jueves, 21 de enero de 2010

SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO POR FLOREAL "EL NEGRITO" AVELLANEDA

Poder Judicial de la Nación

USO OFICIAL

Olivos, de agosto de 2009.-

Y VISTOS:
Se reúnen los integrantes del Tribunal Oral en lo Criminal
Federal No.1 de San Martín, Dra. Lucila E. Larrandart, quien presidiera el
debate y como Vocales los Dres. Marta I. Milloc y Héctor O. Sagretti, con las
Secretarias Dras. Gabriela Basualdo y Déborah Damonte, para dictar
sentencia en la causa No. 2005 y su acumulada No. 2044, seguidas por los
delitos de allanamiento ilegal, robo agravado, privación ilegal de la libertad,
reiterada en dos oportunidades y tormentos reiterado en dos oportunidades,
uno de ellos seguido de muerte y homicidio, en concurso real, a SANTIAGO
OMAR RIVEROS, argentino, nacido el 4 de agosto de 1923 en Villa Dolores,
Córdoba, hijo de Arturo y de María Ester Castro, casado, militar retirado,
titular de la Libreta de Enrolamiento No. 3.083.907, con domicilio en Tres de
Febrero 1950, piso 4, Ciudad de Buenos Aires; a OSVALDO JORGE
GARCÍA, argentino, nacido el 28 de marzo de 1927 en Charata, Chaco, hijo
de Leandro Jorge y de Virginia Barreto, casado, militar retirado, titular del
DNI No. 4.775.188, domiciliado en Avda. Las Heras 1703, piso 7, Depto.
“B”, Ciudad de Buenos Aires; a CÉSAR AMADEO FRAGNI, argentino,
nacido el 14 de mayo de 1944 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de César
Clemente y de Juana Catalina Vallebellia, casado, militar retirado, titular del
DNI No. 4.433.548, con domicilio en Virrey Olaguer y Feliú 3340, piso 8
Depto.”A”, Ciudad de Buenos Aires; a RAÚL HORACIO HARSICH,
argentino, nacido el 2 de marzo de 1947 en la Ciudad de Buenos Aires,
casado, militar retirado, titular del DNI 7.784.164, hijo de Raúl y de María
Cialceta, domiciliado en calle 109 No. 443 de Navarro, Pcia. de Buenos
Aires; a ALBERTO ÁNGEL ANETO, argentino, nacido el 5 de noviembre de
1944 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de Natalio y de Julia María
Margarita Rossi, casado, policía retirado, titular del DNI No. 7.752.191,
domiciliado en Mariano Moreno 5150, Villa Dominico, Avellaneda, Pcia. de
Buenos Aires y a FERNANDO EXEQUIEL VERPLAETSEN, argentino,
nacido el 19 de octubre de 1925 en la Ciudad de Buenos Aires, hijo de
Fernando Emilio y de Soledad Alcaraz, casado, militar retirado, titular de la
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Cédula de Identidad No. 4.021.499, domiciliado en Olazábal 2046, piso 3
Depto. “A”, Ciudad de Buenos Aires. Intervinieron en el debate
representando al Ministerio Público Fiscal los Dres. Marcelo García Berro,
Javier de Luca y Patricio Murray; por la querella de las víctimas los Dres.
Jorge Brioso de Armas y Melina Mahamud, por la de la Federación Juvenil
Comunista los Dres. Carlos Zamorano y Pedro Dinani, por la de la Asociación
de Ex Detenidos Desaparecidos las Dras. Liliana Mazea, Miriam Bregman,
Sabrina Dentone y el Dr. Luis Bonomi, por la de la Secretaría de Derechos
Humanos los Dres. Ciro Anicchiarico y Mariana Maurer; en la Defensa de
Aneto los Dres. Elda Berasain, Ángel R. Salguero, Graciela L. Mastrángelo y
Rafael E. Fernández Grenno y en la de los demás imputados los Defensores
Oficiales Dres. Carlos D. Palermo, Juan Carlos Tripaldi y Mariano Galletta y,

RESULTANDO:
I.- LOS REQUERIMIENTOS DE ELEVACIÓN A JUICIO.
1.- Que el Agente Fiscal requirió la elevación a juicio
considerando que en la causa 13/84 estaba probado que Floreal Edgardo
Avellaneda fue privado de su libertad el 15 de abril de 1976 en su domicilio
ubicado en la calle Sargento Cabral 2385 de Vicente López, por un grupo
armado que dependía operacionalmente del ejército y que en ocasión de su
cautiverio fue sometido a algún mecanismo de tortura, que le produjo la
muerte.
Que asimismo se había reputado probado que Iris Etelvina
Pereyra de Avellaneda fue privada de su libertad en la misma fecha señalada y
en el mismo domicilio por un grupo armado que dependía operacionalmente
del ejército. Asimismo que le fueron sustraídos de su domicilio efectos
personales, estando probado que fue secuestrada y mantenida
clandestinamente en cautiverio por las señaladas fuerzas, como también que
en ocasión de su cautiverio fue sometida a algún mecanismo de tortura,
siendo puesta a disposición del Poder Ejecutivo el 23 de abril de 1976,
recuperando su libertad el 30 de junio de 1978.
Consideró que la responsabilidad penal atribuida a los
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encausados obedecía a conductas desplegadas en ejercicio de la concreta
incumbencia funcional que a cada uno les cupo en la estructura militar y
policial en la que revestían, atento los cargos desempeñados a la fecha de los
hechos. Así para Riveros tuvo en cuenta que era Comandante a cargo del
Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo entre los
años 1976 a 1978, el que tenía jurisdicción sobre el domicilio de los
Avellaneda; en tal carácter consideró que era responsable de todos los hechos
que se realizaron en su jurisdicción y de lo que sucedió dentro del Comando
de Institutos Militares de Campo de Mayo. Era quien daba al personal bajo su
mando las órdenes para que efectuaran procedimientos ilegales y privaciones
ilegítimas de la libertad. Asimismo leS facilitaba los medios materiales a su
alcance para el alojamiento de los cautivos en condiciones inhumanas de vida,
para lograr algún tipo de información con uso de torturas y tratos brutales.
Que todos los hechos que damnificaron a Iris y a Floreal Avellaneda fueron
realizados por subalternos de Riveros dentro del sistema que se implementó
para combatir la subversión bajo sus órdenes y supervisión directa, aportando
los medios necesarios, como los recursos humanos y materiales para que sus
subordinados llevaran a cabo el procedimiento donde fueron privados de su
libertad y luego torturados, tanto en la Comisaría de Villa Martelli como en el
Comando de Campo de Mayo y luego, en el caso de Floreal, fuera muerto.
Para García valoró su desempeño como Director de la
Escuela de Infantería – que dependía del Comando de Institutos Militares de
Campo de Mayo- durante abril de 1976, tiempo durante el cual se encontraba
a cargo del Área Vicente López, teniendo autoridad militar en el momento de
los hechos. Que tenía autoridad sobre el Teniente Coronel Arévalo,
subdirector de la Escuela de Infantería, para la ejecución de las operaciones y
también se encontraban bajo su mando el Capitán Fragni y el Teniente
Harsich.
En cuanto a Fragni y Harsich tuvo en cuenta que en la época
de los hechos se desempeñaban en la Escuela de Infantería, bajo las órdenes
de Arévalo y García como Subdirector y Director, respectivamente, de la
Escuela, siendo el superior jerárquico de todos Riveros y que suscribieron la
documental de fs. 106/9.
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Respecto de Aneto expuso que se encontraba en funciones en
el mes de abril de 1976 en la Comisaría de Villa Martelli, que estaba bajo
control operacional del Comando de Institutos Militares.
Señaló que en la particular estructura jerárquica dispuesta por
las fuerzas armadas en la llamada “lucha antisubversiva”, son imputables
como autores inmediatos los que hayan cometido los hechos por “propia
mano” y como autores mediatos los jefes y autoridades de los centros
clandestinos de detención, los Jefes de Área, los Jefes de Subzona y el Jefe de
Zona. También considera autor mediato a quien es “eslabón intermedio” pues
cada instancia sigue dirigiendo gradualmente la parte de la cadena y desde su
posición tiene dominio del hecho.
Así consideró a Riveros y García como autores mediatos y
como coautores inmediatos a Fragni, Harsich y Aneto, el primero como Jefe
del Comando de Institutos Militares, jefe de la Zona de Defensa, en cuya
jurisdicción operó el centro clandestino de detención de Campo de Mayo. En
tanto García por haberse desempeñado como Director de la Escuela de
Infantería, que dependía del Comando de Institutos Militares de Campo de
Mayo, durante el mes de abril de 1976 y en la estructura de poder fue Jefe del
Área 450- Vicente López.
A Riveros y García les imputa la autoría mediata de los
delitos de allanamiento ilegal, robo agravado, privación ilegal de la libertad,
reiterada en dos oportunidades y tormentos reiterado en dos oportunidades,
agravado por haber sido la víctima un perseguido político y homicidio
calificado por haber sido cometido con ensañamiento y con el concurso
premeditado de dos o más personas, todos en concurso real, conforme los arts.
151, 164 –ley 11179-; 166 inc.2 –ley 20642-; 167 inc.2 –ley 20642-; 144 bis
inc. 1 –ley 20642-, 144 ter, 2o párrafo –ley 14616- y 80 inc.2 y 6 y art. 55
Código Penal.
Con relación a Harsich, Fragni y Aneto los consideró como
co-autores inmediatos de haber privado de la libertad y dada su condición de
eslabones necesarios en el plan sistemático les imputa la totalidad de las
conductas ilícitas probadas, constituyendo los delitos de allanamiento ilegal,
robo agravado, privación ilegal de la libertad, reiterada en dos oportunidades
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y tormentos reiterado en dos oportunidades, agravado por haber sido la
víctima un perseguido político y homicidio calificado por haber sido
cometido con ensañamiento y con el concurso premeditado de dos o más
personas, todos en concurso real, conforme los arts. 151, 164 –ley 11179-;
166 inc.2 –ley 20642-; 167 inc.2 –ley 20642-; 144 bis inc. 1 –ley 20642-, 144
ter, 2o párrafo –ley 14616- y 80 inc.2 y 6 y 55 Código Penal.
Expuso el Agente Fiscal que se apartaba de la calificación
asignada en la causa 13 respecto de la muerte de Floreal E. Avellaneda, por
considerar que el fallecimiento de la víctima al menos se representó en la
mente de los coautores y no fue una consecuencia no querida de los tormentos
aplicados. Que ello no afectaba el principio de congruencia por haber
identidad entre la plataforma fáctica que se le reprocha en la imputación
inicial de la indagatoria y el procesamiento y en este requerimiento de
elevación a juicio.
En cuanto al requerimiento de Fernando Exequiel
Verplaetsen en la causa 2044, al describir los hechos transcribió lo ya dicho
respecto de los otros procesados. Del mismo modo en cuanto a los
fundamentos de la petición y la “materialidad del hecho”, afirmando
asimismo que la responsabilidad penal atribuida a Verplaetsen obedecía a la
conducta desplegada por él en ejercicio de la concreta incumbencia funcional
que le cupo en la estructura militar que revestía, atento al cargo desempeñado
en la fecha de los hechos. En tal sentido valoró su calidad de Jefe del
Departamento de Inteligencia II del Comando de Institutos Militares de
Campo de Mayo desde antes del 24 de marzo de 1976 hasta el 4 de diciembre
de 1977.
Que por ello entendía que los sucesos delictivos sufridos por
Iris E. Pereyra de Avellaneda y Floreal E. Avellaneda fueron realizados por
subalternos de Verplaetsen, dentro del sistema que se implementó para
combatir la subversión bajo sus órdenes y supervisión directa. Que asimismo
aportó los medios necesarios, como los recursos humanos y materiales para
que sus subordinados interrogaran para la obtención de información, mediante
la imposición indiscriminada de torturas físicas a las víctimas, dentro del
centro clandestino denominado “El Campito” u otro lindante a éste, ubicado
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dentro del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo y luego –en el
caso de Floreal Avellaneda- se le quitara la vida.
Que, a su vez, deberá responder por el hecho que los
nombrados fueron alojados en condiciones inhumanas de detención, lo que
implica un grave menoscabo físico y psíquico, dentro del centro clandestino
ubicado en Campo de Mayo, conducta equiparada a la imposición de
tormentos. Tal procedimiento fue habitual en la alegada lucha contra la
subversión siendo los medios más simples y eficaces para lograr la
información necesaria, con el uso de tormentos, las vejaciones y el trato
inhumano a las víctimas, lo que adquiría importancia fundamental porque
permitía la individualización y posterior captura de los elementos
supuestamente subversivos. Las torturas podían variar con el pasaje de
corriente eléctrica, golpes, simulacros de ahogamiento, de fusilamiento, etc.,
sufridas por los detenidos ilegítimamente.
Por ello entiende que el personal del Departamento de
Inteligencia II del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo y los
del Batallón de Inteligencia 601, actuaban conjuntamente bajo órbita de
decisión del titular de la Zona de Defensa IV. La función militar asignada a
Verplaetsen implicaba el conocimiento y la disposición de los métodos
utilizados para obtener la información con la que se abastecía a la
dependencia bajo su mando, para a su vez, retransmitirla a las diferentes
dependencias destinadas a ubicar a los supuestos subversivos y detenerlos.
Respecto a la participación transcribió lo ya dicho respecto de
los otros procesados en cuanto a la autoría mediata y afirmó que, en la
particular estructura jerárquica dispuesta por las Fuerzas Armadas en el marco
de la represión ilegal, son coautores mediatos quienes han constituido los
eslabones de la estructura de poder ilegal, por lo que lo consideró como
coautor mediato, calificando el accionar como privación ilegal de la libertad,
reiterada en dos oportunidades y tormentos reiterados en dos oportunidades,
agravado por haber sido la víctima un perseguido político y homicidio
calificado por haber sido cometido con ensañamiento y en concurso
premeditado de dos o más personas, en concurso real, con cita de los arts. 144
bis inc. 1 y último párrafo –ley 14616-, en función del art. 142 inc.1 –ley
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20642-, 144 ter, 2o párrafo –ley 14616- y 80 inc. 2 y 6 del Código Penal.
2.- Las querellas unificadas de la Asociación de Ex Detenidos
Desaparecidos, de la Federación Juvenil Comunista y de los querellantes
particulares Iris P. de Avellaneda y Floreal Avellaneda requirieron la
elevación a juicio respecto de Osvaldo J. García, Raúl H. Harsich, César a.
Fragni y Alberto A. Aneto, no lo hicieron en relación con Santiago O. Riveros
y Federico E. Verplaetsen.
Afirmaron que en la madrugada del 15 de abril de 1976,
aproximadamente a las 2 horas, es allanada la vivienda de la familia
Avellaneda sita en Sargento Cabral 2385 de Vicente López por un grupo de
varios hombres armados, que tenía la intención de capturar a Floreal
Avellaneda, quien huyó saltando por la ventana. Que con suma violencia
luego de robar los jornales de la Sra. Avellaneda y su esposo y otras
pertenencias, se llevan a la Sra. Avellaneda y su hijo Floreal Edgardo. Ambos
son conducidos a la Comisaría de Villa Martelli. En dicha dependencia la Sra.
Avellaneda es torturada, escuchando además cuando torturaban a su hijo. Al
día siguiente es trasladada a un centro de detención en Campo de Mayo,
donde es sometida a tratos inhumanos y a torturas, hasta que el 23 de abril de
1976 es puesta a disposición del Poder Ejecutivo. Que antes de ello recibió un
simulacro de fusilamiento en el que, entre otros, participó el imputado Aneto
y el día 30 de abril es trasladada a la unidad penitenciaria de Olmos, siendo
puesta finalmente en libertad el 13 de julio de 1978. Que el día 15 de mayo de
1976 aparece el cadáver del menor en las costas uruguayas con signos de
haber sufrido terribles vejaciones físicas.
En cuanto a las imputaciones consideraron que García era
director de la Escuela de Infantería del Comando de Institutos Militares con
asiento en la Guarnición de Campo de Mayo y que en ese rol cumplió
funciones como jefe del área Vicente López a partir de abril de 1976, donde
se encontraba la dependencia policial de Villa Martelli, la que estaba dentro
del ámbito de competencia del imputado. Que dada su posición en la cadena
de mando, recibió órdenes y las retransmitió a sus subordinados para que
éstos llevaran adelante las acciones.
Respecto de Harsich y Fragni señalaron que ambos prestaban
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servicios al momento de los hechos en la Escuela de Infantería de Campo de
Mayo, con los cargos de Teniente 1o y Capitán, respectivamente, bajo las
órdenes de García, considerándolos responsables de los delitos previstos en
los arts. 144 bis y 144 ter inc. 1 y 2, en concurso real.
En relación a Aneto consideraron que se desempeñaba como
oficial de Asuntos Judiciales de la Comisaría 4a de Vicente López y que, si
participó en el allanamiento y posterior secuestro de Floreal E. Avellaneda e
Iris P. de Avellaneda, debía presumirse que quienes secuestraron a las dos
víctimas fueron también quienes los torturaron en Villa Martelli, quienes
trasladaron al menos a la madre a Campo de Mayo, quienes asesinaron a
Floreal e intentaron ocultar su cadáver, por lo que no podía excluirse su
responsabilidad en el homicidio del menor. Que Aneto formó parte de un
aparato criminal cuya intención última era la eliminación de personas y por
consiguiente no era necesario que hubiera ejecutado personalmente a Floreal
E. Avellaneda para que se lo considerara coautor de la muerte del menor. Por
ello consideraron que era también responsable de las figuras previstas en los
arts. 144 bis y 144 tercero inc. 1 y 2.
Que les imputaban los delitos de allanamiento ilegal, robo
agravado, privación ilegal de la libertad y tormentos, ambos reiterados en dos
oportunidades, uno de ellos agravado por la muerte de la víctima, todos en
concurso real, conforme los arts. 151, 164 de la ley 11.179; arts. 166 inc. 2 y
167 inc. 2 de la ley 20.642; art. 144 bis, inc. primero y último párrafo de la ley
14.616, en función del art. 142 inc. 1 de la ley 20.642 y 144 ter primero y
último párrafo de la ley 14.616.
3.- La querella de la Liga Argentina por los Derechos del
Hombre, requirió la elevación a juicio sólo respecto de Osvaldo J. García,
César A. Fragni, Raúl H. Harsich y Alberto A. Aneto, considerando que Iris
Pereyra de Avellaneda y su hijo Floreal Edgardo Avellaneda fueron privados
ilegítimamente de su libertad el 14 de abril de 1976, cuando se hallaban en su
vivienda de la calle Sargento Cabral 2385 de Munro, adonde ingresó de
manera ilegal un grupo armado que dependía operacionalmente del Ejército.
Ambos fueron secuestrados y mantenidos clandestinamente en cautiverio por
fuerzas del ejército, primero en la comisaría de Villa Martelli y luego en
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Campo de Mayo. Que asimismo se los sometió a diversos mecanismos de
tortura, que en el caso del menor le provocó la muerte.
Respecto de García dijo que era director de la Escuela de
Infantería y estuvo a cargo del área Vicente López, que los hechos fueron
llevados a cabo por subordinados dentro del sistema implementado; que
aportó los recursos necesarios para llevarlos a cabo desde su comienzo hasta
su finalización, que los hechos fueron realizados por agentes de la Escuela de
Infantería con apoyo de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, que
dependían de García, quien debía responder como autor.
Que Harsich y Fragni dependían de García, siendo oficiales
durante abril de 1976 con funciones en la Escuela de Infantería y que
participaron directamente en los hechos, que fueron llevados a cabo por
agentes de la Escuela de Infantería, siendo ambos autores materiales de los
delitos de privaciones ilegales de la libertad, de tormentos y causaron la
muerte del menor Avellaneda. Que ambos estuvieron a cargo de los hechos y
decidieron la suerte corrida por las dos víctimas, por lo que debían responder
como coautores.
Que Aneto prestó funciones en la Comisaría de Villa Martelli
durante abril de 1976, la que se hallaba subordinada a las operaciones del
Ejército. Que integró el grupo que ingresó violentamente en la vivienda de los
Avellaneda, secuestrando a Iris Pereyra y a su hijo Floreal, que las víctimas
comenzaron a ser torturadas dentro de la Comisaría de Villa Martelli, donde
se desempeñaba el imputado, debiendo responder como coautor.
Expuso que los imputados debían responder por el delito
previsto en los arts. 151 –por haber ingresado violentamente en la vivienda-;
164, robo, agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, según
los arts. 166 inc.2 y 167 inc.2 del Código Penal. En cuanto a la privación de
libertad la encuadró en el art. 144 bis, dada su condición de funcionarios
públicos, agravado por haber sido cometido con violencia y amenazas, según
el art. 144 bis en función del art. 142 CP. Respecto de los tormentos de los
que fue víctima Iris Pereyra, los encuadró en el art. 144 ter del CP y, respecto
de Floreal Avellaneda, en el art. 144 ter, primer párrafo, agravado por el
último párrafo, por haber resultado la muerte, todos en concurso real,
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considerando a los imputados como coautores mediatos.
4.- La querella de la Secretaría de Derechos Humanos
requirió la elevación a juicio respecto de García, Harsich, Fragni, Aneto y
Verplaetsen.
Expuso que Iris E. Pereyra de Avellaneda y su hijo Floreal
fueron secuestrados de su domicilio particular, el 15 de abril de 1976 en horas
de la madrugada, por personas pertenecientes al Ejército y a la policía de la
Provincia de Buenos Aires, siendo conducidos a la Comisaría de Villa
Martelli, donde se los sometió a tormentos y ella fue trasladada al centro
clandestino de detención que funcionaba en Campo de Mayo, oyendo los
gritos de su hijo cuando la sacaban de la comisaría. El 30 de abril fue
trasladada al penal de Olmos siendo legalizada al colocarla a disposición del
Poder Ejecutivo. Mientras que Floreal Avellaneda fue asesinado en cautiverio
y su cadáver apareció en las costas uruguayas del Río de La Plata con
diferentes hematomas, signos de desnucamiento y violencia externa.
Respecto de García merituó que fue Jefe de Área de Vicente
López y que ejercía la Dirección de la Escuela de Infantería de Campo de
Mayo al momento del hecho. Que los hechos fueron realizados por
subordinados suyos dentro del sistema represivo implementado y que García
ordenó y facilitó, considerando que era partícipe primario.
En cuanto a Harsich expuso que cumplía funciones como
oficial del Ejército –Teniente Primero-, en la Escuela de Infantería, a las
órdenes de García. Que participó en forma directa de los hechos, al haber
integrado el grupo de personas que irrumpieron en el domicilio de las
víctimas, considerándolo coautor material. En relación con Fragni dijo que
cumplía funciones como Capitán del Ejército y que también integró la
“patota” que irrumpió en la casa de los Avellaneda, por lo que también era
coautor directo de los hechos.
Calificó los hechos para estos tres imputados como
allanamiento ilegal, robo agravado y privación ilegal de la libertad, reiterada
en dos oportunidades; tormentos reiterados, uno de ellos agravado por haber
ocasionado la muerte de la víctima, todos en concurso real, conforme con los
arts. 151; 164 (ley 11.719); 166 inc. 2, 167 inc. 2 (ley 20.642); 144 bis inc. 1
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y último párrafo (ley 14.616), en función del art. 142 inc.1 (ley 20.642) y art.
144 ter primero y último párrafo (ley 14.616) del Código Penal.
Por último, para Aneto merituó su desempeño como Oficial
de policía, en la Comisaría de Villa Martelli –Vicente López 4ta.- prestando
funciones en abril de 1976, habiendo integrado el grupo que irrumpió en el
domicilio de los Avellaneda, por lo que también era autor directo. En cuanto a
su responsabilidad en la figura de tormentos seguidos de muerte del art. 144
tercero inc. 2o, expuso que si bien cabía imputarle el delito de torturas por las
acciones realizadas en el momento de la privación de libertad y durante la
breve estancia en la Comisaría de Villa Martelli, las torturas que ocasionaron
su muerte fueron posteriores, cuando el dominio absoluto sobre la suerte de la
víctima estaba en manos de personal del Ejército. Encuadró los hechos en los
delitos de allanamiento ilegal, robo agravado y privación ilegal de la libertad,
reiterados en dos oportunidades; tormentos reiterados, en concurso real,
conforme los arts. 151, 164 (ley 11.719), 166 inc.2, 167 inc. 2 (ley 20.642),
144 bis inc.1 y último párrafo (ley 14.616) en función del art. 142 inc.1 (ley
20.642) y 144 ter primer párrafo (ley 14.616) y arts. 45 y 55, del Código
Penal.
En relación con Fernando E. Verplaetsen expuso que cumplió
funciones como Jefe del Departamento de Inteligencia II, dependiente del
Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo desde antes
del 24 de marzo de 1976 y hasta el 4 de diciembre de 1977.
Destacó la importancia de la actividad de inteligencia dentro
del organigrama operacional implantado por las fuerzas armadas, en virtud de
que tal actividad permitió la individualización y posterior captura de las
víctimas, quienes eran interrogadas, mediante torturas, con el fin de obtener
información para capturar a más víctimas. Por ello dentro de la Zona de
Defensa el personal de inteligencia cumplía una función esencial y dependían
del procesado, quien aportó los recursos humanos, materiales y necesarios que
se encontraban a su alcance para la consumación de los hechos. Entonces
como Jefe del Departamento de Inteligencia referido, estableció los medios
necesarios para que personal bajo su órbita privara ilegalmente de su libertad
a las víctimas, las interrogara, las torturara y las alojara en algún centro
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clandestino de detención situado dentro de la Guarnición Militar de Campo de
Mayo, ocupando un lugar relevante en la estructura del aparato de poder, por
lo que debía responsabilizárselo de la totalidad de los hechos que soportaron
las víctimas.
En cuanto a la calificación legal consideró que había
privación ilegal de la libertad cometida por abuso funcional dado el carácter
de funcionario público que revestía, agravada por violencia y amenazas, arts.
144 bis inc.1 y último párrafo –ley 14.616-, en función del art. 142 inc. 1 y 5
–ley 20.642-. Asimismo la privación de libertad registraba la agravante de
haber permanecido Iris Pereyra detenida por más de un mes. En cuanto a las
condiciones de alojamiento en el centro clandestino ubicado dentro de la
citada Guarnición Militar, implicaba un grave menoscabo físico y psíquico
equiparado a la imposición de tormentos, del mismo modo que las torturas
físicas y psíquicas a las que fueron sometidas las víctimas, con cita de los arts.
144 ter, primer párrafo, del Código Penal, según ley 14.616. Respecto de
Floreal Avellaneda le imputó la agravante de haber resultado la muerte de la
víctima como consecuencia de las torturas padecidas, con cita del art. 144 ter
último párrafo CP, siendo que todos los delitos concurrían en forma real,
considerándolo coautor mediato.
II.- LOS ALEGATOS:
1.- El representante de la querella de la víctima expuso que en
la causa 13, en los casos 102 y 103, se acreditó el hecho, que se trataba de un
operativo ilegal del ejército y la policía perteneciente a Villa Martelli, siendo
que un grupo de entre diez a quince personas dispararon contra la cerradura
de la puerta de entrada e ingresaron al domicilio, que tenían medias en sus
rostros, barbas y pelucas y uno de ellos era policía con uniforme y que
portaban armas largas. Que Azucena Avellaneda observó la cara de uno de
ellos y Arsinoe Avellaneda oyó que uno del grupo le dice a otro “no pasa
nada Rolo”. Apreció los testimonios de Floreal Avellaneda, Azucena y
Arsinoe Avellaneda y el de Pedro López.
Que llevaron a Floreal y a Iris Avellaneda a la Comisaría de
Villa Martelli, de donde es trasladada a Campo de Mayo, allí la torturaron y la
dejaron en un lugar en el que había muchas personas. Que “Rolo” le hizo a
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

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Iris Pereyra un simulacro de fusilamiento. Que luego la suben a un celular y la
conducen al penal de Olmos. Que el 22 de abril de 1976 se pide la puesta a
disposición del Poder Ejecutivo de Iris Avellaneda, por ser activista del PC y
estar vinculada a “Montoneros”. Que en Olmos fue revisada por la Dra.
Bernal y que Arévalo y Vega describieron el estado en que se encontraba,
como también Arsinoe Avellaneda.
Expuso que Víctor Ibáñez vio en Campo de Mayo a Floreal
Avellaneda y que este apareció en las costas de Uruguay. Que Arsinoe
Avellaneda identificó al llamado “Rolo”. Apreció los testimonios de Miguel,
Arévalo, Guzmán, Rodríguez, Echave, Leiva, Dorch, Alcibíades Gómez,
Barrionuevo, Landriel, Castellanos, Ferrari, Wanufflen y Polidori. Dijo que
Aneto mintió en su declaración y que era integrante del grupo que llegó al
domicilio, que fue interrogador y torturador en Villa Martelli y en Campo de
Mayo en el centro de detención “Los Tordos”.
Respecto de Harsich y Fragni merituó las constancias de fs.
106/9, afirmando que Aneto, Fragni y Harsich eran autores y que García era
autor mediato, conforme lo expuesto por Roxin en cuanto al manejo de un
aparato organizado de poder. Citó el art, 144 bis, inc.1 por ser funcionarios
públicos y el último párrafo en función del art. 142, según ley 20642.
En cuanto a los tormentos a Iris Avellaneda lo encuadró en el
art. 144 ter, párrafo 2. Respecto de la muerte de Floreal Avellaneda lo
encuadró en los arts. 79 y 80 inc.2, afirmando que no se trataba de tormento
seguido de muerte, sino de homicidio alevoso y además agravado por el
concurso premeditado de dos o más personas, citando los incs. 3 y 7 del art.
80 CP.
Asimismo que fueron despojados de pertenencias, lo que se
trataba de un robo agravado conforme lo previsto en el art. 166 inc.2 y dado
que no mediaba orden de detención concurría el tipo de allanamiento ilegal
previsto en el art. 151, todos ellos en concurso real.
Que los hechos fueron consecuencia de las órdenes
impartidas por García, Fragni y Harsich. Agregó que no mediaba obediencia
debida, que no había atenuantes y sí agravantes tomando en cuanta la acción y
los medios empleados, así como la peligrosidad de los procesados, el pacto de
14
silencio y las consecuencias físicas y psicológicas para la víctima. Que
Fragni, Harsich y Aneto eran coautores.
Acusó entonces por comisión de los delitos previstos en los
arts. 144 bis inc.1, 142 inc.1, dos hechos; así como las torturas previstas en el
art. 144 ter 2o párrafo, homicidio agravado, robo art.166 inc.2 y allanamiento
ilegal. Asimismo consideró que se trataba de un genocidio citando el art. 2 de
la Convención respectiva.
2.- La querella de la Federación Juvenil Comunista también
se refirió a la causa 13, casos 102 y 103, en la que se le endilgaron tres delitos
a Videla. Que era aplicable el art. 144 ter por tratarse de un perseguido
político. Se refirió a la Directiva 1/75 afirmando que se diseñó un plan que
asegurara la impunidad, a través del dictado de la autoamnistía y se incineró
toda la documentación.
Aludió al contexto en que sucedieron los hechos y a los fines
y objetivos de la dictadura. Citó la Directiva 404/75 y a sus anexos de
inteligencia y de detención de personas, donde se señalaba como prioridad 2
al Partido Comunista. Se refirió a la declaración de Riveros y al testimonio de
Auel. Dijo que García, Harsich y Fragni pertenecían la zona IV y que desde
el 14 de marzo de 1976 el Comando de Institutos Militares tenía el control
operacional. Que Iris Avellaneda fue conducida a Olmos desde el Comando
de Institutos Militares. Que García declaró en 1984 que las actas de fs. 106/9
se asemejaban a los formularios que utilizaban.
Consideró que García era autor mediato. Se refirió a las
declaraciones de Aneto de 1984, de 2004 y la prestada en la audiencia
señalando contradicciones. Dijo que las conductas se encuadraban en el art.
151 como allanamiento ilegal; en el art. 144 bis ya que hubo violencia; en el
art. 144 ter, tratándose de tormento agravado por ser un perseguido político,
todos de la ley 14616. Asimismo robo agravado por el uso de armas y
cometerse en banda, citando los arts. 167 y 166 inc.2. Que el homicidio no fue
una consecuencia no querida, encuadrándolo en el art. 80 inc. 2, 6 y 7.
Solicitó la aplicación del art. 2 de la Convención contra el
Genocidio. Que se exige el propósito de destruir a un grupo nacional, y si
bien el grupo era heterogéneo, ello estaba expuesto en la directiva 404/75.
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Que no bastaba con calificar la conducta como crimen de lesa humanidad.
Que la materialidad de los hechos se encontraba en la causa
13, adhiriendo a lo expuesto por la querella de la víctima y que había que
tomar como agravante para la fijación de la pena la naturaleza de la acción,
que se trataba de hechos aberrantes y la calidad de los motivos, como
asimismo la peligrosidad.
Se refirió al Plan Contribuyente al Plan de Seguridad en su
anexo de inteligencia. Que había una decisión de acabar con una parte de la
sociedad argentina. Que se había usado la comisaría de Villa Martelli y el
centro de detención de Campo de Mayo para torturar y que se había utilizado
aparato estatal. Adhirió a la calificación de los hechos efectuado por la
querella de la víctima. Que se trataba de un crimen de lesa humanidad y de
genocidio, no concurriendo la eximente de obediencia debida.
Encuadró la conducta en los arts. 144 inc.1 y último párrafo
por el 142 inc.1; 144 ter, segundo párrafo; 80 incs. 2, 6 y 7; 166 inc.2 y 151,
todos del Código penal y en el art. 2 de la Convención sobre Genocidio.
Consideró que Fragni, Harsich y Aneto eran coautores y que
García era autor mediato, solicitando la imposición de las penas de reclusión
perpetua, inhabilitación perpetua y que su cumplimiento fuera en una unidad
del Servicio Penitenciario Federal.
3.- Por su parte la querella unificada, planteó que se trataba
de genocidio. Que los hechos estaban probados en la causa 13. Merituó lo
declarado por Cella, Ballester y José L. García. Se refirió al contexto
geopolítico y que el objetivo era la destrucción de un grupo nacional. Que se
dividió al país en cinco zonas correspondiendo cada una a un cuerpo de
ejército, que la Zona IV pertenecía al Comando de Institutos Militares de
Campo de Mayo. Apreció los testimonios recibidos en el debate. Se
remitieron a la causa 13, en cuanto a las características del plan criminal, con
cita de los capítulos XI y XII de la sentencia, así como a los casos 102 y 103,
por los que Videla fuera condenado. Que la privación de libertad por un
funcionario público puede ser por omisión y que requiere dolo, aún eventual.
Que mediaba una agravante por el uso de violencia y amenazas. Que se
trataba de tormentos a perseguidos políticos. Apreció los testimonios de Lega,
16
Arévalo y Arsinoe Avellaneda, se refirió a las condiciones en que Iris
Avellaneda llegó a la unidad de Olmos, al simulacro de fusilamiento, a la
privación de comida y aseo y al uso de picana eléctrica, señalando que se la
interrogaba sobre su militancia política.
En cuanto al homicidio dijo que era alevoso y con el
concurso de dos o más personas; el robo estaba agravado por ser en poblado y
en banda, arts. 166 inc.2 y 167 inc.2, como también había allanamiento ilegal
previsto en el art. 151, todos en concurso real.
Que se trataba de crímenes de lesa humanidad y del ataque a
una población civil, del que se deriva el delito de genocidio, pues se había
hecho con la intención de reprimir determinadas personas para destruir su
grupo de pertenencia, pero que ello no implicaría que iba a solicitar pena más
grave. Citó el art. 2 incs. a), b) y c) de la Convención sobre genocidio. Por
último solicitó la imposición de las penas de reclusión perpetua,
inhabilitación absoluta perpetua, accesorias y costas y que su cumplimiento
fuera en “cárcel común”.
4.- La querella de la Secretaría de Derechos Humanos,
expuso que había cosa juzgada en la causa 13. Que hubo normas secretas y
planificación, que en el decreto 404/75 se preveía la eliminación física y que
se trataba de un plan sistemático y de crímenes de estado de lesa humanidad.
Afirmó que no se puede aplicar el delito de genocidio pues no
estaba incorporado al orden jurídico interno, que se requería un reproche
penal concreto. Que los delitos de lesa humanidad estaban contemplados en el
derecho de gentes y en nuestro país desde 1853, por lo que no era una
aplicación retroactiva, citando los fallos de la CSJN “Arancibia Clavel” y
“Simón”.
Expuso en cuanto a los hechos, que se probó que en el marco
del plan sistemático, el 15 de abril de 1976, cerca de las dos de la madrugada,
un grupo de entre cinco a ocho personas, compuesto por integrantes del
ejército -un grupo de tareas del Comando de Institutos Miliares- y por
miembros de la policía de la provincia de Buenos Aires, llegaron en varios
vehículos a la vivienda de la calle Sargento Cabral en Munro, rodearon la
finca, ametrallaron la puerta, encontrándose disfrazados con medias en la
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cara, pelucas y que había uno llamado “Rolo”. Que se usó una inusitada
violencia, siendo el fin la captura de Floreal Avellaneda padre, que era
miembro del PC y delegado gremial y que, no encontrándolo, se llevaron a
Iris y a Floreal E. Avellaneda, apoderándose además de dinero, un grabador,
un proyector y una escopeta. Que en la casa también estaban Arsinoe y
Azucena Avellaneda. Que sacan a Iris Pereyra y a su hijo a la calle, les hacen
apoyar las manos sobre el techo de un auto, les vendan los ojos y los
encapuchan. Los llevan a la Comisaría de Villa Martelli, una vez adentro los
hacen subir por una escalera y los separan. Iris Pereyra oye música y gritos, la
llevan a un lugar donde es atada al caño de una pileta, oyendo que al atender
el teléfono decían “Comisaría de Villa Martelli, buenas noches”. Luego es
interrogada, despojada de sus ropas, rociada con agua y le aplican picana
eléctrica, mientras en otro sector estaba su hijo Floreal, escuchando la víctima
los gritos del mismo. Seis horas después la empujan dentro de un auto, se
dirigen por una autopista hasta llegar a Campo de Mayo, es identificada con
el No. 527 y llevada a un lugar donde había otras personas, indicándole que
caminara con cuidado para no pisarlas. Se trataba del lugar denominado “El
Campito”.
En ese lugar estuvo quince días, siendo sometida
reiteradamente a torturas, en una de ellas reconoció la voz del tal “Rolo”.
Estuvo en ese lugar con Silvia Ingenieros, siendo que el 30 de abril de 1976
es trasladada a la unidad 8 de Olmos, encontrándose en un estado deplorable
y a disposición del Poder Ejecutivo por Decreto 203, situación en la que
permaneció 1 año y 6 meses. De Olmos es trasladada a la Unidad 2 de
Devoto, donde estuvo hasta el 13 de junio de 1978.
Que también Floreal Edgardo Avellaneda estuvo en Campo
de Mayo, siendo sometido a tormentos atroces que le provocaron la muerte,
apareciendo su cuerpo el 14 de mayo de 1976 en Trouville, Uruguay,
En cuanto a las pruebas merituó la causa 13 respecto de los
casos 102 y 103. Destacó el valor de los testimonios de las víctimas, Iris,
Arsinoe, Azucena y Floreal Avellaneda, las presentaciones escritas en las
causas, siendo sus dichos totalmente veraces para generar convicción.
Asimismo el reconocimiento de los lugares y personas, el testimonio de Illuzi
18
y los incorporados por lectura de fs. 214 y 215. Respecto de los lugares, en
relación a la Comisaría de Villa Martelli, valoró las inspecciones oculares de
fs. 217/8 y la realizada en la instrucción suplementaria y la coincidencia con
la descripción efectuada por la víctima. Asimismo que dicha dependencia
estaba bajo control operacional de las fuerzas armadas, que había áreas
restringidas, que formaba parte de una unidad de inteligencia que reportaba al
COT. Valoró las declaraciones de los policías, en cuanto afirmaron que a
partir del 24 de marzo de 1976 había militares en la dependencia y tenían un
sector exclusivo, señalando que quienes no dieron mayores detalles lo
hicieron por espíritu corporativo o bien por temor a los superiores o a una
imputación.
En relación a la participación se refirió al testimonio de
Bellingeri, al caso 2703 de la DIPBA. Asimismo el de José García en relación
a la existencia del Comando de Institutos Militares y la zona que comprendía.
Expuso que la policía tuvo participación activa, apreciando los testimonios
recibidos en la audiencia. Rechazó la pretensión exculpatoria acerca de que
hubiera sido otra Comisaría la que participara, destacando lo declarado por
Miguel, Gómez y Lúpiz Rodríguez, desechando lo declarado por Aneto.
Asimismo merituó el testimonio de Cella. Expuso que también estaba probado
el secuestro de Floreal E. Avellaneda y su permanencia en Villa Martelli y en
“El Campito”. Asimismo destacó que la zona IV correspondiente al Comando
de Institutos Militares se había creado por el decreto 405/75 y la Directiva
1/75 e incluía al partido de Vicente López. Merituó lo dicho por Ballesteros,
José L. García y Horacio Cella. Que la existencia del centro clandestino de
detención ubicado en el campo de tiro de Campo de Mayo estaba acreditada,
valorando especialmente los dichos de Ibáñez, Solís y Oscar E. Rodríguez.
Que la víctima estuvo en ese lugar desde el que fue trasladada a Olmos se
acreditaba con la causa 28976 y con las fs. 1861 y 1869 de la presente causa
2005, que el jefe de la custodia era Sánchez Negrette, quien pertenecía al
Comando de Institutos Militares. Asimismo señaló que el testigo Solís había
visto a Iris Avellaneda en Campo de Mayo, como también a la lista que la
incluía. Que en Campo de Mayo fue sometida a torturas, un simulacro de
fusilamiento y a condiciones inhumanas de detención, valorando lo dicho por
la víctima y lo testimoniado por sus compañeras de Olmos.
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Para la permanencia de Floreal E. Avellaneda en Campo de
Mayo señaló lo declarado por las víctimas y por Víctor Ibáñez quien lo vio y
lo confirmó con su nombre en una lista y por los comentarios que relatara, así
como por el hecho de que por jurisdicción correspondía a la zona IV.
Asimismo el vínculo a través de la forma de aparición del cuerpo, siendo que
en Campo de Mayo había una pista de aviones y helicópteros, valorando lo
dicho por Solís, Auel, los planos aéreos y también señaló el testimonio de
Oscar Rodríguez. Destacó que estaba acreditado que su cuerpo apareció con
signos de brutales torturas el 15 de mayo de 1976, a través del expediente
3282 fs. 132. Que entonces estaba probada la relación directa entre la
detención y la muerte, señalando la gravedad de las lesiones de las que daban
cuenta las fotos de fs. 1000/20, señalando que la finalidad era la persecución
política.
En cuanto a la responsabilidad de los procesados dijo que
Verplaetsen y García tenían dominio del hecho mediante el dominio de la
voluntad continuando la cadena de órdenes, mientras que Harsich, Fragni y
Aneto tenían dominio de la acción. Señaló que Verplaetsen era jefe del
departamento de inteligencia desde antes de marzo de 1976 y hasta diciembre
de 1977, lo que surgía de su legajo personal. Asimismo merituó lo dicho por
Riveros a fs. 3642/7, 7045/7100 y 7648/64 de la causa 4012. Que la
inteligencia tenía un rol vital en el plan para la individualización y captura de
las personas, por lo que su función fue determinante, siendo por ello autor
mediato. Que Voso, el Jefe de “el Campito” recibía órdenes de Verplaetsen,
valorando el testimonio de Ibáñez y el de Solís, por lo que co-determinó el
procedimiento llevado a cabo en la casa de las víctimas, siendo autor mediato
de allanamiento ilegal, robo, privación ilegítima de la libertad, torturas y
muerte.
Respecto de García dijo que era el jefe del área Vicente
López, la que dependía de la Escuela de Infantería, concluyendo que García
co-determinó el procedimiento de los que fueron víctimas los Avellaneda,
siendo responsable de allanamiento ilegal, robo, privación ilegítima de la
libertad, torturas y muerte.
En relación a Harsich y Fragni afirmó que integraron la
20
estructura de la Escuela de Infantería que controlaba el área 450, que
comprendía el domicilio de Avellaneda. Destacó lo actuado a fs. 106/9 de la
causa 28976 sobre sus actuaciones durante el procedimiento, concluyendo
que integraron el grupo de tareas que llevó a cabo el hecho el 15 de abril de
1976, la coincidencia de la documentación con los hechos y personas, lo
declarado por Sánchez Negrete, afirmando la autenticidad de tales
documentos. Por todo ello concluyó en que ambos procesados formaban parte
del grupo que, cumpliendo directivas, fue a la casa el 15 de abril de 1976, por
lo que eran responsables de robo, privación ilegítima de la libertad, tormentos
y muerte.
Respecto de Aneto afirmó que integró el grupo que intervino
en la casa de la calle Sargento Cabral, señalando que prestó funciones en
Villa Martelli en ese período y valorando lo declarado por los policías en la
audiencia. Afirmó que era co-autor, que había sido reconocido en tres
oportunidades: a fs. 417 de la causa 28976 por Arsinoe; por la víctima a fs.
339 de la causa 28976, en el escrito de fs. 341, siendo que además la víctima
reconoció su voz en Campo de Mayo como la de “Rolo”. Desechó la versión
que diera Aneto, señalando asimismo las contradicciones de Aneto con
anteriores declaraciones que prestara en la causa.
En cuanto a la calificación y a las penas dijo que no
concurrían atenuantes y sí agravantes por el hecho de ser funcionarios,
haberse ensañado, solazado con el dolor, como también la naturaleza de las
acciones, el peligro común y los daños causados.
Acusó a Verplaetsen como autor mediato de los delitos de
allanamiento ilegal, art. 151; robo agravado, art. 166 inc.2; privación ilegítima
de la libertad –dos hechos-, art. 144 bis inc.1 y último párrafo de la ley 14616,
en función del art, 142 inc. 1 de la ley 20642; tormentos agravados –dos
hechos-, art. 144 ter 1o y 2o párrafo de la ley 14616 y homicidio agravado, art.
80 incs. 2, 6 y 7, todos del Código Penal, en concurso real, solicitando la
imposición de las penas de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta
perpetua. Respecto de García afirmó que era co-autor mediato utilizando igual
calificación y solicitando la misma pena.
A Harsich, Fragni y Aneto los consideró co-autores directos
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de los mismos delitos y solicitó las mismas penas.
Por último pidió que en todos los casos que el cumplimiento
fuera efectivo y en una cárcel común, conforme lo previsto por la ley 24660.
5.- La Fiscalía en primer lugar consideró que, de acuerdo a la
sentencia dictada en la causa 13, se tuvo por acreditada la ocurrencia de los
sucesos que damnificaron a Iris Pereyra de Avellaneda y a Floreal Edgardo
Avellaneda, así como que los mismos fueron parte de un plan sistemático.
Citó los Decretos 2770. 2771 y 2772, las Directivas 1/75 y 404/75; el
Reglamento de Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores (RC-
3-30) y el Reglamento RV-200-10.
Asimismo citó el fallo de la CSJN en la causa “Simón” y el
Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional-Secreto de
febrero de 1976. Señaló que, formando parte del plan, las autoridades de facto
dispusieron el secreto de su accionar y otorgaron impunidad a sus agentes,
citando como ejemplo lo actuado a fs. 46 de la presente causa, así como el
Decreto 2726 del 19 de octubre de 1983 y la ley 23040. Asimismo que
deliberadamente ocultaron lo que sucedía a los jueces, familiares, entidades y
organizaciones nacionales y extranjeras, a la iglesia, a gobiernos extranjeros y
a la sociedad en general y que la Cámara Federal tuvo por probada la
existencia de órdenes secretas e ilegales.
Expuso que los Centros Clandestinos de Detención era
secretos, que tal como se afirmó en las causas 13 y 44, el secuestrado llegaba
encapuchado o “tabicado” y así permanecía todo el tiempo de su permanencia,
se le daba un número, la alimentación era deficiente y faltaba la higiene. Allí
eran sometidos a torturas, señalando que no sólo eran torturas las prácticas
sobre el físico de los detenidos, sino también las que derivaban de las
condiciones generales de la detención, como el encapuchamiento, la falta de
alimentación, de atención sanitaria, de asesoramiento jurídico, la
incomunicación prolongada, la incertidumbre sobre su destino y el hacerlos
percibir las operaciones realizadas sobre terceros para influir en su psiquismo.
Consideró probado que dentro de la guarnición Campo de
Mayo funcionó un Centro Clandestino de Detención desde antes del 15 de
abril de 1976, compuesto de galpones y otros inmuebles, en el predio
22
denominado Plaza de tiro, “El Campito” o “Los Tordos”, el cual fue un campo
de concentración de detenidos, donde se los torturaba, mantenía en
condiciones infrahumanas y exterminaba, citando la causa 13 y los
testimonios de Rodríguez, Solís e Ibáñez, destacando que éste último había
visto en el centro clandestino de detención al menor Floreal Avellaneda,
mientras que Solís tuvo contacto con Iris Avellaneda y Silvia Ingenieros,
refiriendo además el reconocimiento de Riveros en cuanto a la existencia del
LRD y lo que surgía del Legajo personal del teniente coronel Alberto José
Voso, agregado a la causa 4012.
Afirmó que el Comando de Institutos Militares operó como
una gran unidad de combate a partir de octubre de 1975. Que en el Plan del
Ejército previo al golpe del 24 de marzo de 1976, en el anexo 10 de
jurisdicciones se determinaban los partidos de la provincia que se encontraban
bajo su jurisdicción y que posteriormente, el 21 de mayo de 1976, cuando se
transforma en Zona IV se le agregan más partidos. Que el partido de Vicente
López, al que pertenecía el domicilio de la calle Sargento Cabral 2385 de
Munro y la Comisaría de Villa Martelli, pertenecían al Área de Defensa 450.
Que en el Plan del Ejército la jurisdicción de Campo de Mayo
comprendía los partidos mencionados en el Plan de Capacidades para el año
1972 (PFE-PC MI72), que comprendía los de San Fernando, San Isidro,
Vicente López, San Martín, Tres de Febrero y General Sarmiento. También
citó la Directiva del Comandante General del Ejército PON No. 217/76 y el
informe firmado por el Jefe de Estado Mayor General del Ejército, que obra a
fs. 176 de la causa 28976, que da cuenta que el imputado García durante abril
de 1976 era Jefe del Área de Vicente López y además era Director de la
Escuela de Infantería, así como la fotocopia de fs. 107 en la que aparece el
Subdirector Arévalo.
Expuso que, conforme las normas citadas, la actividad de los
imputados implicaba el control sobre la Jefatura de la Policía de la Provincia
y todas sus seccionales, así como de las otras dependencias, como los LRD
dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo.
Valoró los testimonios de Iris Avellaneda, Floreal
Avellaneda, Azucena Avellaneda de López, Arsinoe Avellaneda, Ethel Estela
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Avellaneda, Pedro Joaquín López, Francisco Illuzi, Mario Vicente Niemal y
Alba Margarita López, las constancias del acta agregada a fs. 3 de la causa
28976, considerando acreditada la privación de libertad de Iris Pereyra de
Avellaneda y su hijo Floreal Edgardo por parte de un grupo armado mediante
el uso de violencias físicas y psicológicas y la sustracción de bienes por parte
de los captores. Que el grupo dependía operacionalmente del Ejército,
apreciando lo actuado a fs. 38, 46 y cctes. de la misma causa, donde consta
que Iris Avellaneda había sido trasladada a la Cárcel de Olmos desde el
Comando de Institutos Militares.
Asimismo que se acreditó que, luego de ser apresados en la
madrugada del 15 de abril de 1976, ambos fueron conducidos con sus rostros
cubiertos por un pelotón que dependía operacionalmente del Ejército a la
Comisaría 4ta. de Vicente López (Villa Martelli) donde Iris Pereyra fue
sometida a interrogatorios bajo tormentos por personal dependiente del
Comando de Institutos Militares, lo que también sucedió con el menor Floreal
Avellaneda.
Refirió lo acreditado en la causa 13, las declaraciones de la
víctima y de Arsinoe Avellaneda y lo declarado por el personal policial que
entonces trabajaba en la citada Comisaría. Señaló que el testigo Julio
Insaurralde no ratificó la versión de Aneto, apreciando lo declarado por el
Subcomisario Echeverría.
Valoró lo actuado a fs. 519 de la causa 28976, de donde surge
que en la Escuela de Infantería en 1976 había revistado el Teniente Coronel
Svencionis, siendo que tal Escuela tenía asignado el territorio donde se
ubicaba la Comisaría de Villa Martelli. También apreció el testimonio de
Horacio Cella.
Asimismo consideró acreditado que Iris Pereyra de
Avellaneda, el mismo día de su aprehensión y luego de su paso por la
Comisaría de Villa Martelli, fue trasladada a un Centro clandestino de
detención ubicado en el interior de Campo de Mayo, donde fue despojada de
su reloj y sometida a tratos denigrantes e inhumanos, siendo golpeada,
sometida al pasaje de corriente eléctrica, a un simulacro de fusilamiento y a
interrogatorios por parte del personal de inteligencia. Que las personas que le
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administraron malos tratos y torturas dependían muchos de ellos del Área o
Departamento de Inteligencia, y en todos los casos del Comando de Institutos
Militares.
Valoró lo actuado a fs. 145, 148, 155 y 158 de la presente
causa 2005, así como la declaración de Sánchez Negrette de fs. 270/1, el
legajo 267 de la causa 4012, las fotocopias de fs. 106/109 de la causa 28976,
las que coinciden con lo probado en el debate y con la documental de fs.
1875/9. A ello agregó las indagatorias de García de fs. 2779/84, 2785/88 y
2789/92, lo que acreditaba que la víctima ingresó a Olmos proveniente del
Comando de Institutos Militares.
En cuanto a las torturas padecidas por Iris Pereyra de
Avellaneda, ponderó sus dichos, así como los testimonios de Arsinoe
Avellaneda, Cristina B. Arévalo, Alicia Lega, Natalia Ratcheff y Ethel Estela
Avellaneda, el Decreto de fs. 89/91, el informe de fs. 92 y lo que consta a fs.
101 y 34 vta., considerando que las torturas ocurrieron desde el 15 al 23 de
abril de 1976, fecha en la que fue colocada a disposición del Poder Ejecutivo.
Del mismo modo respecto de Floreal Edgardo Avellaneda que ocurrieron
entre el 15 de abril hasta el 14 de mayo, cuando fue hallado muerto.
En relación a la muerte de Floreal afirmó que ocurrió por
homicidio. Que su cuerpo fue hallado el 14 de mayo de 1976 en la costa
uruguaya del Río de la Plata atado de pies y manos, con lesiones propias de
torturas físicas y expuso que ante la ausencia de autopsia resultaba difícil
saber si fue arrojado con vida o ya muerto, pero que en cualquier caso la
muerte debe ser imputada al accionar doloso de quienes tenían dominio sobre
su cautiverio y destino final, es decir la decisión sobre su vida o su muerte.
Valoró lo actuado a fs. 16 de la causa 28976, las constancias de fs. 35 vta. y
36 y el cotejo dactiloscópico de fs. 128/32 de la causa 28479; el parte
informativo de fs. 399/400; el legajo “NN Identificación de Cadáver Sub-
Prefectura de Trouville 14 de mayo de 1976, Juzgado Ltdo. de Instrucción de
3er. Turno” que corre agregado a la causa 28976, donde se encuentran las
fotos y el detalle de las lesiones que presentaba el cuerpo.
Expuso que en la sentencia de la causa 13 se concluyó que la
muerte de Floreal había sido resultado de las torturas inferidas, hecho por el
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

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cual fue condenado Videla, que revela que las torturas continuaron en Campo
de Mayo, donde fue visto por Ibáñez, afirmando que fue víctima de un
homicidio, en condiciones de indefensión procuradas y aprovechadas por los
victimarios, es decir alevosía y con el concurso premeditado de todos ellos,
considerando que no está acreditado que la muerte haya sido causada por las
torturas, tratándose de un hecho independiente, agregando que el haberlo
arrojado atado al Río de la Plata y los signos de desnucamiento podrían
indicar que la muerte se produjo fuera del contexto de los tormentos.
Nuevamente valoró los dichos de Ibáñez y de Solís, de Claudia Bellingeri y
de Pedro P. Carballo.
En cuanto a la calificación de los hechos afirmó que había
allanamiento ilegal, previsto en el art. 151 para el ingreso al domicilio de la
calle Sargento Cabral. En segundo lugar que al domicilio ingresó un grupo de
más de dos personas, munidos de armas de fuego que dispararon, que
sustrajeron diversas cosas muebles ajenas, considerando que se encuadraba en
el art. 167 inc.2 y 166 inc.2 texto ley 20642. En cuanto a las privaciones
ilegítimas de la libertad, fueron realizadas por funcionarios públicos, con
abuso de sus funciones y sin las formalidades legales, encuadrando la
conducta en el art. 144 bis inc.1, agravado por una de las circunstancias del
art. 142 inc. 1, texto según ley 20642, por haberse cometido con violencias o
amenazas. Consideró que esas dos privaciones de la libertad son más graves
por haberse transformado en desapariciones forzadas, lo que tomaría en
cuenta para la graduación de la pena. Agregó que si no se tuviesen por
probadas las intervenciones de los imputados en los tipos activos señalados,
deberá considerarse la aplicación de las figuras del art. 143 incs. 2 y 6, texto
según ley 14616, por ser acontecimientos posteriores al inicio de las
privaciones de la libertad. Que las privaciones de libertad subsistieron en el
caso de Floreal hasta la aparición de su cadáver y la de Iris Pereyra hasta que
fue puesta a disposición del Poder Ejecutivo y remitida a Olmos,
concurriendo en forma real con los delitos de robo agravado y de
allanamiento ilegal.
Respecto a los tormentos señala que en la causa 13 se lo
encuadró en el art. 144 ter, primer párrafo, según texto ley 14616. Sostiene
26
que en el caso de Floreal Avellaneda no corresponde su agravamiento por
muerte de la víctima, sino que éste fue un hecho independiente, es decir
homicidio agravado. Aclaran que se apartan de la causa 13 pero que se respeta
la congruencia, dada por la descripción de los hechos imputados en las
indagatorias, procesamiento y requerimientos de elevación a juicio que
satisface ambas calificaciones, no obstante lo cual advierte que formulará una
acusación alternativa y subsidiaria. Que la muerte como consecuencia de los
tormentos estaba tipificada en el art. 144 ter, último párrafo, según ley 14616.
Que la otra posibilidad es la del homicidio, agravado por alevosía y por el
concurso de dos o más personas, art.80.
Para el imputado Riveros merituó que el domicilio de la
familia Avellaneda estaba bajo su poder, lo que él mismo admitiera; que
reconoció que los Directores de Escuelas cumplieron la doble función de
Jefes de Áreas. Que el Plan del Ejército asignó al Comandante de Institutos
Militares distintas misiones a cumplir desde el 24 de marzo de 1976, con la
misma categoría que los Cuerpos de Ejército. Afirmó que al haber sido el Jefe
del Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de Mayo entre los
años 1976 a 1978 -con cita del informe de fs. 499/505 de la causa 4012-, tenía
bajo su jurisdicción diferentes áreas que se encontraban a las órdenes de los
Directores de las diferentes Escuelas, citando fs. 533/40, como la de
Infantería que por medio de varios de sus integrantes propició y llevó a cabo
los actos materiales en juzgamiento y aportó los medios, recursos humanos y
materiales para que sus subordinados llevaran a cabo los procedimientos bajo
sus órdenes y supervisión directa, por lo cual lo considera responsable de los
hechos.
En cuanto a Verplaetsen, valoró el reconocimiento de haber
estado a cargo del área de inteligencia al momento de los hechos, con cita de
fs. 11.762/771 de la causa 4012. Afirmó que era el responsable por el área de
inteligencia asignada al mencionado ámbito territorial e integraba el Estado
Mayor del Comando de Institutos Militares; que el estudio de los
antecedentes y la decisión de las personas a detener se tomaban en una “mesa
chica” de la que era parte imprescindible; que el fin de esas detenciones era el
interrogatorio bajo tormentos, lo cual estaba a su cargo directo o indirecto.
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Apreció el legajo personal en que consta que era Jefe de Inteligencia en
Campo de Mayo, siendo calificado por Riveros; que Harsich dijo que todo
detenido debía ser entregado al personal de inteligencia del Comando y que
los testimonios de Solís, Carballo, Rodríguez e Ibáñez lo ponen en Campo de
Mayo y a cargo de las mencionadas tareas, afirmando que el Comando de
Institutos Militares tuvo su Departamento de Inteligencia (D2) y que el
imputado había admitido que, por inidoneidad del Jefe del Departamento de
Inteligencia del Comando de Institutos Militares, fue llamado por Riveros
para que se hiciera cargo del mismo, teniendo bajo sus órdenes a oficiales de
inteligencia.
Consideró por ello que debe responder por todos los hechos
de los que fueran víctimas Iris Pereyra de Avellaneda y Floreal E. Avellaneda,
por haber conformado el Estado Mayor del Comando en su calidad de vértice
de Inteligencia de esa unidad de combate, donde se disponía el destino de las
personas desde la preparación de su secuestro en adelante, y entre cuyas
dependencias se encontraba el Centro de Detención donde estuvieron las
víctimas, así como el resto de la jurisdicción, entre ellos la Comisaría de Villa
Martelli, donde fueron privados de su libertad y torturados.
En relación a Osvaldo Jorge García, valoró su declaración de
fs. 258 de la causa 28976, donde refiriera que en abril de 1976 era Director de
la Escuela de Infantería y haber sido jefe del Área Vicente López, asimismo
se refiere a fs. 427/9 y 848/55 de la causa 4012 de donde surge que era Jefe de
dicha Escuela, como asimismo el informe de fs. 176 de la causa 28976 por el
cual a la fecha de los hechos era el Jefe de Área. Consideró acreditado que
estaba a cargo del Área de Vicente López por lo que le atribuyó
responsabilidad en el allanamiento ilegal, las privaciones de libertad, el robo
agravado y los tormentos en la Comisaría de Villa Martelli, ya que tenía
autoridad sobre el personal perteneciente a la Escuela de Infantería –Arévalo,
Fragni y Harsich-, ejecutores directos de esos hechos. Después su
responsabilidad pasa a ser la de disponer sus entregas a quienes estaban a
cargo de “El Campito” con los tres posibles destinos ya conocidos, pero sin
un dominio total sobre esa porción del sistema, porque estaba a cargo de
otros. Por ello su aporte, respecto a los tormentos que siguieron en el Campito
28
y los relacionados a la muerte del menor, sólo puede considerarse como una
participación necesaria.
Al referirse a César Amadeo Fragni, analizó sus
declaraciones de fs. 828/31 de ésta causa 2005 y la de fs. 264 de la 28976 y al
hacerlo respecto de Raúl Horacio Harsich refirió sus declaraciones de
fs.927/30 y la de fs. 268 de la causa 28976. Analiza conjuntamente la
situación de ambos, valorando que se desempeñaban en la Escuela de
Infantería bajo las órdenes del Comando de Institutos Militares, con Arévalo
como subdirector y García como Director, a su vez, subjefe y jefe del Área
Vicente López.
Valoró lo actuado a fs. 106/9 y afirmó que cuando aparecen
firmando esa documentación ello indica que fueron ellos quienes se
encargaron de ejecutar esa parte de la maquinaria. Los considera parte de un
engranaje por lo que sus responsabilidades no se agotan cuando entregaban a
los detenidos a otras dependencias, tales como el campo de concentración de
Campo de Mayo, siendo que todos estaban al tanto de cómo funcionaba esa
maquinaria, así como los destinos que tenían los detenidos: a disposición del
PEN, libertad o eliminación física. Pero consideró que tiene una significación
distinta la imputación, pues pasan a ser partícipes en los hechos que ocurren
desde que son alojados en el “Campito” y hasta su destino final, previsible y
asentido.
En relación a Alberto A. Aneto analizó sus declaraciones y
afirmó que se encuentra acreditado que se encontraba en funciones en el mes
de abril de 1976 en la Comisaría de Villa Martelli, valorando los informes de
fs. 327 y 372/3 de la causa 28976 y sus dichos. Que dicha dependencia se
encontraba operacionalmente subordinada al Comando de Institutos Militares,
al Área 450 y era frecuentada por personal de la Escuela de Infantería,
apreciando lo dicho por Ferreño a fs. 347/8 de la causa 28976 y fs. 281/2, así
como el testimonio de Arsinoe Avellaneda y lo declarado por Iris Avellaneda.
Sostuvo que se encontraba de servicio desde la tarde del 14 de abril hasta la
mañana del 15 de abril de 1976 y que aparece en todos los tramos del suceso,
como un ejecutor, con dominio de los hechos a su cargo y que el Estado
Mayor y el Comando no podía decidir la suerte de los detenidos sin la
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información que extrajesen de ellos los ejecutores de las detenciones y de los
tormentos.
Señaló que quienes se encontraban en la cúpula del aparato
organizado de poder, analizaban y decidían los cursos de acción, con dominio
por sobre la estructura que de ellos dependía, fueron Riveros y Verplaetsen,
quienes deben responder como autores mediatos de los delitos de
allanamiento ilegal, en concurso ideal con robo agravado por armas y en
banda, en concurso real con privación ilegal de la libertad agravada por
violencias, amenazas y por no poner a los detenidos a disposición de
autoridad competente ni dar cuenta de ello, reiterada en dos oportunidades,
tormentos reiterados en dos oportunidades y homicidio calificado por haber
sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más
personas, los que concurren materialmente o, en el último supuesto,
alternativa y subsidiariamente, por tormentos seguidos de muerte.
A Osvaldo Jorge García le reprochan acciones en una
posición inferior, ya que era Jefe del Área 450 Vicente López, superior de
Arévalo, de Harsich y de Fragni que ejecutaron las órdenes por su intermedio,
pero que no integraba el Estado Mayor del Comando de Institutos Militares,
por lo que le imputa autoría en los delitos que se desarrollaron bajo su
dominio de esa porción del aparato: allanamiento ilegal en concurso ideal con
robo agravado por armas y en banda, en concurso real con privación ilegal de
la libertad agravada por violencias, amenazas y por no poner a los detenidos a
disposición de autoridad competente ni dar cuenta de ello, reiterada en dos
oportunidades, tormentos reiterados en dos oportunidades y, en grado de
partícipe necesario, homicidio calificado por haber sido cometido con
alevosía y en concurso premeditado de dos o más personas, los que concurren
materialmente o, en el último supuesto, alternativa y subsidiariamente, por
tormentos seguidos de muerte.
A Raúl. H. Harsich y César A. Fragni los califica como
autores inmediatos de las órdenes recibidas, en sus calidades de Teniente
Primero y Capitán, de los delitos de allanamiento ilegal en concurso ideal con
robo agravado por armas y en banda, en concurso real con privación ilegal de
la libertad agravada por violencias, amenazas y por no poner a los detenidos
30
a disposición de autoridad competente ni dar cuenta de ello, reiterada en dos
oportunidades, tormentos reiterados en dos oportunidades y, en grado de
partícipe necesario, homicidio calificado por haber sido cometido con
alevosía y en concurso premeditado de dos o más personas, los que concurren
materialmente o, en el último supuesto, alternativa y subsidiariamente, por
tormentos seguidos de muerte.
A Alberto A. Aneto lo considera en igual situación que los
anteriores, por haber intervenido como ejecutor en el allanamiento ilegal en
concurso ideal con robo agravado por armas y en banda, en concurso real con
privación ilegal de la libertad agravada por violencias, amenazas y por no
poner a los detenidos a disposición de autoridad competente ni dar cuenta de
ello, reiterada en dos oportunidades, tormentos reiterados en dos
oportunidades y, en grado de partícipe necesario, homicidio calificado por
haber sido cometido con alevosía y con el concurso premeditado de dos o más
personas, los que concurren materialmente o, en el último supuesto,
alternativa y subsidiariamente, por tormentos seguidos de muerte.
Para graduar las sanciones la Fiscalía tuvo en cuenta la
altísima responsabilidad que detentaban Riveros, Verplaetsen y García, los
gravísimos perjuicios a las víctimas, el mecanismo perverso desplegado y el
sadismo de imponer tormentos a un menor de 15 años y a su madre, a quien se
colocó de modo que escuchase los gritos de su hijo. En cuanto a Fragni,
Harsich y Aneto, tiene en cuenta que contaban con menor responsabilidad en
la cadena de mando.
Con cita de los arts. 2, 12, 19, 45, 55, 80 inc. 2 y 6, 143 inc.2
y 6 (según ley 14616); 144 bis inc.1 con la agravante del art. 142 inc.1 (según
ley 20642); 144 ter (según ley 14616), 151, 166 inc.2 y 167 inc.2 (según ley
20642) del Código Penal, solicitó para Riveros y Verplaetsen las penas de
prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y
costas. Alternativamente, para el caso de que uno de los hechos no fuera
calificado como homicidio sino como tormentos seguidos de muerte, se les
impongan las penas de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua,
accesorias y costas.
Para García las penas de prisión perpetua e inhabilitación
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absoluta perpetua, accesorias legales y costas. Alternativamente, para el caso
de que uno de los hechos no fuera calificado como homicidio sino como
tormentos seguidos de muerte, se le imponga la pena de 18 años de prisión e
inhabilitación absoluta perpetua, accesorias y costas.
Para Harsich y Fragni las penas de prisión perpetua e
inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas.
Alternativamente, para el caso de que uno de los hechos no fuera calificado
como homicidio sino como tormentos seguidos de muerte, se les impongan
las de 15 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias y
costas.
Para Aneto pidió se le impusieran las penas de prisión
perpetua e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias legales y costas.
Alternativamente, para el caso de que uno de los hechos no fuera calificado
como homicidio sino como tormentos seguidos de muerte, se le imponga la
pena de 17 años de prisión e inhabilitación absoluta perpetua, accesorias y
costas.
6.- La Defensa de Aneto, en primer lugar, hizo un análisis de
los testimonios de Arsinoe y Azucena Avellaneda y los de Pedro y Alba
López, incluyendo los que no habían sido incorporados al debate y los
prestados ante la policía, lo que por ello no será valorado. Dijo que Arsinoe
Avellaneda había afirmado que poco podía decir de la fisonomía de las
personas, al igual que Azucena Avellaneda. Planteó que el hecho pudo
haberse llevado a cabo por la Comisaría de Munro y no en la de Villa
Martelli. Objetó el reconocimiento de su pupilo, negó que tuviera como apodo
“Rolo”, afirmando que su defendido tramitaba las causas judiciales y las
contravenciones, siendo esta su tarea en la dependencia, lo que estaba
acreditado por la causa seguida a Insaurralde, en la que trabajó desde el 14 de
abril de 1976, por lo que no pudo haber participado en los hechos.
Asimismo objetó la acusación por homicidio agravado,
considerando que se afectaba el principio de congruencia, ya que no había
sido indagado ni procesado por tal delito. Concluyó en que su defendido era
ajeno a los hechos que se le endilgaran, por lo que debía ser absuelto.
7.- La Defensa oficial comenzó la primera parte de su alegato
32
efectuando una suerte de monografía crítica de los fallos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Suprema de la Nación,
intentando descalificar lo resuelto en las causas “Mazzeo”. “Arancibia
Clavel”, “Simón”, “Videla” “Velásquez Rodríguez”, “Barrios Altos”,
“Almonacid” y otras y tratando que el Tribunal no aplique lo sustentado en
dichos fallos.
Dijo que se trataba de un proceso irregular y que era nulo,
habiéndose violado las garantías de los procesados; que se había violado el
art. 8 párrafo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el art.
18 CN, afirmando que se había violado la igualdad de armas, la cosa juzgada,
el principio del juez natural, la igualdad ante la ley y el plazo razonable, entre
otros. Así se refirió al principio de la cosa juzgada y al non bis in idem,
afirmando que dicha garantía no está disponible en la Argentina para los
procesos por delitos de lesa humanidad, criticando fallos de la CSJN y de la
Corte Interamericana. De igual modo consideró la no aplicación de la
prescripción. Igual consideración tuvo en cuanto al principio del juez natural
afirmando que sus defendidos hubiesen estado mejor si los juzgaban sus
pares, criticando los fallos “Nicolaides” y “Mazzeo”, como asimismo el
dictamen de la Procuración General de la Nación.
Se quejó también de que no se otorgara la excarcelación en
los delitos de lesa humanidad y el hecho de que se hubiera dejado sin efecto la
detención domiciliaria antes del debate. También apuntó a que se había
violado el derecho al juzgamiento en un plazo razonable, que luego de las
declaraciones de Riveros y García se habían dictado las leyes de punto final y
de obediencia debida. Que en 1987 la Cámara Federal de San Martín
extinguió la causa por prescripción y sobreseyó a Riveros y a García y que
luego se indultó a Riveros lo que fue convalidado por la Corte, que luego se
dicta la ley 25779 anulando las mencionadas leyes, por lo que se los vuelve a
indagar y a procesar. Criticó asimismo el fallo “Espósito”.
Afirmó que los fallos de la Corte Interamericana han
modificado el art. 14 de la ley 48 en contra de los derechos de los imputados,
considerando que se aplicaba el derecho penal del enemigo. Finalmente pide
la nulidad con cita del art. 167 incs. 1 y 2 y 168 CPPN, del Preámbulo
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constitucional en cuanto a “afianzar la justicia”, el art. 18 CN y art. 8.1 de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Luego efectúa lo que llama el segundo planteo, para el caso
que no prospere el anterior, que es la excepción de prescripción de la acción
penal. Plantea que entre el hecho y el primer llamado a indagatoria pasaron
más de 10 o 12 años. Critica el fallo “Arancibia Clavel” y afirma que la
imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad aplicada a este juicio
implicaba una aplicación retroactiva de la ley penal, dado que los
instrumentos internacionales no habían sido ratificados por el Estado
argentino a la época de los hechos. Cita las leyes 26200, 25390 y 26298.
Consideró que el recurrir al derecho de gentes no es adecuado.
La Defensa se manifestó en contra de los juicios de
Nuremberg, los que en su opinión no merecerían el aplauso del mundo.
Asimismo, dijo que en el orden jurídico interno no hay regla escrita que
señale cuando un crimen es contra la humanidad de la cual se pueda derivar la
imprescriptibilidad.
En el tercer planteo, para el caso que los anteriores no fueran
admitidos, pide que el tribunal se aparte de los precedentes de la Corte y
declare válidas las leyes de punto final y de obediencia debida, así como el
indulto a Riveros y absuelva a los procesados.
Señala nuevamente que Riveros fue indultado y sobreseído,
fallo que estaba firme, que se trata de la cosa juzgada y del non bis in idem,
garantía derivada de la inviolabilidad de la defensa del art. 18 CN y arts. 14.7
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, criticando nuevamente el fallo
“Mazzeo” y el dictamen de la Procuración, apoyando el voto de Fayt y
preguntándose por qué vale más el castigo que las garantías de los imputados,
creyendo que se trata de un justificativo moral y no jurídico. Señala que tanto
la Convención Americana de Derechos Humanos como el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos habilitan amnistiar o indultar delitos sin
distinción alguna, cosa que la Corte no tuvo en cuenta. Critica nuevamente el
fallo “Simón” que modificó el fallo “Camps”, considerando que la Corte
interpretó erróneamente la recomendación 28/92, como asimismo volvió a
34
objetar el fallo “Barrios Altos”.
Para el caso que no se admitieran tales planteos, aduce la
Defensa que el proceso excedió el plazo razonable, reseñando nuevamente la
sanción de las leyes de punto final y de obediencia debida, los indultos y la
ley 25779. Dijo que el Estado dictó decretos, leyes y fallos con incidencia en
el trámite de la causa, siendo que a veces le interesó perseguir y otras veces
no, mezclándose política con justicia, considerando lesionado el derecho a ser
juzgado en un plazo razonable.
Pide al Tribunal que declare la violación a la mencionada
garantía y se declare la nulidad de la imputación que recae sobre los
imputados y su absolución o bien que se declare la nulidad del proceso o la
insubsistencia de todo lo actuado o bien otro mecanismo que el Tribunal
considere que conduzca a la absolución.
Luego agregó que en abril la entonces Defensora de
Verplaetsen había pedido la suspensión del trámite a su respecto, con
fundamento en el art. 77 CPPN y se había rechazado el pedido. Dijo que
replanteaba el tema por incapacidad sobreviniente, pidiendo la suspensión del
trámite en relación con Verplaetsen, así como la nulidad de todas las
actuaciones a su respecto, considerando que no tiene aptitud para defenderse
en el juicio, con cita de los arts. 167 inc.3 y 168, segundo párrafo CPPN. Esto
lo basó en los estudios periciales ya realizados a Verplaetsen en la causa,
reiterando planteos ya efectuados.
Por otra parte dijo que se había violado el “fair play”, en base
a lo cual pediría las absoluciones de Harsich, Fragni y Verplaetsen, lo que no
haría respecto de Riveros y de García porque habían sido intimados por los
hechos de la causa 13. Que a Verplaetsen se lo había indagado en el año 2008
y a Harsich y Fragni se les había tomado declaración testimonial en 1984, y
no habían sido citados en otros términos, no habiendo nuevas pruebas por las
cuales se los citara a indagatoria posteriormente, no pudiendo ser citados a
indagatoria cuando se habían valido de ellos como testigos, quebrándose la
igualdad de armas entre acusador e imputado y el juicio justo o “fair play”.
Afirmó que se vulneró el principio de igualdad, lesionándose el juego limpio.
Que para la requisitoria y la acusación se cita la sentencia de la causa 13
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respecto de los casos 102 y 103 y que no había cosa juzgada para Harsich,
Fragni y Verplaetsen y se los había traído a juicio “por efecto de la inercia”.
Apuntó que los testigos habían agregado en la audiencia
temas no declarados antes. Objetó así la declaración de Víctor Ibáñez quien
refirió circunstancias nuevas y afirmó que mintió en cuanto dijo haber visto a
Floreal Avellaneda y a Verplaetsen en Campo de Mayo, acusándolo de falso
testimonio, art. 275, segundo párrafo, CP. Asimismo atacó el testimonio de
Solís, pidiendo la absolución de Harsich, Fragni y Verplaetsen por violación
del debido proceso, con cita de los arts. 18 CN y 8.1 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, debiendo por ello nulificarse el proceso.
En otro planteo pidió que se unificaran todos los casos de
Campo de Mayo en un único juicio oral y público, que todos eran hechos de
la causa 4012, que tiene más de 400 casos y se preguntó por qué el Estado
luego de 33 años no puede decirles a los imputados cuántos juicios deberán
enfrentar, manifestando que si se esperaba un año y medio podían tomarse
juntas todas las causas. Consideró que ello afecta el derecho de defensa, que
afecta la salud de los procesados, con cita del art. 360 del rito y de la
Acordada 42/02 CSJN y que los procesados debían tener un único juicio ante
un mismo tribunal, que así había sucedido en la causa 13.
Luego afirmó que no estaba probado que existiera la zona IV
al momento del hecho; tampoco que fueran afiliados al Partido Comunista;
que el Comando de Institutos Militares hubiera participado en los hechos; que
las víctimas hubieran estado en Campo de Mayo, como tampoco que hubieran
sido torturados; que había indicios de que Floreal Avellaneda hubiera estado
en al ESMA; que no estaba acreditado que el cadáver hallado fuera el de
Floreal Avellaneda y que la fotocopia de fs. 108 no fue firmada por Harsich y
Fragni.
En relación con Riveros dijo que, de acuerdo a decreto
404/75 existían sólo las zonas de defensa 1, 2, 3 y 5, no existiendo la zona IV,
que la creación de ésta zona fue posterior a los hechos y esa zona
correspondía entonces al Primer Cuerpo. Respecto de la inteligencia dijo que
el batallón 601 dependía del Estado Mayor General del Ejército, no del
Comando; que el Departamento de Inteligencia asesoraba al Comandante de
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Institutos Militares, no teniendo tareas específicas de inteligencia y que
Verplaetsen no era Jefe del destacamento de inteligencia.
En cuanto a García dijo que en su declaración expuso las
funciones que cumplía antes de la creación de la zona IV. Asimismo que no
había una imputación concreta, sólo su cargo por lo que se trataba de
imputación objetiva prohibida por el derecho penal. Consideró que lo único
que se le imputaba era su condición de militar.
Pidió como conclusión que se absolviera a Riveros,
Verplaetsen y García por el beneficio de la duda.
En cuanto a Harsich y Fragni, citó distintos escritos
presentados a lo largo de la causa por Iris y Arsinoe Avellaneda y señaló que
ni ellas ni nadie de quienes estuvieron en el procedimiento reconocieron a
Harsich o a Fragni. Objetó asimismo las copias agregadas a fs. 106/8, dijo que
se trataba de copias simples, que no tenían fecha cierta, que nadie había visto
que se llevara una máquina de escribir al procedimiento en la casa de la calle
Sargento Cabral, que no tenía membrete, ni sello ovalado, que las firmas de
los testigos estaban en la misma línea y quien da la orden firma debajo, que
sus defendidos no habían reconocido las firmas y que la pericia de fs. 1729/30
tampoco afirmaba su autenticidad. Afirmó que no estuvieron en el
allanamiento, que no fueron reconocidos, que no estaba creada la zona IV y
que en sus legajos no constaba que hubieran estado en comisión en el Primer
Cuerpo, resultando absurdo que si el grupo que entró lo hizo con pelucas y
medias en la cara para ocultarse, hicieran firmar el acta a alguno de ellos para
que se conociera su identidad, afirmando que los posibles interesados en que
así aparecieran los hechos eran la Comisaría de Munro y la Escuela de
Mecánica de la Armada; que la única prueba que había merituado la
acusación era la señalada fotocopia, por lo que no estando probada la
participación de Harsich y de Fragni solicitaba sus absoluciones.
Respecto de las torturas a Iris Avellaneda dijo que, de
acuerdo a la historia clínica, sólo tenía conjuntivitis y que en la pericia no se
constatan lesiones. Que se consideraron tormentos las condiciones de
detención e invocando a Jakobs, pareció que la defensa quería justificar la
tortura cuando de su resultado dependiera la vida de la persona.
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Como otro punto objetó la identificación del cadáver de
Floreal Avellaneda y, a través del análisis de actuaciones en la causa 28976 y
28479, concluyó en que no estaban satisfechas las exigencias de la
dactiloscopía, que no se había hecho reconocer las fotos de cadáver a los
familiares, que no estaba acreditado que las huellas del mismo pertenecieran
al menor y que nunca se había hecho autopsia, por lo que no se había
acreditado la causa de la muerte, que podría haberse tratado de un accidente o
haber sido arrojado desde una nave. Dijo que era estéril la discusión acerca de
si se trataba de tormento seguido de muerte o de un homicidio, porque no se
había probado ni lo uno ni lo otro.
Afirmó que el menor había estado en la Escuela de Mecánica
de la Armada, adonde habría sido entregado pues en un momento había
querido ingresar a dicha escuela y por lo que constaba en una carta de
Rodolfo Walsh, señalando que se trataba de un periodista y escritor,
refiriendo su currículo, que había pertenecido a las Fuerzas Armadas
Peronistas, luego a Montoneros con grado de oficial mayor y jefe de
inteligencia, por lo que se trataba de una opinión autorizada. Asimismo dijo
que no se había probado la permanencia de ninguna de las víctimas en Campo
de Mayo y que podrían haber estado en la Brigada Güemes o Puente 12.
Asimismo objetó los testimonios de Ibáñez, de Solís, de
Rodríguez, de Bellingeri, de José L. García, como también el de Carballo por
haberse incorporado su declaración por lectura.
Agregó que Ibáñez, Rodríguez, Solís, Echeverría, Ferrari,
Pedersoli, Cella y Svencionis debían concurrir al juzgado instructor en otros
términos, pidiendo la remisión de los antecedentes y que sus testimonios no
fueran valorados ni aún como indicios.
Dijo que agradecía a la Corte Suprema por su continua
evolución por la que adaptaba las decisiones a los tiempos que corren.
Por último solicitó que se mantuviera la detención
domiciliaria de Riveros, García y Verplaetsen, con cita del art. 32 de la 24660
y 26462; que los fundamentos para pedir el cumplimiento de la pena en la
cárcel, efectuado por los querellantes, estaban basados en la peligrosidad, que
la Fiscalía no había pedido esa forma de cumplimiento y que, por lo dispuesto
38
en el art. 491 del rito, el único autorizado para la solicitud era el Fiscal. Luego
citó el art. 18 CN, los arts. 5 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, solicitando que se tengan en
cuenta sus perspectivas de vida, sus faltas de antecedentes, los informes
ambientales y médicos, la necesidad de tratamientos médicos y que la prisión
traía también efectos nocivos para sus familias, como así también el tiempo
transcurrido desde los hechos y la sentencia, y que habían actuado con base
emotiva creyendo estar ante una gesta patriótica, siendo alentados por el
Estado, el que ahora los juzga; que no eran peligrosos siendo imposible que
vuelvan a cometer delitos por sus edades, su salud y porque ya no cumplen
funciones en cargos del Estado, considerando que no podían emplearse
criterios de “mano dura” en una sentencia, señalando que el Tribunal a través
de las sentencias que ha dictado ha garantizado el debido proceso y las
garantías.

III.- RÉPLICAS Y DÚPLICAS.
1.- El Fiscal aclaró que no replicaría el alegato de la Defensa
de Aneto en función de lo dispuesto en el art. 393 del rito y que replicaría el
alegato de la Defensa Oficial de los imputados Riveros, Verplaetsen, García,
Harsich y Fragni.
En cuanto a la primera parte del alegato consideró que todos
los argumentos que diera la Defensa ya habían sido tratados y decididos por la
Corte Suprema en la causa “Mazzeo”, que fue dictada en la causa 4012, es
decir en ésta causa, fallo en el cual se resolvieron las mismas cuestiones que
las planteadas sea en forma expresa o por remisión a las causas “Arancibia
Clavel” y “Simón”. Señaló que el Tribunal no tiene competencia para rever lo
resuelto por la Corte, que no había argumentos novedosos respecto de lo ya
resuelto y que se debía acatamiento a dichos fallos por seguridad jurídica y,
además, porque sería inútil revisar dichas decisiones porque nuevamente
llegarían a la Corte, con cita de los arts. 116 y 177 de la Constitución. Que
sólo cabe la posibilidad de rever dichas decisiones cuando hubiera
argumentos nuevos y en una causa en la que la Corte no hubiera fallado, no
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cuando se trata de la misma causa y que, si se discutiera lo decidido por la
Corte, el Tribunal se arrogaría competencia para revocar los
pronunciamientos de la misma.
Asimismo respecto a la inimputabilidad sobreviviente
alegada, dijo que la única inimputabilidad que guarda relación con el objeto
del proceso es la del art. 34 CP, que debe medirse al momento del hecho. Que
si durante el debate el imputado deviene incapaz el resultado no es la nulidad,
ni la absolución, sino la suspensión del debate. Que el tema no puede ser
objeto de alegato, ni de réplica, ni de la sentencia, con cita de los arts. 393,
398, 399 y cc. del rito, tratándose de una cuestión incidental, con cita del art.
77 del Código Procesal y que dicho incidente ya había sido resuelto en la
causa. Que, por otra parte, la consecuencia de ello no puede ser la nulidad, de
acuerdo a los arts. 166 y 167 del mismo Código que fueran invocados por la
defensa.
En cuanto a lo planteado por la Defensa oficial respecto de la
tortura manifestó su desagrado de que se trajeran ejemplos acerca de grados
de tortura en determinadas circunstancias, ya que la tortura estaba proscripta
desde la Asamblea de 1813, no habiendo casos en que fuera legítima.
Con relación al argumento acerca de que no se había
acreditado la afiliación de los Avellaneda al Partido Comunista dijo que poco
importaba si lo eran o no.
2.- La querella de la Secretaría de Derechos Humanos de la
Nación, en primer lugar respondió a la Defensa de Aneto respecto de que la
calificación como homicidio hubiera alterado el principio de congruencia,
señalando que habían sido requeridos por los delitos por los que se los
acusara. Que, de acuerdo al art. 401 del rito, el Tribunal podía dar una
calificación distinta a los hechos juzgados, que distinto era el caso de que en
el debate surgieran hechos diferentes y que el principio de congruencia era
por hechos.
Luego pasó a considerar lo argumentado por el Dr. Tripaldi
en la Defensa de Verplaetsen respecto a la violación del principio del juez
natural, citando los fallos “Videla” y “Mazzeo” de la Corte Suprema y el art. 9
de la Convención sobre Desaparición Forzada de Personas.
40
Respecto a los delitos de lesa humanidad citó lo dicho por la
Corte en los fallos “Arancibia Clavel” y “Simón”. Para el planteo de violación
de la igualdad ante la ley y de los derechos de los imputados se refirió a las
normas de derecho humanitario, citó el art. 55 de la Carta de Naciones Unidas
y el art. 118 CN. Que el Estado tenía la obligación de esclarecer los hechos y
sancionar a los responsables, y que eran inadmisibles las amnistías. Que se
trataba de castigar a los responsables, no a los que no lo sean, se debate sobre
la autoría y responsabilidad de quienes fueran autores.
En relación con la violación a la cosa juzgada y al ne bis in
idem, afirmó que tiene por fin impedir la doble persecución penal, pero ello
tiene las excepciones de las sentencias fraudulentas, cuando no ha habido un
verdadero proceso judicial. Respecto de la prescripción, el tema ya había sido
resuelto en “Priebke” y en “Arancibia Clavel”.
En cuanto a la descalificación de los testigos Solís e Ibáñez
dijo que sólo se trataba de meras afirmaciones de la parte y señaló que durante
el debate no fueron puestas en evidencia por las Defensas y que resultaba
inexplicable que si pretende que a Solís se lo impute y se le reciba
indagatoria, a la vez pretendiera la absolución de sus defendidos que tenían
más altos cargos. Para el agravio por la incorporación por lectura del
testimonio de Carballo señaló que la Defensa no manifestó su oposición en la
audiencia y que esa era la oportunidad para hacerlo.
Al argumento de que no se había probado la afiliación
comunista contestó que se había acreditado que los hechos habían sido por
motivos políticos y gremiales. Por otra parte consideró como una enormidad
la afirmación sobre la tortura y el ejemplo que puso citando a Jakobs, que
nada tenía que ver el caso del niño secuestrado en Alemania con este caso,
que la tortura es contraria a principios constitucionales y que la misma debía
ser sancionada en todos los casos. En cuanto a que no estaba probada la
tortura a Iris Avellaneda, afirmó que estaba acreditada no solo por su
testimonio, sino también en la causa 13 y por las declaraciones de sus
compañeras de cautiverio.
Respecto a que el cuerpo hallado no hubiera sido el de
Floreal Avellaneda, la inexistencia de autopsia se debía a que la dictadura
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uruguaya había hecho desaparecer el cadáver. Que estaba acreditado que
había sido llevado a Campo de Mayo con su madre, que fue visto allí y que es
la primera vez que escucha que se le resta valor probatorio al examen
dactiloscópico.
Señaló que Verplaetsen reconoció haber sido jefe de
inteligencia, que el dominio funcional no implicaba imputación objetiva, sino
facultad de disponer y de dictar las órdenes y que la imputación a García no
era por el cargo. Asimismo respecto de Harsich y Fragni y lo asentado a fs.
106/9 sostuvo que se probó su autenticidad
Al planteo acerca de la forma de cumplimiento de la pena,
efectuado por el Dr. Galleta, señaló que las condiciones de detención eran las
de todos los casos que se daban para los presos, que no existen lugares
distintos a los regulados por la ley 24660 y que resolver una cosa distinta
sería un privilegio y violaría el principio de igualdad. Afirmó asimismo la
existencia de peligrosidad concreta de los procesados dado que hasta hoy han
negado el genocidio y no han aclarado qué hicieron con los desaparecidos, ni
dónde están los niños que entregaron.
3. La querella de la víctima en primer lugar replicó a la
defensa de Aneto en tanto señalara que había contradicciones en los relatos de
los testigos, que se trataba de apreciaciones subjetivas.
En cuanto a la defensa oficial adhirió a lo expuesto por la
Fiscalía en el sentido que se trataba de cuestiones resueltas. Asimismo
también objetó el ejemplo de la tortura, señalando que en este caso los
torturadores sabían dónde estaba el niño y lo torturaron ellos, que no han
dicho donde están los desaparecidos y los bebés de los que se apropiaron y
que las víctimas no pedían que se los torturara para que dijeran donde están.
4. La querella representante de la Federación Juvenil
Comunista respecto a la imprescriptibilidad dijo que ya estaba admitida por el
jus cogens. Asimismo señaló que era la primera vez que se los juzgaba y que
si ello no fuera así otro Estado tomaría la jurisdicción para su juzgamiento.
En cuanto a Campo de Mayo como zona de defensa se refirió
a la capacidad operativa del Comando de Institutos Militares, a los decretos
42
404 y 405 y que efectivamente la Zona IV funcionaba, que ello estaba
probado, como también que la familia Avellaneda era del Partido Comunista y
que estuvieron secuestrados en Campo de Mayo siendo salvajemente
torturados.
5. La querella representante de la Asociación de Ex
Detenidos Desaparecidos replicó lo expuesto por el Defensor Tripaldi
señalando que la presunta violación de las garantías del non bis in idem, del
debido proceso y de la cosa juzgada, así como de la imprescriptibilidad, se
trataba de cuestiones ya tratadas por la Corte Suprema por lo que eran
improcedentes.
En cuanto al argumento de que el paso del tiempo había
atentado al derecho de defensa porque no había podido solventar un abogado
de confianza, dijo que había estado resguardado el derecho de defensa
técnica, que la habían tenido durante todo el juicio, señalando el esfuerzo y el
empeño puesto por la defensa oficial para lograr la impunidad de sus
defendidos. No obstante destacó que ésta había introducido cuestiones
impropias de un funcionario público que represente a la Defensoría General
de la Nación, pidiendo se rechace el planteo de violación de la defensa en
juicio. Consideró que la Defensa había hecho planteos más allá de lo
razonable para su función negando la existencia de las torturas a Iris Pereyra y
a Floreal Avellaneda y la muerte de éste y atribuirlo a la posibilidad de un
accidente implicaba negar la realidad. Que existían hechos probados en la
causa 13 siendo que había un exceso en la función de la defensa pública al
llegar al extremo de justificar la tortura, la que era injustificable.
Asimismo dijo que se trataba de una imputación concreta y
que más allá de la teoría que se tomare para determinar la autoría ninguna de
ellas llevaba a la impunidad.
6. La Defensa oficial dijo que no habían sido contestados
todos sus planteos. En relación con el acatamiento a los fallos de la Corte
expuso que había introducido nuevos argumentos y que había leyes
posteriores a los fallos “Simón” y “Arancibia Clavel”; que la Corte en la
causa se había expedido dos veces y que podía revisar el precedente
“Mazzeo”; que sus defendidos no habían contado con todas las garantías.
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Planteó nuevamente que se había afectado el derecho de defensa porque el
defensor oficial no era el defensor de confianza; reiteró el planteo de la
violación al plazo razonable y de la falsedad de la declaración de Ibáñez.
Asimismo señaló que el planteo acerca de Verplaetsen no era incidental;
reiteró la falta de pruebas de que Iris Avellaneda hubiera sido torturada, como
también que no estaba acreditado que el cadáver fuera el de Floreal
Avellaneda.
Por su parte la Defensa de Aneto señaló contradicciones entre
las distintas declaraciones de Iris Avellaneda. Asimismo que en el hecho no
había intervenido la Comisaría de Villa Martelli; que el reconocimiento de su
defendido por parte de Arsinoe Avellaneda no era tal; que no había prueba de
que su defendido hubiera estado en Campo de Mayo y afirmó que se fueron
variando las declaraciones para inculpar a un inocente y que sólo se contaba
con el testimonio de la víctima.

Y CONSIDERANDO:
I.- LOS PLANTEOS DE LA DEFENSA.
En cuanto al primer planteo del Defensor Oficial,
pretendiendo la nulidad del proceso, basado en argumentos referentes a
cuestiones que debieron haber sido planteadas como cuestiones preliminares y
no como causales de nulidad del juicio, pues no citó ninguna norma de las que
ocasionan tal sanción procesal, como también interponiendo excepción de
prescripción y, asimismo, pidiendo “nulidad de la imputación” o
“insubsistencia de todo lo actuado”, deben rechazarse los pedidos los que,
además de no poder formar parte de un alegato, traen nuevamente planteos
definitivamente resueltos por el más Alto Tribunal, en ésta causa y en otras
similares. Por eso procederemos a recordarlo.
En esta causa, precisamente, tenemos el precedente
“Mazzeo”, en el cual ya el Procurador General en su dictamen, señalara que
ya en un principio, la Comisión y la Corte interamericanas reprobaron el
dictado del decreto presidencial 1002/89, en la inteligencia de que su texto
resultaba inconciliable con las obligaciones asumidas por la República
44
Argentina en su carácter de Estado parte de la Convención. Mediante su
informe n° 28/92, del 2 de octubre de 1992, la Comisión se pronunció
conjuntamente sobre la compatibilidad de las leyes 23.492 y 23.521 y del
indulto 1002/89 con la Convención, y concluyó que tales disposiciones
“...son incompatibles con el artículo XVIII (Derecho de Justicia) de la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y los
artículos 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos” y
recomendó al Estado argentino “la adopción de medidas necesarias para
esclarecer los hechos e individualizar a los responsables de las violaciones
de derechos humanos ocurridas durante la pasada dictadura militar”.
A su vez la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
citada causa “Mazzeo”, resuelta el 13 de julio de 2007, al declarar la
inconstitucionalidad del decreto 1002/89 que dispuso el indulto a Riveros,
expuso que, “en cuanto a lo sustancial de la cuestión, referente a la
interpretación adecuada de los delitos de lesa humanidad, cabe señalar que
esta Corte los ha definido y examinado exhaustivamente en los precedentes
‘Arancibia Clavel’ (Fallos: 327:3312) y ‘Simón’ (Fallos: 328:2056) a cuyas
consideraciones cabe remitirse”. Agregó que, “sobre la base de tal premisa,
cabe tener presente que el derecho internacional humanitario y de los
derechos humanos, en diversos tratados y documentos prescriben la
obligación por parte de toda la comunidad internacional de ‘perseguir’,
‘investigar’ y ‘sancionar adecuadamente a los responsables’ de cometer
delitos que constituyen graves violaciones a los derechos humanos”. Señaló
que “Las cláusulas concernientes a la protección de los derechos humanos
insertas en la Declaración se sustentan, además, en la Carta de las Naciones
Unidas”, con cita de los arts. 55 y 56. Enfatizó que “la importancia de esa
tradición jurídica fue recogida por el art. 102 de la Constitución Nacional (el
actual art. 118)”, por lo que “desde sus mismos orígenes se ha considerado
que la admisión de la existencia de los delitos relacionados con el derecho de
gentes dependía del consenso de las naciones civilizadas, sin perjuicio, claro
está, de las facultades de los diversos estados nacionales de establecer y
definir los delitos castigados por aquel derecho...”.
En consecuencia expuso que “la consagración positiva del
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derecho de gentes en la Constitución Nacional permite considerar que existe
un sistema de protección de derechos que resulta obligatorio
independientemente del consentimiento expreso de las naciones que las
vincula y que es conocido actualmente dentro de este proceso evolutivo como
ius cogens. Se trata de la más alta fuente del derecho internacional que se
impone a los estados y que prohíbe la comisión de crímenes contra la
humanidad, incluso en épocas de guerra. No es susceptible de ser derogada
por tratados en contrario y debe ser aplicada por los tribunales internos de
los países independientemente de su eventual aceptación expresa...”, con cita
de los precedentes “Arancibia Clavel” y “Simón”.
Señaló que, a la fecha de promulgación del Decreto 1002/89,
“existía un orden normativo formado por tales convenciones y por la práctica
consuetudinaria internacional, que consideraba inadmisible la comisión de
delitos de lesa humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales
hechos debían ser castigados por un sistema represivo que no
necesariamente se adecuara a los principios tradicionales de los estados
nacionales para evitar la reiteración de tales aberrantes crímenes
(considerando 57 del voto del juez Maqueda in re: ‘Arancibia Clavel’ -fallos:
327:3312-)” y que “tales principios se vieron fortificados y cristalizados,
entre otros tratados, por la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, así como por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, que establecían los mismos principios, proclamando derechos
básicos de las personas y deberes de los Estados para respetarlos”.
Aseveró que la preeminencia de los tratados sobre las leyes
ya había sido justificada por la Corte con anterioridad en el caso
"Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492), donde se sostuvo que la interpretación de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos debe guiarse por la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la que se
trata de una insoslayable pauta de interpretación a los efectos de resguardar
las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos.
Expuso que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya
en el caso "Barrios Altos" consideró "inadmisibles las disposiciones de
46
amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de
excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y
sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos
humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o
arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos" (CIDH - Serie C N° 75, Caso
Barrios Altos, sentencia del 14 de marzo de 2001, párr. 41). Recordó que el
juez García Ramírez, en su voto concurrente, señaló que las "disposiciones de
olvido y perdón no pueden poner a cubierto las más severas violaciones a los
derechos humanos" (párr. 11).
Señaló que, tal como la Corte Interamericana afirmara en
“Almonacid”, “...los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad,
dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán
objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de
culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas,
enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas”.
Recordó que la Convención de Naciones Unidas contra la
Tortura fue suscripta por nuestro país en 1984 y ratificada en septiembre de
1986, es decir previamente al dictado del decreto 1002 y que el “Comité
contra la Tortura también se ha expedido en contra de las medidas de
impunidad en la Argentina (Comunicaciones 1/1988; 2/1988; 3/1988), y en
recientes precedentes ha recordado su jurisprudencia según la cual los
Estados Partes tienen la obligación de sancionar a las personas
consideradas responsables de la comisión de actos de tortura, y que la
imposición de penas menos severas y la concesión del indulto son
incompatibles con la obligación de imponer penas adecuadas (‘Sr. Kepa
Urra Guridi v. Spain’, Comunicación N° 212/2002, U.N. Doc.
CAT/C/34/D/212/2002 [2005])”.
Destacó que sobre la base de esos presupuestos dispuso
“...reconocer el carácter imprescriptible de los delitos de lesa humanidad
(‘Arancibia Clavel’, Fallos: 327:3312); ... declarar la inconstitucionalidad
de las leyes de obediencia debida y punto final (‘Simón’, Fallos: 328:2056);
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... reconocer el derecho a la verdad sobre los hechos que implicaron graves
violaciones de los derechos humanos (‘Urteaga’, Fallos: 321: 2767); ...
otorgar rol protagónico de la víctima en este tipo de procesos (‘Hagelin’,
Fallos: 326:3268); y también a replantear el alcance de la garantía de cosa
juzgada compatible con los delitos investigados (‘Videla’ Fallos: 326:2805)”.
En cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del decreto
1002/89 dijo el Alto Tribunal que “le corresponde a esta Corte declarar la
imposibilidad constitucional de indultar a autores y partícipes de esa clase
de delitos, pues dicho acto de gobierno conlleva de modo inescindible la
renuncia a la verdad, a la investigación, a la comprobación de los hechos, a
la identificación de sus autores y a la desarticulación de los medios y
recursos eficaces para evitar la impunidad”.
Expresó que si bien el art. 99 de la Constitución Nacional –
previsto anteriormente en el inc. 6° del art. 86- establece que el Presidente
puede indultar, sin embargo “los delitos que implican una violación de los
más elementales principios de convivencia humana civilizada, quedan
inmunizados de decisiones discrecionales de cualquiera de los poderes del
Estado que diluyan los efectivos remedios de los que debe disponer el Estado
para obtener el castigo”. Precisó que tratándose de delitos de lesa humanidad,
“cualquiera sea la amplitud que tenga el instituto del indulto, él resulta una
potestad inoponible para este tipo de proceso, pues para el supuesto que se
indultara a procesados partícipes de cometer delitos de lesa humanidad, ello
implicaría contravenir el deber internacional que tiene el Estado de
investigar, y de establecer las responsabilidades y sanción; del mismo modo,
si se trata de indultos a condenados, igualmente se contraviene el deber que
tiene el Estado de aplicar sanciones adecuadas a la naturaleza de tales
crímenes”. Señaló que, en síntesis, al momento de la promulgación del
decreto 1002/89 “existía un doble orden de prohibiciones de alto contenido
institucional que rechazaba toda idea de impunidad respecto de los Estados
Nacionales. Por un lado, un sistema internacional imperativo que era
reconocido por todas las naciones civilizadas y, por otra parte, un sistema
internacional de protección de los derechos humanos constituido, entre otros,
por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto
48
Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (conf. considerando 32); y que
“De este modo, la decisión de cerrar los procesos criminales cercenó las
obligaciones internacionales destinadas a comprobar los delitos
denunciados, de identificar a sus autores, cómplices y encubridores, y de
imposición de las sanciones correspondientes, así como el derecho de las
víctimas a un recurso eficaz para lograr tal cometido”.
En cuanto a la presunta aplicación retroactiva en “Arancibia
Clavel” se señaló que la Convención sobre Imprescriptibilidad de los
Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad “constituye la
culminación de un largo proceso que comenzó en los primeros años de la
década de 1960 cuando la prescripción amenazaba con convertirse en fuente
de impunidad de los crímenes practicados durante la segunda guerra
mundial, puesto que se acercaban los veinte años de la comisión de esos
crímenes”. “Que esta convención sólo afirma la imprescriptibilidad, lo que
importa el reconocimiento de una norma ya vigente (ius cogens) en función
del derecho internacional público de origen consuetudinario. De esta
manera, no se fuerza la prohibición de irretroactividad de la ley penal, sino
que se reafirma un principio instalado por la costumbre internacional, que ya
tenía vigencia al tiempo de comisión de los hechos”.
“Que en rigor no se trata propiamente de la vigencia
retroactiva de la norma internacional convencional, toda vez que su carácter
de norma consuetudinaria de derecho internacional anterior a la ratificación
de la convención de 1968 era ius cogens, cuya función primordial ‘es
proteger a los Estados de acuerdos concluidos en contra de algunos valores e
intereses generales de la comunidad internacional de Estados en su conjunto,
para asegurar el respeto de aquellas reglas generales de derecho cuya
inobservancia puede afectar la esencia misma del sistema legal’ (Fallos:
318:2148, voto de los jueces Nazareno y Moliné O'Connor). Desde esta
perspectiva, así como es posible afirmar que la costumbre internacional ya
consideraba imprescriptibles los crímenes contra la humanidad con
anterioridad a la convención, también esta costumbre era materia común del
derecho internacional con anterioridad a la incorporación de la convención
al derecho interno” y “Que al momento de los hechos, el Estado argentino ya
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había contribuido a la formación de la costumbre internacional a favor de la
imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad (conf. Fallos:
318:2148, voto del juez Bossert, considerando 88 y siguientes)”.
También la Cámara Federal en la causa 35.543 “Riveros,
Santiago s/excepción de prescripción de la acción”, en la que la Defensa había
planteado que la imprescriptibilidad de los ilícitos imputados implicaría la
retroactividad de leyes penales más gravosas y aplicación arbitraria de la ley
violando de esa manera el principio del debido proceso de jerarquía
constitucional, en la resolución del 7 de agosto de 2003, expuso que ya había
sostenido en la causa 30.514 de 1999 que la evolución del derecho ha
experimentado una modificación sustancial a partir de la incorporación del
derecho internacional en las consideraciones del derecho interno de cada
nación y, de acuerdo con el mismo, los crímenes contra la humanidad tienen
indudablemente el carácter de imprescriptibles.
Asimismo debe tenerse como referencia que la aparición en el
ámbito internacional de la discusión sobre imprescriptibilidad de los crímenes
de lesa humanidad se remonta, por lo menos, a 1965, cuando la Comisión de
Derechos Humanos de la ONU aprobó la resolución 3 (XXI) en la que
estableció que “las Naciones Unidas deben contribuir a la solución de los
problemas que plantean los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad, que constituyen graves violaciones del derecho de gentes y que
deben especialmente estudiar la posibilidad de establecer el principio de que
para tales crímenes no existe en el derecho internacional ningún plazo de
prescripción”. (Comisión de Derechos Humanos, Informe sobre el 21o
periodo de sesiones (22/3-15/4/1965). Asimismo se encuentra la Convención
sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de
Lesa Humanidad, aprobada por ley 24.584 y que fuera adoptada por la
Asamblea General de la ONU en 1968, cuyo texto permite afirmar que el
derecho internacional público admite la aplicación retroactiva de normas que
determinen la imprescriptibilidad de ciertos crímenes. Ello se desprende del
art. I que enuncia: “Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera
sea la fecha en que se hayan cometido”. En el art. IV dispone que los
“Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus respectivos
50
procedimientos constitucionales, las medidas legislativas o de otra índole que
fueran necesarias para que la prescripción de la acción penal o de la pena
establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crímenes mencionados
en los arts. I y II de la presente convención y, en caso de que exista, sea
abolida”.
En “Bulacio” la Corte Interamericana afirmó que “De
acuerdo a las obligaciones convencionales asumidas por los Estados,
ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la
prescripción, podrían oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte
en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de violaciones de
los Derechos Humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la
Convención Americana, estarían desprovistos de protección”·
Bacigalupo (“Jurisdicción Penal Nacional y Violaciones Masivas de
Derechos Humanos Cometidas en el Extranjero”), señala que los derechos humanos
tienen una clara tendencia a superar toda clase de fronteras estatales, pues
llevan en sí la pretensión de validez universal, mientras que el derecho penal
tiene, en principio, los límites territoriales de la autoridad de cada Estado y
que estos conceptos, a primera vista contradictorios, pueden traducirse al
lenguaje jurídico y ser estudiados desde esta perspectiva. Señala que la
tradicional concepción de la soberanía tenía que sufrir una cierta
transformación cuando en diciembre de 1948, después de los horrores de la
segunda guerra mundial, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó
la declaración general sobre derechos humanos y cuando a partir de 1950 se
aprobaron las convenciones internacionales de derechos humanos, por las
cuales se convirtió en una materia que los Estados sometían a la jurisdicción
de un tribunal supranacional, cuyas sentencias se obligaron a acatar.
Esa nueva situación tenía inmensas implicaciones. En primer
lugar los derechos humanos reconocidos en las convenciones internacionales
constituyen un límite interno a la legitimidad del ejercicio del poder estatal
frente a las personas, el que debe reconocer una frontera interna en el respeto
de los derechos inherentes a las personas. Las fronteras internas ya no serán
los únicos límites del poder que emerge de la soberanía, la pretensión de
legitimidad reconoce también límites internos en el respecto de los derechos
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humanos y la comunidad internacional los garantiza mediante tribunales
supranacionales.
Destaca que el ámbito del derecho más afectado por esta
nueva situación de los derechos humanos fue sin duda el derecho penal, por la
posibilidad de intervención de la comunidad internacional en decisiones
internas de un Estado, lo que por otra parte ya había sido contemplado en el
Tratado de Versailles y en el Pacto de la Sociedad de las Naciones y, después
de la segunda guerra mundial, los Tribunales de Nüremberg y de Tokio dieron
lugar a un precedente de decisiva importancia respecto de la intervención de
la comunidad internacional en la represión de las personas que tomaron
decisiones en el ámbito de la soberanía de un Estado.
Señala el autor que la cuestión de la punibilidad, anterior a la
comisión del hecho, debe regirse por la interpretación correcta posterior a
los hechos de los tribunales del Estado que juzga, que “un cambio retroactivo
de la interpretación de la ley del Estado en el que se cometieron los hechos
no afecta la prohibición de aplicación retroactiva de la ley”.
Asimismo y referente al tema encontramos que Alejandro
Carrió (“Principio de legalidad y crímenes aberrantes: una justificación alternativa a su
imprescriptibilidad”) plantea que la prescripción es un límite temporal del
Estado de su poder represivo, es auto limitativo del poder estatal. En cuanto a
los alcances del principio de legalidad, cita a Fuller quien refiere que la
obligación moral de las personas de acomodar sus conductas a los mandatos
de la ley, se apoya en una suerte de reciprocidad, un gobierno dice a sus
ciudadanos que esas son las reglas a observar y el compromiso para juzgar su
conducta, si ese compromiso de reciprocidad se rompe por el Estado, no hay
base para exigir al ciudadano el cumplimiento de las normas. El Estado no
puede exigir a los habitantes que observen la ley penal, si él es el primero en
violar las garantías que lo protegen contra la extralimitación del propio
Estado. El recaudo de ley anterior contenido en el art. 18 CN para la
aplicación de una pena tiene por fundamento permitirle a las personas adecuar
su conducta a los mandatos del legislador. El principio de legalidad se apoya
en el acuerdo tácito entre el Estado y los particulares en el sentido de que la
autoridad moral del primero para aplicar penas, se basa en su compromiso de
52
no modificar las reglas de conducta previamente impuestas y se pregunta
¿qué sucede en los casos donde los individuos, con aprovechamiento de una
estructura estatal, se valen de las prerrogativas del poder para cometer delitos
si se quiere prohijados desde el propio Estado? Si el Estado mismo, o
personas actuando a su nombre, se involucran en delitos del tipo de los
juzgados en “Riveros”, es claro que ese involucramiento implica deshacer el
fundamento mismo de la “reciprocidad” que subyace en el principio de
legalidad. La coherencia que es dable exigir de todo orden legal, impide que
funcionarios de un gobierno monten un aparato de represión estatal, y luego
reclamen del mismo Estado cuya autoridad subvirtieron, que éste continúe
autolimitándose.
Por otra parte cabe recordarle a la Defensa, en relación con
Verplaetsen, que durante la instrucción la entonces Defensora particular ya
había interpuesto la excepción de falta de acción por prescripción, planteando
que la Convención sobre Imprescriptibilidad había sido incorporada con
posterioridad a la comisión de los hechos endilgados en ésta causa, por lo que
su aplicación afectaría el principio consagrado en el art. 18 CN, lo cual fue
rechazado por el a quo teniendo en cuenta que en el marco de la causa 4012,
de la que se desprende la presente como caso 145, ya había sido resuelto el
tema, inclusive por la Corte Suprema, en el sentido que se trataba de delitos
de lesa humanidad y por ende imprescriptibles.
En relación a las leyes de punto final y de obediencia
debida, que pretende sean aplicadas por el Tribunal, recordamos lo afirmado
en “Simón”, en el voto del Dr. Maqueda respecto de que “las leyes de punto
final y obediencia debida, son incompatibles con diferentes cláusulas de
nuestra Constitución Nacional (arts. 16, 18, 116). Pero la invalidez de tales
leyes también proviene de su incompatibilidad con diversos tratados
internacionales de derechos humanos suscriptos por el Estado argentino,
pues al momento de sancionarse las leyes 23.492 y 23.521 el orden jurídico
argentino otorgaba primacía a los tratados por sobre las leyes del Congreso
(art. 27 Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, suscripta el
27 de enero de 1980)”(consid. 68).
Recordaba lo dispuesto por la Convención Americana de
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Derechos Humanos en el art. 4 sobre derecho a la vida; en art. 5.1 en cuanto
al derecho a la integridad y a no ser sometido a torturas; en el art.7.1 respecto
al derecho a la libertad personal, como asimismo los arts. 2 y 1.1 en cuanto al
compromiso del Estado de respetar y garantizar los derechos. Como así
también lo establecido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, también vigente en el derecho interno al tiempo de sanción de esas
leyes, en el que además de establecer iguales derechos al tratado
interamericano, a través de los arts. 2.1 y 14.1, el Estado argentino también
asumió la obligación de garantía.
Agregaba que, la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, estableció el deber del
Estado de perseguir esa clase de delitos, así como el deber de imponer penas
adecuadas (art. 4.2), y la imposibilidad de que pueda "invocarse una orden de
un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la
tortura" (art. 2.3). El principio de buena fe obligaba al Estado argentino a
obrar conforme a los fines allí establecidos.
“Que, consecuentemente, la sanción y vigencia de las leyes
23.492 y 23.521, en tanto impedían llevar adelante las investigaciones
necesarias para identificar a los autores y partícipes de graves delitos
perpetrados durante el gobierno de facto (1976-1983) y aplicarles las
sanciones penales correspondientes, resultaban claramente violatorias de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, y del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos”.
Afirmaba que las Naciones Unidas, en el informe conocido
como "Joinet", señala que la obediencia debida no puede exonerar a los
ejecutores de su responsabilidad penal; a lo sumo puede ser considerada como
circunstancia atenuante (Principio 29). La prescripción no puede ser opuesta a
los crímenes contra la humanidad (Principio 24), y la amnistía no puede ser
acordada a los autores de violaciones en tanto las víctimas no hayan obtenido
justicia por la vía de un recurso eficaz (Principio 25) (U.N. E/CN. 4/Sub.
2/1997/20/Rev. 1). Por su parte el Comité de Derechos Humanos, creado por
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, específicamente al
referirse al caso argentino, sostuvo que la ley de punto final y de obediencia
54
debida y el indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a
los requisitos del Pacto, pues niegan a las víctimas de las violaciones de los
derechos humanos durante el período del gobierno autoritario de un recurso
efectivo, en violación de los arts. 2 y 9 del Pacto (Comité de Derechos
Humanos, Observaciones Finales del Comité de Derechos Humanos:
Argentina, 5/04/95, CCPR/C/79/Add 46; A/50/40, párr. 144-165). También
ha señalado que “Las violaciones graves de los derechos civiles y políticos
durante el gobierno militar deben ser perseguibles durante todo el tiempo
necesario y con toda la retroactividad necesaria para lograr el
enjuiciamiento de sus autores" (Observaciones finales del Comité de
Derechos Humanos: Argentina. 03/11/2000 CCPR/CO/70/ARG).
Que más recientemente el Comité de Derechos Humanos
sostuvo que "en los casos en que algún funcionario público o agente estatal
haya cometido violaciones de los derechos reconocidos en el Pacto, los
Estados no podrán eximir a los autores de responsabilidad jurídica personal,
como ha ocurrido con ciertas amnistías y anteriores inmunidades. Además,
ningún cargo oficial justifica que se exima de responsabilidad jurídica a las
personas a las que se atribuya la autoría de estas violaciones. También
deben eliminarse otros impedimentos al establecimiento de la
responsabilidad penal, entre ellos la defensa basada en la obediencia a
órdenes superiores o los plazos de prescripción excesivamente breves, en los
casos en que sean aplicables tales prescripciones" (Comité de Derechos
Humanos, Observación General No 31, Naturaleza de la Obligación Jurídica
General impuesta a los Estados parte en el Pacto, aprobada en la 2187a
sesión, celebrada el 29 de marzo de 2004, págs. 17 y 18).
Concluía que en tal marco surgía claramente que las leyes de
"punto final" y "obediencia debida" dirigidas a procurar la impunidad de
crímenes contra la humanidad, frente al derecho internacional al que el Estado
se encontraba vinculado, resultaban ineficaces.
En el Informe del Comité de Derechos Humanos sobre
Argentina de 1995 se manifestó que: “El Comité nota que los compromisos
hechos por el Estado parte con respecto a su pasado autoritario reciente,
especialmente la ley de Obediencia Debida y la ley de Punto Final y el
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indulto presidencial de altos oficiales militares, son contrarios a los
requisitos del Pacto”(ver “Human Rights Committee, Comments on
Argentina, U.N. Doc. CCPR/C/79/Add.46 [1995]. Entre sus “Principales
Temas de Preocupación” expuso que: “El Comité ve con preocupación que
las amnistías e indultos han impedido las investigaciones sobre denuncias de
crímenes cometidos por las fuerzas armadas y agentes de los servicios de
seguridad nacional incluso en casos donde existen suficientes pruebas sobre
las violaciones a los derechos humanos tales como la desaparición y
detención de personas extrajudicialmente, incluyendo niños. El Comité
expresa su preocupación de que el indulto como así también las amnistías
generales puedan promover una atmósfera de impunidad por parte de los
perpetradores de violaciones de derechos humanos provenientes de las
fuerzas de seguridad. El Comité expresa su posición de que el respeto de los
derechos humanos podría verse debilitado por la impunidad de los
perpetradores de violaciones de derechos humanos”.
Es por ello que no haremos lugar al pedido de la Defensa
oficial acerca de que se declare la validez de las leyes de punto final, de
obediencia debida y del indulto y se absuelva a los procesados.
En relación al non bis in idem y a la cosa juzgada, que
planteara también la Defensa, la Corte en “Mazzeo” afirmó que “en el
derecho humanitario internacional los principios de interpretación
axiológicos adquieren plena preeminencia, tanto al definir la garantía del ne
bis in idem como la cosa jugada”. Que esto es así “en la medida en que tanto
los estatutos de los tribunales penales internacionales como los principios
que inspiran la jurisdicción universal, tienden a asegurar que no queden
impunes hechos aberrantes. Por ello, sin perjuicio de dar prioridad a las
autoridades nacionales para llevar a cabo los procesos, si tales procesos
locales se transforman en subterfugios inspirados en impunidad, entra a
jugar la jurisdicción subsidiaria del derecho penal internacional con un
nuevo proceso”. Al respecto, afirmó que “el Estatuto de la Corte Penal
Internacional otorga un carácter acotado a la cosa juzgada. En efecto en su
art. 20 señala que el tribunal internacional entenderá igualmente en aquellos
crímenes aberrantes, cuando el proceso llevado a cabo en la jurisdicción
56
local tuviera como finalidad sustraer de su responsabilidad al imputado, o el
proceso no haya sido imparcial o independiente, o hubiera sido llevado de un
modo tal que demuestre la intención de no someter al acusado a la acción de
la justicia”.
Con remisión al caso “Barrios Altos” de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, recordó que se ha dicho que“... ‘a
partir de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso 'Barrios Altos' CIDH - Serie C 75, del 14 de marzo de 2001, han
quedado establecidas fuertes restricciones a las posibilidades de invocar la
defensa de cosa juzgada para obstaculizar la persecución penal respecto de
conductas como [las aquí investigadas]’ (considerando 12 del voto del juez
Petracchi en ‘Videla’; considerando 16 del voto del juez Maqueda en
‘Videla’). Y, citando el fallo “Almonacid”, señaló que: “En lo que toca al
principio ne bis in idem, aun cuando es un derecho humano reconocido en el
artículo 8.4 de la Convención Americana, no es un derecho absoluto y, por
tanto, no resulta aplicable cuando: i) la actuación del tribunal que conoció el
caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación a los
derechos humanos o al derecho internacional obedeció al propósito de
sustraer al acusado de su responsabilidad penal; ii) el procedimiento no fue
instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas
garantías procesales, o iii) no hubo la intención real de someter al
responsable a la acción de la justicia. Una sentencia pronunciada en las
circunstancias indicadas produce una cosa juzgada 'aparente' o
'fraudulenta'. Por otro lado, dicha Corte considera que si aparecen nuevos
hechos o pruebas que puedan permitir la determinación de los responsables
de violaciones a los derechos humanos, y más aún, de los responsables de
crímenes de lesa humanidad, pueden ser reabiertas las investigaciones,
incluso si existe una sentencia absolutoria en calidad de cosa juzgada, puesto
que las exigencias de la justicia, los derechos de las víctimas y la letra y
espíritu de la Convención Americana, desplazan la protección del ne bis in
idem”. Recordó que el Tribunal Interamericano finalmente resolvió que “el
Estado no podrá argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, ni
el principio ne bis in idem, así como cualquier excluyente similar de
responsabilidad, para excusarse de su deber de investigar y sancionar a los
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responsables (caso ‘Almonacid’, CIDH - Serie C N° 154, del 26 de
septiembre de 2006, parágrafo 154)”. Precisó que “los principios que, en el
ámbito nacional, se utilizan habitualmente para justificar el instituto de la
cosa juzgada y ne bis in idem no resultan aplicables respecto de este tipo de
delitos contra la humanidad porque, ‘los instrumentos internacionales que
establecen esta categoría de delitos, así como el consiguiente deber para los
Estados de individualizar y enjuiciar a los responsables, no contemplan, y
por ende no admiten, que esta obligación cese por el transcurso del tiempo,
amnistías o cualquier otro tipo de medidas que disuelvan la posibilidad de
reproche...’ (voto de la jueza Argibay in re: ‘Simón’ -Fallos: 328:2056-)”.
Finalmente aseveró, al declarar la inconstitucionalidad del
decreto presidencial que contemplaba el indulto a Riveros (en virtud de los
arts. 18, 31, 75, inc. 22, 99, inc. 5, 118 de la Constitución Nacional; 1°, 8.4 y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y 14.7 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos), que “si bien la declaración de
inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad
institucional que impone a la Corte la mayor mesura al ejercer el elevado
control de constitucionalidad de las leyes (Fallos: 311:394; 312:122, 1437,
entre otros), lo cierto es que a través de tal decisión se pretende cumplir con
el deber que tiene el Estado de organizar las estructuras del aparato
gubernamental a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder
público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y
pleno ejercicio de los derechos humanos (CIDH Serie C N° 7 ‘Velásquez
Rodríguez’)”.
En sintonía con lo anterior, se afirmó que el decreto en
cuestión fue dictado con posterioridad a la aprobación de nuestro país de
varios pactos internacionales, tales como la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (ley 23.054), la Convención contra la Tortura y otros
Tratos Crueles, Inhumanos o Degradantes (ley 23.338) y la Convención para
la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio (decreto-ley 6286/56,
ratificado por ley 14.467).
Se ha señalado (Di Corletto “El derecho de las víctimas al castigo a
los responsables de violaciones graves a los derechos humanos”) que el aceptar que un
58
organismo internacional revoque sentencias dictadas a favor del imputado
pasadas en autoridad de cosa juzgada hace frente a dos fuertes
cuestionamientos: la garantía del non bis in idem y el principio de
inmutabilidad de las sentencias firmes, de cosa juzgada. Acá hay una tensión
entre los derechos de los imputados y los de las víctimas. La tensión existiría
respecto del Estado como garante de la persecución penal y del sometido a
proceso. La seguridad jurídica que se traduce en la estabilidad de las
decisiones judiciales prohíbe la revisión incesante de lo resuelto, pero no por
razones de justicia. Entre los fundamentos de la cosa juzgada se han
mencionado la paz, la seguridad y la certeza, como presupuesto del derecho.
Sin embargo la inmodificabilidad de la cosa juzgada no hace a la esencia del
derecho y se corresponde más con una exigencia política que con una
propiamente jurídica (Hitters). Así frente a decisiones de órganos del sistema
interamericano que cuestionen la validez de los procedimientos locales, el
principio non bis in idem y el valor de la cosa juzgada no debería ser
imperturbable.
Nuestra Corte en la “Causa originariamente instruida por el
Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas en cumplimiento del decreto
158/83”, en la cual Massera había sido sobreseído por el Consejo Supremo de
las Fuerzas Armadas e invocó violación al art. 17 CN, el 30 de diciembre de
1986, declaró inválida esa decisión. En el caso seguido a María Estela
Martínez de Perón el Procurador dijo que no había existido “persecución
penal”.
Por su parte Andrés Gil Domínguez (“Constitución, Indultos,
Crímenes de Lesa Humanidad: Habrá más Penas y no Olvidos”) afirma que la
institución de la cosa juzgada debe ser analizada y construida sobre pilares
compatibles con los derechos y garantías constitucionales, no pudiendo
reconocerse como inmutable toda sentencia que no ha respetado sino
avasallado la defensa en juicio y el acceso a la jurisdicción. Una resolución
judicial adoptada por un tribunal nacional que responda a una mera aplicación
de una ley o decreto cuya constitucionalidad y validez ha sido fundadamente
objetada, que viola por acción u omisión, obligaciones internacionales del
Estado o vulnera derechos humanos internacionalmente protegidos, no puede
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invocarse con el carácter de inmutabilidad que otorga el instituto jurídico de
la res judicata. El instituto jurídico de la cosa juzgada constituye una garantía
judicial estrechamente enlazada con el principio del non bis in idem, pero su
análisis no puede ser elemental, formal, superficial y automático sino fruto de
examen sustancial y de fondo, la validez de la cosa juzgada está subordinada
y condicionada al cumplimiento de los requisitos y a la observancia de los
estándares sobre el debido proceso o proceso justo.
Más allá de la disconformidad de la Defensa respecto a la
aplicación del derecho de gentes, la Corte Suprema ha sostenido que el
derecho de gentes forma parte del derecho interno argentino y para su
aplicación siempre ha tenido en cuenta la evolución paulatina que fue
registrando esa rama del derecho. En el caso “Priebke” consideró que los
principios del derecho de gentes ingresaban a nuestro ordenamiento jurídico
interno a través del art. 118 CN y realizó una interpretación de dichos
principios conforme la evolución que registraron en las últimas décadas. De
este modo, consideró incluidos a los crímenes contra la humanidad, al
genocidio y a los crímenes de guerra, calificó los hechos que se le imputaban
a Priebke de acuerdo a dichas categorías del derecho internacional penal y
entendió que, sobre la base de tal definición, los hechos eran imprescriptibles.
Como señalaron los Dres. Boggiano, López y Fayt “la
calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de
los estados requirente o requerido...sino de los principios del ius cogens del
derecho internacional”. Asimismo afirmó categóricamente que no hay
prescripción para tales delitos, como consecuencia de su carácter aberrante.
También encontramos el concepto de ius coggens en un caso
resuelto en 1983, donde lo ha definido como “norma imperativa de Derecho
Internacional General, aceptada y reconocida por la comunidad
internacional de Estados” conforme la terminología usada por el art. 53 de la
Convención de Viena sobre derecho de los tratados (C.S.J.N., 5/12/1983,
“Cabrera, Washington Julio Efraín v. Comisión Técnica Mixta de Salto
Grande”)
En cuanto al planteo referente a que no estaban tipificados en
nuestro derecho los crímenes de lesa humanidad cabe recordarle a la Defensa
60
que los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas, homicidios y
otros estaban tipificados como delitos y que en “Arancibia Clavel” la Corte
Suprema afirmó que los delitos como el genocidio, la tortura, la desaparición
forzada de personas, el homicidio y cualquier otro tipo de actos dirigidos a
perseguir y exterminar opositores políticos -entre los que debemos contar el
formar parte de un grupo destinado a llevar adelante esta persecución-,
pueden ser considerados crímenes contra la humanidad, porque atentan contra
el derecho de gentes tal como lo prescribe el art. 118 de la Constitución
Nacional.
Asimismo que “se tratan de supuestos que no han dejado de
ser vivenciados por la sociedad entera dada la magnitud y la significación
que los atañe. Ello hace que no sólo permanezcan vigentes para las
sociedades nacionales sino también para la comunidad internacional
misma”. En este sentido se ha dicho que "Tanto los 'crímenes contra la
humanidad' como los tradicionalmente denominados 'crímenes de guerra"
son delitos contra el 'derecho de gentes' que la comunidad mundial se ha
comprometido a erradicar" (Fallos: 318:2148, voto de los jueces Nazareno y
Moliné O'Connor). Que “los crímenes contra la humanidad son generalmente
practicados por las mismas agencias de poder punitivo operando fuera del
control del derecho penal, es decir, huyendo al control y a la contención
jurídica. Las desapariciones forzadas de personas en nuestro país las
cometieron fuerzas de seguridad o fuerzas armadas operando en función
judicial; los peores crímenes nazis los cometió la Gestapo (Geheiminis
Staatspolizei o policía secreta del Estado); la KGB estalinista era un cuerpo
policial. No es muy razonable la pretensión de legitimar el poder genocida
mediante un ejercicio limitado del mismo poder con supuesto efecto
preventivo”.
También en el fallo “Simón” se trató el tema, recordando que
en el voto del Dr. Maqueda se dijo que “los crímenes contra la humanidad
habían sido considerados ya en el Prólogo a la Convención de La Haya de
1907 en cuanto se señalaba que hasta que se haya creado un más completo
código de leyes de la guerra, las Altas Partes Contratantes consideran
conveniente declarar que en casos no incluidos en las regulaciones
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adoptadas por ellas, los habitantes y beligerantes quedan bajo la protección
y la regla de los principios del derecho de las naciones (law of nations),
como resultan de los usos establecidos entre los pueblos civilizados, de las
leyes de la humanidad, y los dictados de la conciencia pública (un lenguaje
similar había sido usado en el punto 9 del preámbulo de la Convención de la
Haya de 1899 y posteriormente fue utilizado en los Protocolos I y II de 1977
de la Cuarta Convención de Ginebra)” y que tales delitos se los reputa
como cometidos "...contra el 'derecho de gentes' que la comunidad mundial
se ha comprometido a erradicar, porque merecen la sanción y la reprobación
de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos
fundamentales" (considerandos 31 y 32 del voto del juez Bossert en Fallos:
318:2148)”.
Asimismo que “de acuerdo con lo expresado, las fuentes del
derecho internacional imperativo consideran como aberrantes la ejecución
de cierta clase de actos y sostienen que, por ello, esas actividades deben
considerarse incluidas dentro del marco normativo que procura la
persecución de aquellos que cometieron esos delitos. Es posible señalar que
existía, a la fecha de comisión de los actos precisados un orden normativo -
formado por tales convenciones y por la práctica consuetudinaria
internacional- que consideraba inadmisible la comisión de delitos de lesa
humanidad ejecutados por funcionarios del Estado y que tales hechos debían
ser castigados por un sistema represivo que no necesariamente se adecuara a
los principios tradicionales de los estados nacionales para evitar la
reiteración de tales aberrantes crímenes”.
En la citada sentencia de la Cámara Federal en la causa
35.543 “Riveros” se recordaba que ya el 8 de agosto de 1945 se concluyó el
“Acuerdo de Londres” firmado por las potencias aliadas que actuaron “en
interés de todas las Naciones Unidas”, mediante el cual se anunció la creación
de un Tribunal Militar Internacional y en cuyo Estatuto se definieron los actos
que se consideraban crímenes, clasificándolos en tres categorías (art. 6):
“crímenes contra la paz”; “crímenes de guerra” y “crímenes contra la
humanidad”, estos últimos definidos como “asesinatos, exterminio,
sometimiento a esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos
62
contra cualquier población civil antes de, o durante la guerra; o
persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o
en conexión con cualquier crimen de la jurisdicción del Tribunal, sean o no
una violación de la legislación interna del país donde hubieran sido
perpetrados” (Cfr. Mattarollo, Rodolfo, “La jurisprudencia argentina reciente
y los crímenes de lesa humanidad”, en Revista Argentina de Derechos
Humanos, Año 1- Número 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 117).
Bacigalupo, en la obra ya citada, enseña que “el problema de
la ley previa y de la irretroactividad de la ley penal ha sido objeto de
importantes contribuciones jurídicas tendentes a justificar una cierta
relativización de estos principios”, señalando en tal sentido la posición de
Radbruch, para quien la seguridad jurídica no es el único valor ni el decisivo
que el derecho debe realizar, junto a ella se deben considerar también otros
dos valores: la adecuación al bien común y la justicia, planteando la idea de la
ilicitud legal. Señala que tal idea fue aplicada por el Tribunal Supremo
alemán en la sentencia de noviembre de 1992 respecto del caso de los
disparos del muro de Berlín, en el que se citó a Radbruch y se afirmó que
“una causa de justificación existente en el momento del hecho sólo puede ser
inaplicada por su contradicción de un derecho de rango superior, si esta
vulneración del derecho pone de manifiesto una infracción grave y manifiesta
la idea de justicia y humanidad; la infracción debe tener un peso tal que
lesione la convicción jurídica respecto del valor y dignidad de las personas,
común a todos los pueblos”. Que por ello era posible aplicar el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos de diciembre de 1966, el que había sido suscripto
por la República Democrática Alemana pero no había sido ratificado por la
Cámara Popular, no obstante lo cual el Tribunal sostuvo que ello no afectaba
el vínculo de derecho internacional asumido por dicha República, por lo tanto
estaba obligada a respetar el Pacto, en cuanto establecía que todos tienen
derecho a salir de un Estado, inclusive del propio, así como el derecho a no
ser privado arbitrariamente de su vida, por lo que la antijuridicidad derivaría
de la infracción de deberes internacionales y no de la ley del Estado en el que
los hechos fueron cometidos. Asimismo rechazó también la posibilidad de
una infracción de la prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal,
prevista en la Constitución, debiendo interpretarse de tal forma que resultara
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

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compatible con las obligaciones de derecho internacional asumidas por el
estado con relación a los derechos humanos.
Tampoco acordamos con que se hubiera violado la garantía
del juez natural, lo que sí hubiera sucedido de haber sido juzgado por jueces
militares, fuero notoriamente inconstitucional hoy derogado. Con lo que sí
concordamos con la Defensa es cuando expresara que sus defendidos
“hubiesen estado mejor si los juzgaban sus pares”.
Con relación a la pretensión de la Defensa acerca de que este
Tribunal se pronuncie en un sentido totalmente distinto a los precedentes de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, recordamos a la Defensa que en
el caso “Almonacid” dicha Corte ha señalado que “...es consciente que los
jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello,
están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento
jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como
la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado,
también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de
las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de
leyes contrarias a su objeto y fin, que desde un inicio carecen de efectos
jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de
‘control de convencionalidad’”...”En esa tarea, el Poder Judicial debe tener
en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del
mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención
Americana” (“Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile”, sentencia del 26
de septiembre de 2006, considerando 124).
En cuanto a la similar pretensión defensista, relacionada a que
este Tribunal no tome en cuenta lo asentado en los fallos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación, tampoco ha de ser acogida favorablemente, en
primer lugar porque acordamos con el contenido de los mismos y en segundo
lugar recordamos al letrado que ya hace mucho tiempo el más Alto tribunal
afirmó que “La Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los
asuntos contenciosos en que se le ha dado jurisdicción, como pertenecientes
al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún tribunal
las puede revocar. Representa en la esfera de sus atribuciones, la soberanía
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nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su
potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus
funciones ... Esta es la doctrina de la Constitución, la doctrina de la ley, y la
que está en la naturaleza de las cosas” (Fallos: 12:134 del 8/8/1872).
Por todas las razones expuestas no se hará lugar a lo
planteado en la primera parte de la Defensa.
Con relación al planteo respecto del imputado Verplaetsen,
en el sentido que se suspenda la tramitación del juicio a su respecto y se
declare la nulidad de lo actuado por no estar en condiciones para estar en
juicio, la Defensa viene a reiterar un planteo ya efectuado por la anterior
Defensora y que fuera resuelto oportunamente el pasado 20 de abril a fs.
475/77 de la causa 2044. Tal planteo lo hace sobre la base de los exámenes
periciales efectuados antes de tal resolución y que, por ende, fueron evaluados
en esa oportunidad y reiterando los mismos argumentos de la anterior
Defensa, por lo que no corresponde su replanteo en el debate. Que por ello,
tratándose de la reiteración de un planteo ya resuelto por el Tribunal y sin que
del debate haya surgido prueba alguna que sustente lo expuesto en el alegato,
no se hace lugar y se está a lo resuelto en la citada resolución.
En cuanto al argumento relativo al “fair play”, respecto a
Verplaetsen, Harsich y Fragni, le recordamos a la Defensa que Verplaetsen
fue llamado a indagatoria luego de 32 años por causa de las leyes de
obediencia debida y de punto final que impidieron continuar la investigación
respecto de los responsables de las graves violaciones a los derechos humanos
y no por lentitud de la justicia. Igual situación se dio respecto de Harsich y de
Fragni, a quienes sólo se les había tomado declaración testimonial cuando se
comenzara la investigación, la que no continuó por las mismas razones y que
de ninguna norma surge que quien fue llamado como testigo no pueda ser
posteriormente citado a indagatoria, no tratándose de “manipulaciones
dirigidas a doblegar al imputado” como pretende la defensa, la que desconoce
la sanción de las señaladas leyes y omite los resultados a que las mismas
dieran lugar. No se advierte entonces que se hubiera quebrantado la igualdad
de armas entre acusador e imputado y por ende el juicio justo como pretende
la Defensa.
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En relación con la pretendida violación del derecho de
defensa por no haber sido asistidos por defensores de confianza, tal planteo
carece de sustento alguno, los procesados contaron con sus defensores y, de
seguir el criterio planteado por el Dr. Tripaldi, en más del 90% de los juicios
que ha llevado a cabo éste Tribunal, se habría afectado el derecho de defensa
puesto que en ese porcentaje los procesados han contado con defensor oficial.
El Defensor Oficial no es un mero “defensor de pobres y ausentes”, sino un
órgano del Estado que existe precisamente para garantizar el derecho de
defensa y como tal ha actuado en este juicio.
De otra parte y más allá de las citas a lo probado en la causa
13, efectuadas en las requisitorias, los procesados han sido convocados a
juicio oral y público, se han recibido las pruebas en base a las peticionadas
por las partes y la resolución que se adopte respecto de todos los imputados
tendrá como base tales pruebas. Han tenido todos la oportunidad de declarar
ante el Tribunal, derecho que no ejercieron los defendidos de quien interpone
el reclamo, seguramente por consejo de la Defensa, se les han asegurado
ampliamente sus derechos y garantías en el curso del debate, de modo que el
planteo de nulidad de la Defensa resulta inmotivado e inaceptable, por lo cual
se lo rechaza.
En cuanto al pedido de unificación de todos los juicios, en
primer lugar cabe señalar que el mismo no puede formar parte del alegato,
atento que ello no fue planteado por la parte antes del debate, no resulta
consecuencia del juicio, ni puede interponerse para impedir un
pronunciamiento, como tampoco se basa en norma alguna del Código ritual y,
además, en otra causa ya fue resuelto por el Tribunal.
Más allá de ello la pretensión defensista provocaría un grave
retardo y resultaría contraria al derecho a tener sentencia en un plazo
razonable, lo que así es reconocido por el propio Defensor cuando manifiesta
que si se esperara un año y medio más se podría hacer un único juicio. Por
otra parte recordamos, respecto al argumento de que así se hizo en el juicio en
la causa 13, que el mismo respondió a una norma procesal distinta, ya que lo
fue por avocamiento de la Cámara Federal en la causa que se encontraba ante
la justicia militar. Asimismo le recordamos a la Defensa que el art. 360 del
66
rito que citara, establece claramente que la acumulación de juicios se podrá
ordenar “siempre que ella no determine un grave retardo”.
El hecho de que se tomen distintos juicios a medida que los
casos estén listos para el requerimiento y que sean elevados a éste Tribunal,
se adecua a lo preceptuado en el Código Procesal Penal y a las normas
constitucionales, en ninguna norma se establece que sea un derecho que se
acumulen los casos en un único juicio cuando se trata de distintos hechos,
como pretende el Defensor. Si son muchos los casos será porque los
procesados están sospechados de haber cometido muchos delitos y por los
mismos serán juzgados oportunamente, más allá de que para el Tribunal lo
pretendido ahorraría esfuerzo y trabajo, pero se trata de cumplir con las
normas y no de adecuarlas para disminuir los costos.

II.- LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS Y LAS
GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS.
Evidentemente en esta clase de delitos que implican graves
violaciones a los derechos humanos pueden existir aparentes contradicciones
entre algunos principios del derecho procesal penal y las obligaciones que
tiene el Estado frente a la comunidad internacional. Se trata de conciliar
ambas perspectivas, de modo de garantizar los derechos de los imputados, los
derechos de las víctimas y el deber del Estado.
Se ha señalado acertadamente (Julieta Di Corletto “El derecho
de las víctimas al castigo a los responsables de violaciones graves a los derechos humanos”)
que el derecho procesal penal promueve un enfoque orientado más hacia el
acusado, que hacia las víctimas, busca, por un lado, hacer efectiva la sanción,
y por el otro, limitar la magnitud del poder punitivo estableciendo un marco
de garantías que protegen al imputado. Por su parte el derecho internacional
de los derechos humanos se orienta hacia la víctima de violaciones a los
derechos humanos, por ello puede estar en conflicto con los objetivos
tradicionales del proceso penal.
El derecho procesal penal está pensado para la investigación
de crímenes comunes y no para las graves violaciones a los derechos
humanos, mientras que en el derecho internacional el afectado es siempre una
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víctima del Estado y no de una persona individual. Según la jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos el Estado debe dar a las
víctimas y a sus familiares la oportunidad de ejercer, no sólo el derecho a la
verdad, sino el derecho a la justicia (“Barrios Altos”). En “Castillo Páez” y en
“Bulacio” afirmó que la investigación y sanción penal es un elemento
reparador a los derechos de la víctima. Y que toda persona que se considere
víctima o bien sus familiares tienen derecho de acceder a la justicia para
conseguir que se cumpla el deber del Estado de investigar las violaciones de
los derechos y sancionar a los autores y a quienes encubran dichas
violaciones, en su beneficio y en el del conjunto de la sociedad.
Asimismo la investigación y castigo a los responsables de
esas graves violaciones es un deber del Estado. Ese deber del Estado de
investigar, perseguir y castigar esas violaciones comprende, además, el deber
de multiplicar los mecanismos para controlar que esas investigaciones sean
desarrolladas por órganos imparciales y eficientes. Se trata de una forma de
garantizar la vigencia de los derechos y reparar los daños sufridos. En cuanto
a este deber del Estado la Corte Interamericana ha señalado que el art. 63.1 de
la CADH recoge uno de los principios básicos del derecho internacional. “Al
producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge la responsabilidad
internacional de éste por la violación de la norma internacional, con el
consecuente deber de reparar y hacer cesar las consecuencias de la
violación” (“Bulacio”).
Si bien entre ambos puede existir una aparente tensión,
ambos sistemas coinciden cuando pretenden la investigación, persecución y
castigo de las personas responsables de violaciones graves a los derechos
humanos, pues la persecución penal de esas violaciones sustenta el Estado de
Derecho, facilita los procesos de transición y consolidación de la democracia
y previene la repetición de hechos similares. El desafío entonces es el de
interactuar armoniosamente cuando en un proceso penal se investigan esos
graves hechos.
Bacigalupo, en la obra citada afirma que “La protección de
bienes jurídicos como la vida de las personas, su integridad corporal y la
libertad personal deja de ser una cuestión regida por el derecho interno y se
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convierte en una cuestión internacional cuando existen múltiples afectados y
cuando los hechos son cometidos con prevalimiento del poder Estatal
(genocidio, tortura, etc.)”, casos en que la justificación no depende sólo de
derecho positivo interno “sino de la compatibilidad de éste con el orden de
valores fundamentales de la comunidad internacional expresado en las
convenciones internacionales de derechos humanos”.
Las reglas que rigen los procesos penales en el orden
doméstico pueden ser modificadas por la influencia del derecho internacional
de los derechos humanos y por las decisiones de sus órganos de aplicación.
Esto puede marcar el surgimiento de un modelo de proceso penal orientado a
garantizar las necesidades de las víctimas, y en consecuencia, traer aparejada
la redefinición de ciertas garantías constitucionales para el imputado.
Si la Corte Interamericana está facultada para declarar la
responsabilidad internacional de un Estado porque la investigación y
juzgamiento de una violación grave a los Derechos Humanos condujo a la
impunidad de sus autores, sería contrario a las normas de la Convención que
no pudiera garantizar la reparación a esas infracciones al ordenamiento
internacional.
Como señala Di Corletto “Para la consecución de los
objetivos del derecho internacional, el derecho procesal penal local –
generalmente pensado para la persecución de crímenes comunes- aporta sus
reglas específicas, no siempre adecuadas para la investigación y sanción de
hechos de suma gravedad. En el diálogo entre esos dos sistemas de leyes que
tienen iguales objetivos pero distintos métodos para alcanzarlos, tiene
preeminencia el derecho internacional de los Derechos Humanos”.
Y bien, se trata entonces de conciliar los derechos de los
imputados, los de las víctimas y de resguardar -a través de la decisión judicial
a adoptar en esta causa- el deber y la responsabilidad del Estado ante la
comunidad internacional.
Esto es lo que, como Jueces de un Estado de Derecho, hemos
tratado de hacer en el curso de este proceso, aún a costa de planteos de
algunos querellantes quienes, pareciendo no pertenecer a organismos
defensores de derechos humanos, trataron de obstruir el derecho de defensa,
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consagrado en todos los pactos de Derechos Humanos, objetando que se
permitiera a la Defensa de uno de los imputados ejercer su derecho a
interrogar a los testigos.

III.- LA PRUEBA
Tratándose de hechos muy particulares, en el sentido que se
distinguen de los que comúnmente son objeto de juicio, atento el
ocultamiento y el secreto que cubrieron a los hechos sucedidos durante el
denominado “proceso de reorganización nacional”, tendientes a lograr la
impunidad de los mismos, los parámetros probatorios tienen necesariamente
que tener una particularidad y su apreciación también adecuarse a tales
características, como bien ha sido señalado en la jurisprudencia.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha dicho que
“...una política de desapariciones, auspiciada o tolerada por el Gobierno,
tiene como verdadero propósito el encubrimiento y la destrucción de la
prueba relativa a las desapariciones de los individuos objeto de la misma.
Cuando la existencia de tal práctica o política haya sido probada, es
posible, ya sea mediante prueba circunstancial o indirecta, o ambas, o por
inferencias lógicas pertinentes, demostrar la desaparición de un individuo
concreto, que de otro modo sería imposible, por la vinculación que ésta
última tenga con la práctica general” (“Godínez Cruz”).
Se sostuvo que la práctica de los tribunales
internacionales e internos demuestra que la prueba directa, ya sea
documental o testimonial, no es la única que puede legítimamente
considerarse para fundar la sentencia y que la prueba indiciaria o
presuntiva resulta de especial importancia cuando se trata de denuncias
sobre desaparición, ya que esta forma de represión se caracteriza por
procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar el
secuestro, el paradero y la suerte de las víctimas.
Así señaló en varios precedentes que, en adición a la prueba
directa de carácter testimonial, pericial y documental, “la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones, pueden utilizarse, siempre
70
que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos, en
particular cuando ha sido demostrada una práctica gubernamental de
violaciones a los derechos humanos”. (en “Velásquez Rodríguez”, “Godínez
Cruz”, “Fairén Garbi y “Solís Corrales”, entre otros).
En la causa 13 se expresaba que “...los procesados
deliberadamente ocultaron lo que sucedía a los jueces, a los familiares de
las víctimas, a entidades y organizaciones nacionales y extranjeras, a la
Iglesia, a gobiernos de países extranjeros y, en fin, a la sociedad toda. Esta
garantía de impunidad para los autores materiales de los procedimientos
ilegales, a través del ocultamiento de prueba, de la omisión de denuncia y
de la falsedad o reticencia en las informaciones dadas a los jueces,
constituyó un presupuesto ineludible del método ordenado. Integró también
la impunidad asegurada, la no interferencia de las autoridades encargadas
de prevenir los delitos, la que también dependía operacionalmente de los
enjuiciados”.
Que “La declaración testimonial es un medio de prueba
que se privilegia frente a modos particulares de ejecución en los que
deliberadamente se borran las huellas, o bien se trata de delitos que no dejan
rastros de su perpetración, o se cometen al amparo de su privacidad. En tales
supuestos a los testigos se los llama necesarios. En la especie, la manera
clandestina en que se encaró la represión, la deliberada destrucción de
documentos y de huellas, el anonimato en que procuraron escudarse sus
autores, avala el aserto. No debe extrañar, entonces, que la mayoría de
quienes actuaron como órgano de prueba revistan la calidad de parientes o
de víctimas. Son testigos necesarios”.
Asimismo, se afirmó que la Comisión Nacional sobre
Desaparición de Personas “constituyó un ente de carácter público y que sus
miembros revistieron la calidad de funcionarios públicos, con lo cual las
actuaciones labradas por ellos constituyen instrumentos de igual carácter”.
Agregó luego el tribunal que “...las pruebas recogidas por la CONADEP
introducidas a través de un medio apto, son de utilidad para crear un estado
de certeza en el juzgador, cuando se encuentran acompañadas de un marco
probatorio que las refuerce, sin tener como base exclusiva la prueba
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proveniente de dicho organismo”.
En la causa 44, en el capítulo Tercero, referente a
“Introducción al tratamiento de los casos”, se dijo, respondiendo a planteos de
las defensas, que se trataba “del cuestionamiento genérico de testigos sobre la
base de que, en muchas ocasiones declaran de oídas, o a veces, aseverando
haber estado con los ojos vendados o en condiciones de cautiverio que
impedían la comunicación con terceros, luego testifican sobre hechos que, en
esas condiciones no podrían haber caído bajo la apreciación de sus
sentidos”, y que “esos testimonios, sin perjuicio de los casos individuales que
puedan caer por la efectiva comprobación de una falsedad, mendacidad o
sustancial contradicción, son válidos”, señalando que ello se debía a la
naturaleza de los hechos investigados; por la clandestinidad con que se
llevaron a cabo; por la destrucción de la prueba que pudiera haberse
mantenido; por la notoriedad de los episodios sobre los que se declara, en fin,
por el conjunto de probanzas de otra naturaleza que los corrobora. Se cita lo
expuesto por Devis Echandía en su “Teoría general de la prueba judicial”, en
relación a que no debe exagerarse el requisito de la concordancia de los
diversos testimonios, hasta exigir que resulte en todos los detalles, porque es
contrario a la psicología y a la experiencia que diversas personas capten un
mismo acontecimiento con absoluta fidelidad, como si su cerebro y sus
sentidos fueran máquinas de fotografiar, siendo por el contrario que los
desacuerdos son más signos de espontaneidad y sinceridad en los testimonios.
Señalaba asimismo la Cámara que es útil puntualizar que
“frente a testigos que han sido llamados a declarar reiteradamente ante este
u otros tribunales del país, resulta francamente comprensible que incurran
en alguna diferencia de matiz entre uno y otro dicho, el olvido de un aspecto
en un relato y su recuerdo en otro”, añadiendo que tampoco era razonable
invalidar o tan siquiera enervar el valor probatorio de los testimonios porque
los presten personas afectadas por la misma situación, cuyos dichos sirven de
comprobación recíproca y múltiple.
En la causa “Olivera Róvere” la Cámara Federal señaló que
existen casos en que, si bien no se cuenta con testigos presenciales de las
circunstancias, en tales supuestos, la convicción respecto de la ocurrencia de
72
la hipótesis delictiva se logra a través de otros medios probatorios o,
básicamente, mediante indicios (en su mayoría, testigos de oídas). Asimismo
que el reproche en torno a un importante conjunto de casos puede formularse
a partir de una serie de indicios, en su mayoría anfibológicos, que tornan
verosímil la ocurrencia de estos hechos tal como fueron imputados; que
convergen una serie de indicios que valorados integralmente permiten
alcanzar el nivel de convicción requerido y, consecuentemente, probar la
materialidad de tales hechos y la responsabilidad penal de su autor.
En una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, dictada el
18 de abril de 1977, cuando estaban sucediendo los hechos, en una
presentación de 405 personas desaparecidas -“Pérez de Smith s/privación de
justicia”-, se afirmaba: “Que si, tal como plantean los presentantes, fuesen
numerosos los recursos de hábeas corpus en los que las autoridades han
contestado que las personas a cuyo favor se han interpuesto no están
registradas como detenidas, podría verse configurada una situación que, de
hecho, equivaldría a una efectiva privación de justicia, y ello, por causas
totalmente ajenas a las funciones y competencia específica de los
magistrados, a cuyo alcance no está poner remedio a aquella situación”.
Que “esta Corte estima su deber poner en ejercicio los
poderes implícitos que hacen a la salvaguarda de la eficacia de la función
judicial, principalmente en cuanto se refiere a la protección de los derechos y
garantías consagrados en la Constitución Nacional”. Que “Sobre tales
bases, el Tribunal considera oportuno dirigirse al Poder Ejecutivo Nacional
a fin de encarecerle intensifique, por medio de los organismos que
correspondan la investigación sobre el paradero y la situación de las
personas cuya desaparición se denuncia judicialmente y que no se
encuentran registradas como detenidas, a fin de que los magistrados estén en
condiciones de ejercer su imperio constitucional resolviendo, con la
necesaria efectividad que exige el derecho, sobre los recursos que se intenten
ante sus estrados en salvaguarda de la libertad individual y sobre las
eventuales responsabilidades en caso de delito”. Por lo que resolvió librar
oficio al Poder Ejecutivo Nacional en tales términos adjuntando copia de la
resolución.
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Y entre los casos que se consideraban se encontraba el de
“Floreal Edgardo Avellaneda: 15 años. Desaparición el 15-4-76. Se
desconoce su paradero. Hábeas corpus presentado en el Juzgado Federal
No. 1 de San Martín”.
El ocultamiento y desaparición de las pruebas y el accionar
tendiente a lograr la total impunidad se evidencia también en esta causa.
Así en la causa 28976, a fs.6 hay un oficio del Encargado de
Servicio Externo de la Comisaría de Munro del 22 de abril de 1976, dirigido
al Comisario, en el que informa que “pese a las múltiples averiguaciones
efectuadas por el suscripto y personal a sus órdenes, tendientes a lograr el
paradero de las víctimas y secuestro del dinero sustraído, como así la
detención de los autores del hecho, las mismas hasta la fecha, han resultado
infructuosas”, pero que continuaban. A fs. 12 vta. el Comisario Américo V.
Ferreño de la Comisaría de Villa Martelli, el 18 de mayo de 1976, informa al
Juez que Iris Pereyra y Floreal Avellaneda no se encuentran detenidos en esa
dependencia, ni lo han estado en momento alguno. Respecto de un oficio
librado por el Juez, en el que se pedía se informara si Iris Pereyra de
Avellaneda se encontraba detenida a disposición del Ministerio de Defensa,
desde qué fecha e identidad de las personas que procedieron a trasladarla a
Olmos, destino donde se desempeñaban las mismas o cualquier otro dato que
permita ubicarlos, a fs.29 se encuentra el teletipograma del Comando General
del Ejército, en el que informan que Iris Pereyra se encuentra a disposición
del PEN por Dec.203/76 y alojada en Unidad 8 Olmos, agregando que el
“resto de la información no se evacua en razón del secreto operacional
militar amparado en el Decreto 2772/75 y Nro. 97 de la reglamentación de
la justicia militar”.
En la causa 28479 s/ hábeas corpus a fs. 6, el 4 de mayo de
1976, obra una nota actuarial de la Secretaria del Juzgado Federal de San
Martín, en la que se informa que se recibió nota de la Delegación de la Policía
Federal en la que consta que no se encuentran detenidos Iris Pereyra y Floreal
Avellaneda. A fs. 8, el 30 de abril de 1976, la Policía de la Provincia de
Buenos Aires informa que no se encuentran detenidos en su jurisdicción. A
fs.10 hay un informe actuarial del 12 de mayo de 1976 en el que se asienta
74
que no existen antecedentes en el Comando en Jefe del Ejército de Floreal
Edgardo Avellaneda. A fs. 28, el 29 de mayo de 1976, el Comisario Américo
Ferreño informa que no estuvieron detenidos en la comisaría de Vicente
López 4a Villa Martelli. A fs. 51, el 28 de septiembre de 1976, informan que
en el Comando General del Ejército no hay antecedentes de Floreal Edgardo
Avellaneda. A fs. 72 el Comando de la Zona de Defensa IV informa que
“respecto al paradero del Menor Floreal Avellaneda este Cdo. Zona Def 4 no
dispone de antecedentes”. A fs. 77 se informa al Juez Federal que en el
Comando en Jefe del Ejército no existen antecedentes del ciudadano Floreal
Edgardo Avellaneda. A fs.142, 31 de marzo de 1978, después de las
infructuosas averiguaciones, se desestima el habeas.
En la causa 1640 del Tribunal de Menores No.3 de San
Isidro, incoada por privación de la libertad de Floreal Avellaneda, a fs. 7 vta.
el Juez, el 23 de abril de 1976, pide informe a las Unidades Regionales de
Tigre y San Martín y a la Brigada de investigaciones de la zona norte para que
informen si Floreal Avellaneda está detenido. Las respuestas son negativas y
a fs. 18, el 13 de mayo de 1976, la jueza pide informes a la Jefatura de Policía
de la Provincia de Buenos Aires para averiguar si el menor estaba detenido y
libra exhorto al Juez de Menores de Capital para que pida dicho informe a la
Policía Federal. A fs. 21/2 y 30 los informes son negativos. Finalmente a fs.
31, el 31 de mayo de 1976, la Jueza sólo ordena la búsqueda del menor.
En el legajo 13692, exhorto del Juez de Menores del 17 de
junio de 1976 al Juez de Instrucción de Menores de Capital para que se recabe
información al Ministerio del Interior acerca de si Floreal Avellaneda está a
disposición del PEN y al Servicio Nacional del Menor para ver si está
internado, a fs. 4 el 25 de junio de 1976 el Ministerio contesta negativamente.
A fs. 10 el 29 de junio del citado año el Comisario Jefe de la División
Minoridad, en la averiguación de paradero de Floreal Avellaneda, contesta
que no han obtenido resultados positivos y a fs. 11 el 2 de julio el Director del
Registro General de Menores informa que no cuenta con antecedentes
asistenciales ni internativos.
En la fotocopia de la causa 11542 s/habeas corpus de Floreal
Avellaneda del Juzgado Federal 2 de Capital vemos que a fs. 1/2, el 17 de
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mayo de 1976, Arsinoe Avellaneda denuncia lo sucedido e informa acerca de
la aparición de cadáveres. El 8 de junio el juez ordena informes a la Policía
Federal y al Ministerio del Interior. Los informes son negativos y a fs. 10 vta.,
el 18 de junio de 1976, se desestima el hábeas corpus y se da intervención al
Juzgado Federal de San Martín por los apremios de Iris Avellaneda, lo que
recién se efectiviza a fs. 14 el 18 de abril de 1978.
Así se forma la causa 30296 en abril de 1978, a raíz de lo que
Arsinoe Avellaneda manifestara en el hábeas corpus respecto de los apremios
sufridos por Iris Pereyra de Avellaneda cuando la detuvieron, a fs. 32 el 27 de
diciembre de 1978 el juez pide a la Comisaría de Villa Martelli informe si en
abril de 1976 se detuvo a Iris Pereyra de Avellaneda y a su hijo. A fs.36 el
Comisario de Vte López 3 Munro informa, el 4 de enero de 1979, que el 15 de
abril de 1976 se instruyó sumario s/robo y privación libertad “Arsinoe
Avellaneda y otros” con intervención del Juzgado 2 de San Isidro. A fs. 57, el
4 de abril de 1979, la Comisaría de Vte. López 4a Villa Martelli informa que
no hay constancia del procedimiento llevado a cabo en abril 1976. Dando
todos los informes negativos, a fs. 58 el 26 de abril de 1979 se dicta el
sobreseimiento.
Asimismo en el Expte. 526, exhorto del Juez de San Martín
a La Plata en denuncia de apremios, en marzo de 1979 el Juez pide informe a
la Comisaría de Villa Martelli acerca de si se realizó un procedimiento en
abril del 76, la causa y si fue por orden de la autoridad militar y a fs. 25 se
responde que en los libros no hay constancia del procedimiento.
En el Legajo correspondiente al expte. 11427, del Juzgado
Federal 2 de Capital s/hábeas corpus, Iris Pereyra de Avellaneda se presenta
para solicitar el cese del arresto a disposición del PEN el 10 de junio de 1977,
el mismo se rechaza y se apela. En la Cámara se pide informe al Ministerio
del Interior y se contesta a fs. 43, el 11 de mayo de 1978, informando que los
motivos de la detención fueron la vinculación con la subversión y que se
ordenó el arresto en el entendimiento que de encontrarse en libertad podría
coadyuvar a mantener o expandir las causas que originaron la implantación
del estado de sitio. A fs. 44 se pide informe respecto vinculaciones con la
subversión y a fs. 45/6, el 22 de junio de 1978, el Ministro del Interior Albano
76
Harguindeguy, responde que “Como es obvio –y no escapará al criterio de V.
E., no siempre es fácil determinar con exactitud la ubicación de determinada
persona en ese contexto general de la ‘organización’, dados los múltiples
cambios e interconexiones existentes. Por otra parte, en mérito a la lucha que
todavía se lleva a cabo en este campo, en caso de poder efectuarse en
concreto esa determinación, la información reunida al respecto debe
mantenerse en estricto secreto, dentro de la esfera de Gobierno, por las
implicancias que su divulgación traería aparejadas con respecto a la
seguridad nacional. En este último aspecto, debo señalar que el Poder
Ejecutivo es respetuoso de las facultades y atribuciones del Poder Judicial,
que es, nada más ni nada menos, que uno de los tres Poderes del Estado,
cuya preservación está confiada a todos por igual. Pero, en este caso, se
encuentra en juego algo tan esencial como lo es, por una parte, la
seguridad del Estado frente a la situación interna del país, y, por el otro, la
necesidad de llevar hasta el final la lucha contra aquella subversión, en la
que se encuentran empeñados ambos Poderes como medio de lograr los
objetivos básicos del Proceso de Reorganización Nacional”. A fs.47 el
abogado informa el 23 de agosto que fue dejada en libertad, por lo que a fs.48
el 28 de diciembre de 1978 se declara cuestión abstracta.
En cuanto a la destrucción de las pruebas en la presente causa
2005 a fs. 1998 y 1744 obra agregado el decreto 2726, del 19 de octubre de
1983, en el que teniéndose en cuenta lo dispuesto por ley 22.924 y
considerando específicamente el art. 5 de la citada ley que disponía: “Nadie
podrá ser interrogado, investigado, citado a comparecer o requerido de
manera alguna por imputaciones o sospechas de haber cometido delitos o
participado en las acciones a que se refiere el artículo 1o de esta ley o por
suponer de su parte un conocimiento de ellos, de sus circunstancias, de sus
autores, partícipes, instigadores, cómplices o encubridores”, en consonancia
con ello se disponía “ARTÍCULO 1o.- Dénse de baja las constancias de
antecedentes relativos a la detención de las personas arrestadas a
disposición del Poder Ejecutivo Nacional durante la vigencia del estado de
sitio...”.
En el informe del Estado Mayor General del Ejército del 12
de febrero de 1987, de fs. 533/40 de la causa 4012, en el punto g) del Anexo I,
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se señala que “como quedó demostrado en el juicio contra los Ex-
Comandantes las órdenes correspondientes a la guerra contra la subversión
fueron recibidas verbalmente, por lo tanto no hay registro ni antecedentes
de las mismas lo que influye negativamente en la obtención de la
información requerida a través de la CAI por las Cámaras Federales u
otras autoridades judiciales tanto civiles como militares”.
A fs. 1718 se encuentra un informe de la Comisaría 4ta. Villa
Martelli, del 20 de diciembre de 2008, en el que consta que, luego de haberse
realizado una “minuciosa compulsa en la oficina de archivos de esta
Seccional Policía”, no fue factible hallar constancias de elevación “a la
Dirección general de Seguridad de la Policía de la Provincia de Buenos
Aires, del libro de guardia y novedades correspondiente al año 1976 de esta
Comisaría. Tampoco fue factible hallar libros de guardia ni actas de
incineración de la fecha en cuestión”, como asimismo a fs. 1795 hay otro
informe de la misma dependencia, del 2 de enero de 2009, en el que consta
que “Habiéndose realizado una amplia compulsa en los archivos de la
presente Dependencia, el mismo arrojó resultado negativo, no se
encuentran archivos del año (1976) solicitado” y a fs. 1800 el Ministerio de
Seguridad de la Provincia de Buenos Aires responde al requerimiento de
remisión de los libros de guardia y novedades correspondientes al año 1976,
informando que “luego que las distintas áreas de este Ministerio tomaran
intervención” la Superintendencia de Coordinación Operativa informa “la
falta de la documentación requerida”.
Igualmente a fs. 1677 se agrega el oficio del Ministerio de
Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, del 17 de diciembre de 2008, en
el que se informa, respecto del libro de guardia del 15 de abril de 1976 de la
Comisaría Vicente López 3a Munro, que la tarea “arrojó un resultado
negativo, tanto de la existencia del Libro aludido, como de acta de
incineración, desconociéndose si el mismo fue o no incinerado”.
Asimismo a fs. 1827 obra un oficio del 30 de enero de 2009,
remitido por el Ejército, en el que consta que “en los archivos de la
Institución no se han localizado libros y/o documentos donde conste el
ingreso y egreso de personas y vehículos a la Guarnición Militar de Campo
78
de Mayo correspondientes al mes de abril de 1976, como así tampoco de los
relacionados a cada uno de los ingresos o puertas existentes en dicho
predio”.
A fs. 2021 encontramos el informe del Ejército, del 19 de
febrero de 2009, librado en respuesta a la solicitud del Tribunal de remisión
del Libro de Guardia del 15 de abril de 1976 de la Escuela de Infantería-
Campo de Mayo del Comando de Institutos Militares, en el que se manifiesta
que “de acuerdo a lo informado por el Archivo General de Ejército, no se
ha localizado el libro de guardia de la Escuela de Infantería que estuviera
en uso el 15 de abril de 1976, por lo cual no se pudo determinar la nómina
exacta del personal militar que prestó servicio en la misma durante el año
en cuestión”.
Durante la instrucción suplementaria asimismo se había
solicitado al Ministerio de Defensa la remisión del Memorando de solicitud a
disposición del PEN de Iris Etelvina Pereyra y Silvia A. Ingenieros, el
Apéndice 1 (Antecedentes de los detenidos a disposición del PEN) y el Acta
Apéndice 3 (Modelo de Actuación) al PON 212/75 y actuación Decreto
1860/75 del 15 de abril de 1976, a lo cual a fs. 1735 el Ejército responde, el
20 de enero de 2009, que “dentro de la órbita de esta Fuerza no se
encuentran archivados antecedentes de documentación relacionados con lo
que es materia del presente requerimiento”; el Archivo Nacional de la
Memoria a fs. 1737 responde que “compulsados que fueron nuestros
archivos, no se ha encontrado la documentación solicitada” y a fs. 1738 el
Ministerio del Interior también contesta que ”no surgen antecedentes de la
documentación solicitada”, agregando que por Decreto No 2726 del año
1983 “se dispuso dar de baja las constancias de antecedentes relativos a la
detención de personas arrestadas a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional”.
A fs. 1844/5, el 4 de febrero de 2009, se informa que en el
Servicio Penitenciario Federal no existen constancias de la detención de Iris
Pereyra de Avellaneda y de Silvia Ingenieros, pese a que permanecieron
detenidas en una unidad de ese servicio. A fs. 2044 el Servicio Penitenciario
Federal, al que se le había solicitado la remisión de la totalidad de la
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documentación con la que contare en los registros relativa al ingreso,
permanencia y egreso de la Unidad No.2 (Devoto) de Iris Pereyra de
Avellaneda, alojada entre 1976 y 1978, se informa el 27 de febrero de 2009
que “no registra antecedentes de detención en la órbita de éste Servicio
Penitenciario federal”.
Ello demuestra palpablemente el plan de ocultamiento y
destrucción de pruebas que acompañó el accionar de las fuerzas armadas.

IV.- EL PLAN
Las acciones respondieron a un siniestro plan diseñado por
las fuerzas armadas, que se patentiza en la forma de ejecución de los hechos
los que responden a un esquema común.
Como se afirmara en la Causa 13 “los ex Comandantes
aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y
predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran
de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas
de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a
lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a
familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los
jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las
personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la
libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima...”
Se señalan las características comunes de los hechos:
“1) los secuestradores eran integrantes de las fuerzas
armadas, policiales o de seguridad...normalmente adoptaban precauciones
para no ser identificados, apareciendo en algunos casos disfrazados con
burdas indumentarias o pelucas”
“2) Otras de las características comunes que tenían esos
hechos, era la intervención de un número considerable de personas
fuertemente a armadas”.
“3) Otras de las características comunes, era que tales
operaciones ilegales contaban frecuentemente con un aviso previo a la
80
autoridad de la zona en que se producían, advirtiéndose incluso, en algunos
casos, el apoyo de tales autoridades al accionar de esos grupos armados. El
primer aspecto de la cuestión se vincula con la denominada ‘AREA LIBRE’,
que permitía se efectuaran los procedimientos sin interferencia policial, ante
la eventualidad de que pudiera ser reclamada para intervenir”
“No sólo adoptaban esas precauciones con las autoridades
policiales en los lugares donde debían intervenir, sino que en muchas
ocasiones contaban con su colaboración para realizar los procedimientos
como así también para la detención de las personas en las propias
dependencias policiales”
“4) El cuarto aspecto a considerar con característica común,
consiste en que los secuestros ocurrían durante la noche, en los domicilios
de las víctimas, y siendo acompañados en muchos casos por el saqueo de los
bienes de la vivienda”
“5) El quinto y último aspecto a considerar en cuanto a las
características comunes que tenían esos hechos se refiere a que las víctimas
eran introducidas en vehículos impidiéndosele ver o comunicarse, y
adoptándose medidas para ocultarlas a la vista del público” (Cap. XI)
Asimismo que las víctimas del secuestro eran posteriormente
trasladadas en vehículos a centros clandestinos de detención, donde eran
ocultadas y generalmente, torturadas; algunos de los detenidos fueron
posteriormente liberados, otros puestos a disposición de las autoridades
competentes, desconociéndose el destino final del resto.
En la sentencia de la Cámara Federal de la Capital Federal en
la “Causa 44" concordantemente describió tales circunstancias del mismo
modo con lo que se había determinado en la “Causa 13".
Veremos que tales características comunes coinciden
perfectamente con los hechos probados en esta causa.
En el Informe de la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos de 1980, en el punto A. “Conclusiones” se expuso que:
1. A la luz de los antecedentes y consideraciones expuestos
en el presente informe, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, por
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acción u omisión de las autoridades públicas y sus agentes, en la República
Argentina se cometieron durante el período a que se contrae este informe –
1975 a 1979—numerosas y graves violaciones de fundamentales derechos
humanos reconocidos en la Declaración Americana de los Derechos y
Deberes del Hombre. En particular, la Comisión considera que esas
violaciones han afectado:
a) al derecho a la vida, en razón de que personas
pertenecientes o vinculadas a organismos de seguridad del Gobierno han dado
muerte a numerosos hombres y mujeres después de su detención; preocupa
especialmente a la Comisión la situación de los miles de detenidos
desaparecidos, que por las razones expuestas en el Informe se puede presumir
fundadamente que han muerto;
b) al derecho a la libertad personal, al haberse detenido y
puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional a numerosas personas en
forma indiscriminada y sin criterio de razonabilidad; y al haberse prolongado
sine die el arresto de estas personas, lo que constituye una verdadera pena;
esta situación se ha visto agravada al restringirse y limitarse severamente el
derecho de opción previsto en el Artículo 23 de la Constitución, desvirtuando
la verdadera finalidad de este derecho. Igualmente, la prolongada
permanencia configura un atentado a su libertad personal, lo que constituye
una verdadera pena;
c) al derecho a la seguridad e integridad personal,
mediante el empleo sistemático de torturas y otros tratos crueles,
inhumanos y degradantes, cuya práctica ha revestido características
alarmantes;
d) al derecho de justicia y proceso regular, en razón de las
limitaciones que encuentra el Poder Judicial para el ejercicio de sus
funciones; de la falta de debidas garantías en los procesos ante los tribunales
militares; y de la ineficacia que, en la práctica y en general, ha demostrado
tener en Argentina el recurso de Habeas Corpus, todo lo cual se ve agravado
por las serias dificultades que encuentran, para ejercer su ministerio, los
abogados defensores de los detenidos por razones de seguridad y orden
82
público, algunos de los cuales han muerto, desaparecido o se encuentran
encarcelados por haberse encargado de tales defensas.
En este punto asimismo veremos que tales derechos
fundamentales también fueron violados en los casos que forman parte del
objeto de esta causa.
Asimismo la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que "las desapariciones forzadas implican una violación múltiple, a
la vez que continuada, de numerosos derechos esenciales de la persona
humana, de manera especial de los siguientes derechos: i) derecho a la
libertad personal, por cuanto el secuestro de la persona constituye un caso
de privación arbitraria de la libertad que vulnera además el derecho del
detenido a ser conducido sin demora ante un juez y a interponer los recursos
adecuados para controlar la legalidad de su detención: ii) derecho a la
integridad personal, por cuanto el aislamiento prolongado y la
incomunicación coactiva a los que se ve sometido la víctima representan por
si mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, que constituyen lesiones
a la integridad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido
al respeto de su dignidad inherente al ser humano. Además, las
investigaciones sobre desapariciones forzadas demuestran que ella incluye el
trato despiadado a los detenidos, quienes son sometidos a todo tipo de
vejámenes, torturas y demás tratos crueles, inhumanos o degradantes; iii)
derecho a la vida, por cuanto la práctica de las desapariciones ha implicado
con frecuencia la ejecución de los detenidos, en secreto y sin fórmulas de
juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con la finalidad de no dejar
ningún tipo de huella de la comisión del crimen y de procurar la impunidad
de quienes lo cometieron". (“Velásquez Rodríguez”).
Como señalan Ambos y Grammer (“Dominio del hecho por
organización. La responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de
Elizabeth Käsemann”) las fuerzas de seguridad cumplían una doble función, ya
que junto con los deberes oficiales que tenían asignados, realizaban además
tareas de represión ilegal y secreta. Para llevar a la práctica esta represión se
recurrió a la estructura existente (legal) de las fuerzas armadas. En este
contexto Emilio Mignone habla de un “paralelismo completo”: “Las fuerzas
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armadas se decidieron, a pesar de que tenían a su disposición un inmenso
arsenal represivo, por ejecutar sus operaciones en secreto y de una manera
paralela, las cuales, sin embargo, estaban completamente bajo el control de
la conducción militar y política del Estado”.
En la declaración que prestara Néstor Roberto Cendón ante la
Conadep, al referirse a la desaparición de los cadáveres de quienes hubieran
muerto en enfrentamientos y al ocultamiento de la causa de la muerte,
manifestó que “Esto fue normativo a partir de que la Junta Militar asumió
el gobierno. Durante el gobierno constitucional se propagandizaba la
existencia de los caídos en general con la intención de provocar una
inestabilidad interna y desestabilizar al gobierno. Luego la Junta Militar
procura obtener una imagen de pacificación en el orden interno por razón
derivada de la intervención militar en el gobierno que brindara asimismo
hacia el exterior una imagen de estabilidad política y paz interior”.
Como señalara Sancinetti (“Análisis crítico del juicio a los ex-
comandantes”) el esquema organizado de un aparato de poder tuvo un
reconocimiento oficial por parte de la última Junta Militar, mediante el
documento del 28 de abril de 1983 (BO del 2-5-83) que decía: “Todas las
operaciones contra la subversión y el terrorismo, llevados a cabo por las
fuerzas armadas y por las fuerzas de seguridad, policiales y penitenciarias
bajo control operacional, en cumplimiento de lo dispuesto por los decretos
261/75, 2770/75, 2771/75 y 2772/75, fueron ejecutadas conforme los planes
aprobados y supervisados por los mandos superiores orgánicos de las
fuerzas armadas y por la junta militar a partir del momento de su
constitución”. Según esto, entonces, el sistema no sólo implicaba una
estructura piramidal de subordinación dentro de cada fuerza –como es propio
de cualquier fuerza armada-, sino también una relación de distribución de
funciones y asistencia recíproca entre las respectivas fuerzas, conforme a un
plan aprobado y supervisado desde las instancias superiores.
Ilustrativo resulta acudir al llamado “Plan del Ejército
(Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional)” del mes de febrero de
1976, firmado por el entonces Comandante General del Ejército Jorge Rafael
Videla, en el que en el punto b) en el que se disponía la preparación del golpe
84
militar, se asignaba como “MISIÓN: El ejército Argentino realizará a
partir del día D a la hora H las operaciones necesarias para asegurar,
conjuntamente con las otras FFAA, la destitución del gobierno en todo el
ámbito del país, a fin de facilitar la asunción del gobierno Militar y
contribuir a la consolidación del mismo”, diseñándose la ejecución en sus
fases I de “Preparación”, II de “Ejecución” y III de “Consolidación”.
En el anexo 2 de “Inteligencia” se efectuaba una
determinación y caracterización del oponente y sus categorías. A tal punto era
la determinación y caracterización que, luego de describir en el punto (5) las
manifestaciones que se darían en las organizaciones así caracterizadas, en el
inc. (e) se establecía que “Los elementos negativos que integran los
nucleamientos incluidos en cada Prioridad serán adecuadamente
seleccionados y considerados conforme las previsiones del Anexo ‘Detención
de Personas’”, llegando a tal precisión que en el inc. (f) se refería a “Otros
agrupamientos políticos no incluidos en el presente documento como podrán
ser la Unión Cívica Radical y el Partido Federalista es probable no se
opongan al proceso y hasta lleguen a apoyarlo por vía del silencio o no
participación”, caracterizándose luego a las organizaciones gremiales,
estudiantiles, religiosas y a “personas vinculadas”.
En el Anexo 3 (Detención de personas), en el punto “2.
CONCEPTO DE LA OPERACIÓN”, “a. Aspectos generales”, se establecía
que:
“1) La operación consistirá en: a) Detener a partir del día D a
la hora H a todas aquellas personas que la JCG establezca o aprueba para cada
jurisdicción, que signifiquen un peligro cierto para el desarrollo de las
acciones militares o sobre las que existan evidencias de que hubieran
cometido delitos o acciones de gran notoriedad en contra de los intereses de la
Nación y que deban ser investigados. b) Prever la detención de oponentes
potenciales en la medida que éstos se manifiesten.
2) Elaboración de las listas de personas a detener. En la
elaboración de las mismas deberá primar un concepto eminentemente
selectivo y limitado a lo determinado en el acápite anterior.
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En el “APÉNDICE 1 (Instrucciones para la detención de
personas) AL ANEXO 3 (Detención de personas) AL PLAN DEL
EJÉRCITO PARA EL PLAN DE SEGURIDAD NACIONAL”, en el
punto 2 se consignan los “detalles fundamentales” que se incluirían, como
filiación, aspecto físico, domicilio, vías de escape, gráficos y fotografías del
lugar, entre otros, mientras que en el punto 3 se establece que “Los citados
antecedentes serán obtenidos por vía de reconocimientos y/o por intermedio
de los naturales medios de inteligencia de cada jurisdicción, pero siempre
pretextando intereses distintos al verdadero motivo”.
En el punto 5 se expresa “Los efectivos a asignar a cada CD
deberán guardar la necesaria proporción a la capacidad del blanco, de forma
tal que el éxito de la operación quede asegurado”. En el punto 6 que “Podrán
establecerse lugares de reunión de detenidos los cuales dispondrán de la
adecuada seguridad”.
En el punto 11 se ordenaba la incomunicación de los
detenidos y en el punto 12 que “No se permitirá la intervención de personas
extrañas a las FF AA en defensa de los detenidos”; en el punto 13 se ordena la
detención de “toda persona que se oponga o dificulte” el procedimiento. En el
punto 14 se dice que “Cuando la persona a detener esté definida como
subversiva o manifieste una actitud violenta contra la Fuerza, su domicilio
será minuciosamente registrado, incautándose de toda documentación de
interés, armamento y explosivos que pudiera existir”.
En abril de 1976 se dicta la DIRECTIVA DEL
COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Nro. 217/76
(Clasificación, normas y procedimientos relacionados con el personal
detenido a partir del 24 Mar 76), de carácter secreto, siendo la finalidad
“Concretar y especificar los procedimientos que deberán adoptar los distintos
elementos de la Fuerza para con el personal detenido a partir del 24 Mar 76,
sobre la base de las normas legales vigentes y/o a dictarse en relación al
Proceso de Reorganización Nacional” (Punto 1), y entre las “BASES
LEGALES Y NORMATIVAS” (punto 2) la Directiva del Cte. Gral Ej No.
404/75 y el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional),
estableciéndose asimismo (punto 3) la “CLASIFICACIÓN A CONSIDERAR
86
Y LOS PROCEDIMIENTOS A ADOPTAR CON RESPECTO A
PERSONAS DETENIDAS SEGÚN LOS CASOS” el inc. a) referido a
detenidos “por hechos subversivos”, b) como consecuencia de la aplicación
del Plan del Ejército y c) concomitantes con hechos subversivos; en el punto
1) (b) sobre “Procedimiento” en el No. (1) “Serán puestos a disposición del
PEN”, mientras que en el inc. c) referente a los “Concomitantes con hechos
subversivos” en el No. 1) se dice que comprende a “aquellas personas que
deban ser detenidas por considerarse que, con su actividad, afectan la
seguridad y/o tranquilidad públicas sin que se las pueda especificar
estrictamente como delincuentes subversivos” se consigna en el No.2) como
“Procedimiento” que (a) “Serán puestos a disposición del PEN”. Lo que
sucediera con Iris Pereyra de Avellaneda.

V.- EL COMANDO DE INSTITUTOS MILITARES.
CAMPO DE MAYO.
La existencia de una zona con funciones asignadas dentro del
plan comandada por Institutos Militares de Campo de Mayo, con su área
geográfica delimitada y dentro de la cual funcionaba un centro clandestino de
detención, no sólo se acreditó en esta causa, sino que existían constancias y
reglamentaciones anteriores.
Así surge de la causa 13 que la distribución espacial de la
ofensiva militar estaba a cargo, entre otros, del Comando de Institutos
Militares, con sede en Campo de Mayo. En la sentencia se tuvo por acreditado
que, para llevar adelante el plan criminal, las fuerzas armadas dispusieron de
centros clandestinos de detención, entre los cuales menciona a “Campo de
Mayo“. Que “Las personas secuestradas eran llevadas de inmediato a
lugares situados dentro de unidades militares o policiales o que dependían de
ellas, que estaban distribuidos en el territorio del país, y cuya existencia era
ocultada al conocimiento público”. “Los principales centros clandestinos de
detención se encontraban distribuidos en diversas zonas del país,
dependiendo de las Fuerzas Armadas y Organismos de Seguridad, y en la
forma que a continuación se detalla:... ...CAMPO DE MAYO Situados
dentro de la guarnición de Campo de Mayo se han constatado tres centros
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clandestinos de detención: El primero ubicado en la plaza de tiro, próximo
al campo de paracaidismo, conocido como “El Campito" o "Los tordos"; el
segundo, perteneciente a Inteligencia, ubicado en la ruta 8, frente a la
Escuela de Suboficiales "Sargento Cabral"; y el tercero: la prisión militar
de Campo de Mayo”(cap. XII).
En la Directiva del Comandante General del Ejército No.
404/75, cuyo propósito era la “Lucha contra la Subversión”, en el “Apartado 3
“Finalidad” enunciaba que: “...tiene por finalidad instrumentar el empleo de
las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Policiales y otros
organismos puestos a disposición del Consejo de Defensa para la lucha contra
la subversión, de acuerdo por lo impuesto por los Decretos Nro. 2770, 2771 y
2772...”. En el punto 3 de “ORGANIZACIÓN”, apartado a) sobre “Elementos
Orgánicos” aparece Institutos Militares. En el punto 5 referente a “Ideas
Rectoras”, en el punto n) se refiere a la Brigada MAYO y en la letra a), a su
organización que era: - Cdo Br: a organizar por el Comando de Institutos
Militares y - FT IIMM: a organizar por el Comando de Institutos Militares
y el orden que debía tener.
En el Anexo 2 (Orden de Batalla del Ejército) aparece el
gráfico de organización, “RESERVA Cdo. Gral. Ej”, que “permanecerán a
órdenes de sus comandos naturales para la realización de operaciones contra
la subversión y se constituyen como reserva cuando lo ordene el
Cdo.Gral.Ej.” y se encuentra la denominada “Mayo”, organizada por el
Comando de Institutos Militares.
En el Apéndice 5 se halla la Jurisdicción Guarnición
“CAMPO DE MAYO”.
A ello se agrega, lo que resulta fundamental en la presente
causa, el Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de Seguridad
Nacional)” del mes de febrero de 1976, en el que en el punto sobre
“Instrucciones de coordinación” se establecían en el inc. 1 las
“Jurisdicciones” y se determinaba que en el Gran Buenos Aires se asignaba
jurisdicción territorial al Comando de Institutos Militares “en los siguientes
partidos de la Provincia de Buenos Aires: San Martín-3 de Febrero-Vicente
López-San Isidro-San Fernando-Tigre-Gral. Sarmiento, la que regirá a partir
88
de la hora H-2 del día D”, es decir el día del golpe militar.
Asimismo, en el “ANEXO 10 (JURISDICCIONES) al
PLAN DEL EJÉRCITO (Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional), se
consigna la “FINALIDAD”, que es ratificar las jurisdicciones para el ámbito
nacional y las correspondientes a Capital y Gran Buenos Aires, “con la
finalidad de coordinar y satisfacer las exigencias de las operaciones que
ejecutarán las FF AA” y en el punto b. “Jurisdicción Capital Federal y Gran
Buenos Aires” inc. 3) a) se consigna “Comando Institutos Militares. Se le
asigna como jurisdicción la determinada por los siguientes partidos de la
provincia de BUENOS AIRES: TIGRE – SAN FERNANDO - SAN
ISIDRO – VICENTE LÓPEZ – SAN MARTÍN - 3 DE FEBRERO -
GENERAL SARMIENTO”.
Esto descarta las versiones dadas por los procesados respecto
a la inexistencia del área designada como zona IV y el argumento de la
Defensa acerca de la inexistencia de funciones asignadas al Comando de
Institutos Militares de Campo de Mayo hasta la creación de la zona IV en
mayo de 1976, es decir posterior a la fecha de los hechos.
En el legajo No. 7170 de la CONADEP, Néstor Roberto
Cendón declara explicando la conformación de los Grupos de Tareas (GT), la
reunión de información y la división del GT 2 en tres equipos, siendo el
equipo 3 un grupo de tareas en sentido operacional y estaba subdividido en
Columna Capital, Columna Oeste, Columna Norte y Columna Sur, que
correspondían a las denominaciones adoptadas por la organización
Montoneros. La información de la columna Norte era girada al Comando de
Institutos Militares de Campo de Mayo, el que debía informar sobre el
resultado de los procedimientos al GT2. Este GT tenía dos delegados en
Campo de Mayo.

VI.- LOS HECHOS
En la causa 13, al analizarse los casos 102 y 103 se afirmó
que:
“Está probado que Floreal Edgardo Avellaneda fue privado
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de su libertad el 15 de abril de 1976 en su domicilio de Sargento Cabral
2385 de Vte. López, por un grupo armado que dependía operacionalmente
del Ejército Argentino”.
“Está probado que Floreal Edgardo Avellaneda fue
secuestrado por fuerzas que dependían operacionalmente del Ejército
Argentino”.
“Está probado que Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda fue
privada de su libertad el 15-4-76 en su domicilio de la calle Sargento
Cabral 2385 de Vte. López por un grupo armado que dependía
operacionalmente del Ejército Argentino”
“También está probado que le fueron sustraídos de su
domicilio efectos personales”
“Está probado que Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda fue
secuestrada y mantenida clandestinamente en cautiverio por fuerzas que
dependían operacionalmente del Ejército Argentino”.
“Está acreditado que en ocasión de su cautiverio fue
sometida a algún mecanismo de tortura”.
“Durante ese tiempo o parte de él se le impusieron
condiciones infrahumanas de vida y alojamiento”
“Está probado que fue puesta a disposición del PEN el 23-
4-76 y recuperó su libertad el 30-6-78”
Todo ello se reafirmó mediante la prueba recibida en la
audiencia y se probó, además, que en la madrugada del 15 de abril de 1976,
siendo aproximadamente la 1,30 o 2 horas de la madrugada se hizo presente
en el domicilio de la Calle Sargento Cabral 2385 del Partido de Vicente
López, un grupo de más de 6 personas, conformado por militares
pertenecientes a la Escuela de Infantería del Comando de Institutos Militares
y policía perteneciente a la Comisaría de Villa Martelli, golpeando
violentamente la puerta de entrada y preguntando por Floreal Avellaneda
padre, quienes luego de producir disparos en la cerradura de la puerta
ingresaron, todos portando armas, a la vivienda en la que residían tres
familias, una era la del nombrado, su esposa Iris Etelvina Pereyra de
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Avellaneda y su hijo Floreal Edgardo; la otra compuesta por Azucena
Avellaneda, su esposo Pedro J. López, la hija de ambos Alba Margarita y una
sobrina y la tercer vivienda era ocupada por Arsinoe Avellaneda. Que ésta
última le avisa a su hermano Floreal que venían a buscarlo “los de las tres A”,
por lo cual éste huye de la casa saltando a la casa de al lado y continuando por
los techos. Los ponen a todos contra la pared, se apropian de dinero, una
escopeta, una filmadora y un grabador; luego encapuchan y sacan de la casa al
menor Floreal y a Iris Pereyra, a quien le vendan los ojos y es introducida en
un coche y conducida primero a la comisaría de Villa Martelli, la que
dependía operacionalmente de la Escuela de Infantería del Comando de
Institutos Militares de Campo de Mayo, donde fue sometida a torturas
mediante el empleo de picana eléctrica, oyendo que también torturaban a su
hijo. De allí fue llevada a Campo de Mayo, donde le asignan un número y le
sustraen el anillo, siendo llevada al centro clandestino de detención ubicado
en la Plaza de tiro, denominado “El Campito” o “Los Tordos”, donde también
fue torturada con picana eléctrica y sometida a un simulacro de fusilamiento,
además de serle proporcionadas condiciones inhumanas de alojamiento,
permaneciendo hasta el 30 de abril, fecha en la que es trasladada desde
Campo de Mayo hasta la Unidad penitenciaria de Olmos, adonde se la
condujo detenida a disposición del Poder Ejecutivo Nacional.
Asimismo, que Floreal Edgardo Avellaneda también fue
llevado primero a la mencionada comisaría y sometido a torturas y luego al
mismo centro clandestino de detención de Campo de Mayo, donde también
fue torturado, produciéndole la muerte, siendo arrojado al río y apareciendo
su cadáver en la costa uruguaya el 14 de mayo de 1976.
En la audiencia Iris Pereyra de Avellaneda expuso que eran
las dos de la mañana, cuando oye que dicen “abrí o tiramos la puerta abajo”,
apareciendo individuos que tenían pelucas, bigotes y uno a cara descubierta al
que llamaban “Rolo”. En la calle les vendan los ojos y les ponen la capucha.
Relató que desde que salió de su domicilio estuvo vendada, la vendan cuando
la sacan a la calle y la suben al coche y que le robaron un grabador, una
filmadora, dinero y una escopeta.
Manifestó que en la Comisaría de Villa Martelli primero la
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

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torturan con picana eléctrica, hasta en los genitales, ella gritaba y le colocaban
una almohada y la radio alta. Que, mientras lo torturaban en otra habitación,
el hijo le decía “decí que papi se escapó”.
Afirmó que en Campo de Mayo, además de torturarla, le
hicieron un simulacro de fusilamiento. Que finalmente la trasladaron con
Silvia Ingenieros y cuando baja del celular en Olmos le sacan la capucha y la
venda, tenía conjuntivitis y había un papel que la acusaba de ser comunista
montonera. Expuso que tuvo otro hijo y no le pudo dar el pecho porque tenía
quemadas las glándulas mamarias por la tortura.
Por su parte Floreal Avellaneda dijo que oye ruidos y golpes,
entonces la hermana le dice “andate, son los de las tres A”, oye disparos,
estaban con ropa de fajina del Ejército y otros con la cara tapada. Trata de
saltar por una ventana con el hijo, pero le dispararon y le dijo al hijo que se
quedara adentro, saltó a la casa de al lado y siguió por los techos. Dijo que
afuera había bastante gente, un grupo como de 14 o 15 personas, algunos sin
uniforme, no se les veía las caras y había varios uniformados, era gente
armada con armas largas y había vehículos particulares Falcon y Citroen.
Que, antes de entrar, dispararon contra la cerradura y que le robaron una
escopeta de caza, tres mil y pico de pesos, un proyector y una cámara de fotos.
Relató que se enteraron por “Crónica” de la aparición de un
cadáver el 14 de mayo de 1976, que era el día que su hijo cumplía 16 años, el
cadáver tenía una tatuaje de un corazón con las letras F y A, pero dijeron que
tenía 30 o 35 años y lo identificaron por las huellas dactilares, de lo que se
enteró después de varios meses.
Arsinoe Avellaneda sostuvo que era de madrugada,
aproximadamente la 1,30 hs., cuando oye ruido de coches, movimientos en la
calle, mira por la ventana y ve cuatro o cinco coches grandes y personas con
los rostros cubiertos con medias, otros con pelucas, le dicen que abra la
puerta, ella pregunta quienes son y le preguntan si ahí vivía Avellaneda de la
fábrica Tensa. Golpean la puerta y la balean, pasan y van al fondo. El
hermano se había asomado por la ventana y le grita que se fuera que lo
vinieron a buscar y que dispararon hacia arriba cuando su hermano se escapa.
Que la ponen contra la pared y como su sobrina estaba descalza, una persona
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la acompañó al dormitorio y ve el rostro de esta persona, describiéndolo como
de tez mate, con entradas en el cabello, nariz grande, edad media que no
puede determinar pero que no era un chiquilín, estaba vestido de particular y
una vez lo vio en una rueda. Los otros estaban de civil, vaquero, campera,
ropa de fajina, borceguíes. Dijo que en un momento alguien pregunta qué
estaba pasando y le contestan “nada Rolo”. Ve que les ponen la capucha, que
sacan al sobrino y le preguntan si su hermano se había escapado. Cuando se
van, como habían desconectado el teléfono, ella lo conecta y llama a la
Comisaría de Munro. Viene policía uniformada de Munro, van a la Comisaría
donde le dicen que ellos no intervinieron, que era el Ejército y que podía ser
que estuvieran en Villa Martelli, donde la atiende el Comisario Ferreño y le
dice que allí no había nadie.
Que también fueron a Campo de Mayo, a la Escuela de
Infantería y no les informan nada. Asimismo fueron a la Comisaría de Olivos,
allí culparon al Ejército, “nosotros no tenemos nada que ver” le expresaron y
le dicen que fueran al COT de la zona que funcionaba en la Municipalidad de
Vicente López, donde le dijeron que no sabían nada y que quien la atendió, el
Coronel González, le dijo que allí no había nadie y que él no confiaba ni en su
propio hijo.
Que van al Juzgado de San Martín y presentan un hábeas
corpus y también van al Primer Cuerpo. Agregó que a su cuñada la visita a los
veinte días en Olmos y que un mes después ven en el diario la aparición de un
cadáver con un tatuaje.
Azucena Avellaneda expuso que sintió disparos, que vio a un
hombre joven que tenía el rostro descubierto, a quien luego vio en Villa
Martelli y estaba igual. Calcula que eran diez u once personas y lo calcula por
las voces porque no los vio. Que entraron dos o tres, pero no vio a nadie,
salvo el que la llevó a la pieza para que su hija se pusiera unas chinelas, tenía
jean y remera. A la mañana van primero a Munro y después a Villa Martelli y
el Comisario les dijo que allí no había nadie y luego van a la Municipalidad.
Que fue una vez a Campo de Mayo; finalmente su cuñada apareció en Olmos
afirmando que “estaba a la miseria”. Agregó que les robaron anillo o joya y
dinero.
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Pedro Joaquín López, cuya declaración de fs. 177/8 de la
causa 28976, prestada en abril de 1984, fue incorporada por lectura atento su
fallecimiento, declaró que vivía en el segundo departamento con su esposa
Azucena Avellaneda, su hija Alba López y su sobrina Lidia López. Que a la
una o dos de la madrugada del 15 de abril de 1976 sintió varios disparos de
armas de fuego, alertó a su familia y les dijo que no salieran. Después de unos
minutos sintió ruidos en la terraza y por la escalera bajaron varias personas,
uno de ellos tenía uniforme de la policía, los otros estaban de civil, todos
portaban armas largas y escopetas Itaka. Tres de ellos entraron a su
dormitorio, lo sacaron afuera, lo pusieron contra la pared con las manos en
alto y los otros ingresaron a su casa y desalojaron a toda la familia, poniendo
a todos contra la pared. Otras dos personas golpearon la puerta del lado de
afuera y abrió la puerta, uno estaba de civil y el otro vestido con ropa de
fajina militar, con una boina verde con un escudo o algo parecido, era joven y
el de uniforme policial también. El que entró con el militar era de lentes, de
unos 45 años. El militar y el civil de lentes lo sacan fuera de la casa a la
puerta de calle y ve que en la vereda estaban Iris y su hijo encapuchados,
custodiándolos el personal de civil, entonces lo llevan a la vuelta de la casa y
le dijeron que golpeara la puerta de un vecino y se hiciera a un lado, como no
salió nadie lo llevaron a su casa, pero Iris y el hijo ya no se encontraban. El
militar le pidió documentos, por lo que van al dormitorio y él le muestra la
cédula y un carnet de la Comisión de Energía Atómica donde trabajaba;
después el militar lo llama al pasillo donde se encontraba con otras personas y
le preguntó si se hacía cargo de su familia, en ese momento las personas de
civil y pelo largo estaban sacando a su familia a la calle. Ese día a la mañana
la esposa y la cuñada fueron a Munro para hacer la denuncia. También en la
puerta de acceso al departamento de Arsinoe había disparos sobre la cerradura
de la puerta, adentro estaba todo revuelto, había signos de disparos contra la
pared y contra la mesa y la cuñada informó que a Iris le habían sustraído
algunos efectos y dinero.
Alba Margarita López, cuya declaración también fue
incorporada por su lectura por acuerdo de partes, ya que no pudo concurrir a
la audiencia, había declarado a fs. 185/6 de la causa 28976 en abril de 1984,
manifestando que era sobrina política de Iris y prima hermana de Floreal, que
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vivía en el segundo departamento con sus padres y una prima. Que eran tres
departamentos, en el de adelante vivía Arsinoe y en el tercero Iris. Que el 15
de abril de 1976, entre la una y la dos de la madrugada, se despierta por el
ruido de disparos de armas, va hasta la puerta de su habitación y escucha la
voz de Arsinoe que salía gritando al patio que venían buscando a Floreal
Avellaneda integrantes de las tres A. Su padre le gritaba que no salieran de la
casa. Ella observó que personas, la mayoría de civil con pelucas y portando
armas tipo Itaka, bajaban de la terraza por la escalera que lleva al patio, sacan
a su padre y al resto de la familia y los ponen contra la pared, pudiendo ver
unos segundos a su tío Floreal en el paredón lindante a los fondos y todos les
peguntaban donde estaba su tío Floreal, hicieron que su padre abriera la
puerta de entrada y entra más gente, uno vestido con ropa de fajina con una
boina con un escudo y todos con armas enfundadas. Que vio a su primo
Floreal discutiendo con unas personas que estaban tratando de sacarlo de la
casa maltratándolo. Que su madre y su tía fueron a la Comisaría y les dijeron
que no sabían nada, pero un policía que estaba en la garita les dijo que podían
haber sido efectivos de Villa Martelli.
Francisco Illuzi afirmó que era vecino, vivía a una cuadra en
la misma manzana, en la madrugada golpean su puerta, dicen que son policías
y que buscaban terroristas, entraron, revisaron todas las habitaciones, la
terraza y se retiraron. Eran seis o siete vestidos de civil que estaban armados y
al otro día se enteró de las detenciones de la señora de Avellaneda y el hijo.
Por haber fallecido también fue incorporada por lectura la
declaración de Mario Vicente Niemal prestada a fs.141/2 de la causa 28976
en marzo de 1984, donde declaró que Iris era vecina, vivía a una cuadra y
media. Que tomó conocimiento en 1976 de la detención por un vecino. Que
en su casa estuvieron policías pasadas las 4 de la mañana eran cuatro
personas, tres de civil y uno con uniforme de policía, éste tenía un arma y
entró a su dormitorio, los otros tres subieron por las escaleras a la terraza
portando ametralladoras y no los vio más. Expuso que, alrededor de la una,
había sido despertado por el disparo de un arma, al que siguieron entre seis y
ocho disparos más, pareciéndole que eran con ametralladora y varios días
después vio en la cerradura de la casa de Avellaneda rastros de disparos que
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formaban un círculo en torno a la cerradura y por los agujeros piensa que por
el calibre podrían ser de ametralladora.
En la causa 28976, se encuentra a fs. 1 el acta labrada por la
comisaría Cria. Vte. López Tercera, del 15 de abril de 1976 con la denuncia
de los hechos. A fs.3 se encuentra el acta de constatación de la misma fecha
en el domicilio, que consigna que alrededor de la cerradura había 7 disparos
de grueso calibre y a fs. 4 el plano de la vivienda.
En la causa 1640 del Tribunal de Menores de San Isidro,
seguida por privación de la libertad de Floreal E. Avellaneda, se asienta fs.10
vta. que el 23 de abril el Juez ordena a la policía de Tigre, San Martín, y Zona
Norte que informen si está detenido, con resultado negativo. A fs. 17 el 13 de
mayo declara Arsinoe Avellaneda que le dijeron por teléfono que su hermana
había sido trasladada a Olmos y que la visitó y le dijo que el 15 de abril ella y
su hijo estuvieron en la Comisaría de Villa Martelli y luego fueron
trasladados, que el mismo día habían sido careados preguntándoles por su
hermano Floreal. Que hacía unos días una sobrina recibió un llamado
anónimo que le advertía que no buscaran más al menor que no iba a aparecer
jamás y que era mejor que se quedaran tranquilos en beneficio de la familia.
En la causa 28479 a fs. 29 hay un informe de la Unidad
Regional San Martín en el que se asienta que, en la madrugada del 15 de abril
de 1976, personal de Comisaría Vicente López 3a fue al lugar y tomó
conocimiento que personas no identificadas los detuvieron.

VI. 1.- LA COMISARÍA DE VILLA MARTELLI.
Se acreditó que esta dependencia policial estaba bajo
comando operacional del Comando de Institutos Militares de Campo de
Mayo, Escuela de Infantería, circunstancia que estaba prevista en la Directiva
404/75, la que en el punto 12 sobre “Medidas de Coordinación”, en relación a
las Policías Provinciales, en el punto f. 1) determinaba en el inc. a) que las
policías que se encuentren emplazados en la jurisdicción de una Zona de
Defensa, a los efectos de la lucha contra la subversión quedan bajo control
operacional del respectivo Comandante; en el inc.c) (1) que la autoridad
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militar con el asesoramiento policial, formulará los requerimientos de los
medios necesarios para la ejecución de cada operación, los que deberán ser
satisfechos con carácter prioritario por la autoridad policial pertinente; en el
(3) que los medios policiales afectados a una operación, permanecerán bajo
control directo de la autoridad militar durante el tiempo que demande el
cumplimiento de la misión y en el (4) que durante el desarrollo de sus
misiones específicas ejecutarán aquellas acciones contra la subversión, que
según la situación local, determine la autoridad militar.
Iris Avellaneda expuso que cuando llegan, luego de ser
sustraída de su casa, subió una escalera, primero estuvo en un baño, estaba
vendada y encapuchada, no podía ver nada. Oía que atendían el teléfono y
decían “Comisaría de Villa Martelli buenas noches”.
En la diligencia que consta a fs. 146 de la causa 28976,
llevada a cabo el 7 de marzo de 1984, cuya firma reconociera, la víctima
concurre a la Comisaría de Villa Martelli a fin de llevar a cabo una inspección
ocular. Allí manifiesta que “tras ingresar a un recinto con sus ojos vendados,
fue conducida hasta una escalera por un pasillo o corredor. A esa escalera
que estaba a la derecha de su marcha llegó rápidamente, delante de su hijo
que la seguía, y la misma podría tratarse de la que aquí ve”, dejándose
constancia de la existencia de una escalera cuyo comienzo se encuentra a unos
3,20 mts. de la puerta de acceso a la seccional, a la que se llega por un pasillo
flanqueado por oficinas. Se asciende por la escalera y al llegar al descanso la
Sra. de Avellaneda continúa el ascenso por una bifurcación hacia la izquierda,
al cabo de la cual se llega a la entrada de un recinto en el cual funciona un
Casino; a la izquierda hay dos ventanales que miran hacia un techo de chapa,
al fondo un toilette y los accesos a dos habitaciones. En cuanto al toilette
“manifiesta que podría haber estado atada al caño de desagüe del lavatorio”.
Asimismo se consigna la existencia de otro toilette con un caño idéntico al del
anterior y a su izquierda una dependencia utilizada como consultorio médico,
que posee una ventana manifestando la Sra. de Avellaneda “haber sido
sacada por una abertura similar y depositada sobre el techo de un
automóvil”. Finalmente el Juez le pregunta si ha reconocido el lugar, a lo que
responde afirmativamente, acotando que “lo que es medio dudoso es el piso,
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porque el del casino es de flexi-plast y ella entendía que el piso era de
madera”, aclarando que tenía los ojos vendados y que por el ruido de sus
zapatos con taco al caminar suponía que era de madera, pero agrega que tal
ruido no difiere del provocado por el transitar con igual calzado sobre el piso
cubierto con flexi-plast. Asimismo, luego de describir las torturas a que fue
sometida, agregó que finalmente fue tomada de ambos brazos, sacada por una
ventana y colocada sobre el techo de un automotor, luego dentro del mismo y
partieron, viajando por espacio de más o menos una hora.
La utilización de esta dependencia policial fue confirmada
por Cristina Beatriz Arévalo, quien declaró que fue secuestrada el 25 de
noviembre de 1975, que policías de civil la secuestraron en la calle, que
estuvo en la comisaría de Villa Martelli cuatro días y de ahí fue a la Brigada
de mujeres de San Martín y, finalmente, la trasladan a la cárcel de Olmos. Que
le preguntaban por su vinculación con elementos subversivos, que en Villa
Martelli había un gran patio, en el primer piso distintas habitaciones y que
ella estuvo en una, que aparentemente era donde se cambiaba el personal.
Había otra habitación, un baño y otra habitación grande con mesa grande.
Estuvo esposada a un elástico y en la otra habitación estaba el novio. A la
madrugada vio alguien encapuchado, era su madre y después se enteró que
estuvieron los padres, que de allí la llevaron a San Martín y que estuvo en
Olmos hasta mitad de octubre de 1976, siendo trasladada a Devoto.
Claudia Bellingeri, Perito del archivo de la Dirección de
Inteligencia de la Provincia de Buenos Aires, afirmó que había acción
combinada entre comisarías y áreas con las tareas operativas desde 1975,
instrucciones para operar información a las áreas, a las direcciones de cada
una de las instancias. Que la Comisaría de Villa Martelli y la Dirección de
Seguridad particularmente reportaban al COT, además de la vía
administrativa y jerárquica común y que había grupos operativos que llevaban
adelante las acciones.
Por su parte Aneto, en la declaración prestada en la audiencia,
expuso que el 24 de marzo de 1976 estaba de servicio y a la madrugada llegan
militares, el Coronel Svencioni quien dijo que a partir de ese momento
estaban subordinados, que había habido un golpe de estado, llamó al
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Comisario y éste les dijo que la Comisaría estaba a disposición de los
militares.
Asimismo los testigos ofrecidos por la Defensa, integrantes
del plantel de la dependencia, lo corroboraron.
Así, quien fuera segundo jefe de la dependencia, Carlos
Echeverría dijo que estuvo en 1976 cuando el golpe de estado, que el 24 de
marzo llegaron a la mañana las fuerzas armadas, custodiaban la entrada de la
comisaría, había soldados a la entrada, también en la parte superior, lo
acompañan al despacho del comisario, con el que estaba un oficial y le dicen
que a partir de ahora el ejército se hacía cargo de la dependencia y que ellos
continuaron sus tareas en la parte judicial y administrativa. Expuso que los
militares realizaban operaciones, tomaron como asiento las instalaciones de la
dependencia, no sabe que clase de operaciones hacían, que las tareas todos las
supieron después “se había planteado una lucha con los opositores y los del
golpe”. Que era permanente que fueran y vinieran, conversaban entre ellos,
estaban uniformados y de civil, iban en vehículos particulares, siempre
estaban en la comisaría, era un asiento militar, estaban en toda la comisaría,
generalmente arriba donde había un comedor, cocina y baño, ahí estaban
bastante y también usaban el despacho del comisario. Los militares hacían
procedimientos en la calle y en casas, avisaban que iban a operar en tal zona y
esos procedimientos no figuraban en los libros de la comisaría. Que en Gaspar
Campos continuó la gente del ejército que estaba en Villa Martelli. Dijo que
los militares estuvieron bastante tiempo en la comisaría, meses y que después
él se fue.
Expresó que cuando sonaba el teléfono en la dependencia se
contestaba “Comisaría de Villa Martelli, fulano de tal atiende”. Agregó que
con el tiempo tuvieron conocimiento de la denuncia acerca de que había sido
detenido un chico y podría haber pasado por la comisaría y se preguntaban
entre ellos. Recuerda que el nombre era Floreal, que empezó a llegar gente a
la Comisaría y preguntaba y había recursos de habeas corpus por ese hecho,
que estuvieron familiares de Avellaneda, y con el tiempo tomaron
conocimiento de ese crimen horrible, ya que se enteró después que había
desaparecido y aparecido muerto en otro lugar.
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El testigo Juan Carlos Miguel, que pertenecía a la
dependencia en abril de 1976, expuso que el ejército estaba en el casino de
oficiales y que ellos no tenían acceso a la parte superior, que estaban todo el
día. Supo que hacían patrullas para controlar la zona y que los policías salían
con el ejército a patrullar, pero no sabía que la policía hubiera participado en
procedimientos con el ejército, agregando que el ejército permaneció en la
Comisaría. Que tenía que cumplir órdenes de los militares o del comisario y
que no se asentaban los operativos militares en el libro de guardia. Manifestó
que el casino estaba en la planta alta, había baños, con bachas; que en el
casino había guardarropa, cocina, mesa, sillas y dos camas superpuestas y que
el material de las camas del casino era de hierro.
Por su parte Ernesto Lupíz Rodríguez expuso que se presentó
cuatro o cinco días después del golpe y el comisario le dijo que la comisaría
estaba intervenida por el Tte. Coronel Svencioni, a quien vio una vez, era muy
alto y pertenecía a Infantería de Campo de Mayo. Que él cumplía horario
nocturno y no habló con los militares. Que hacían operativos de
interceptación de vehículos, pero no les avisaban de los operativos y que él no
participó en operativos conjuntos, manifestando no saber si se pidió personal
policial para algún procedimiento militar; que los militares usaban una
camioneta que ellos llamaban “guerrillera”, que sólo se pedía área libre
cuando había que salir de la jurisdicción y que había un asiento militar en
Gaspar Campos. Afirmó que hubo intervención militar de la dependencia y
que una vez tuvo un altercado con un suboficial; que el que estaba a cargo de
la dependencia era un teniente coronel y se entrevistaban con el jefe de turno.
Respecto de la llamada “área libre” expuso que el jefe de la dependencia por
cualquier circunstancia, si el personal tenía que movilizarse para esclarecer un
hecho, llamaba a la Unidad Regional y ésta pedía autorización a Campo de
Mayo, que era quien autorizaba, y que los militares que iban a la
dependencia venían de Campo de Mayo.
Dijo que en la Comisaría de Villa Martelli había una escalera
con un descanso y en el primer piso a la izquierda un pasillo que tenía a la
izquierda el casino de oficiales, dormitorio de oficiales, había una cama de
madera, bañito y cocina y también un casino de suboficiales. Que cuando
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atendían el teléfono decían “Buenas noches, Vicente López 4a. Villa Martelli.
Alcibíades Gómez dijo que trabajaba en la Comisaría de Villa
Martelli, que era suboficial y que cuando el golpe de estado estaban
acuartelados a disposición de las fuerzas armadas, que estaban los militares,
doce o catorce hombres, permanentemente en la comisaría. Cubrían los
puestos de imaginaria, en el techo y salían solos sin personal policial. Tenían
el primer piso, el casino de oficiales, donde ellos no podían entrar. Que a
veces los militares hacían operativos y les daban la dirección para que se
abstuvieran de actuar. Manifestó que hablaban con el comisario Ferreño y que
estaban vestidos con ropas militares.
El entonces Jefe de calle Héctor O. Landriel declaró que en
1976 el personal militar tomó la comisaría, que cuando el golpe llegan en un
camión y bajan ametralladoras; que desde ese momento la comisaría estaba
tomada y que estaban bajo sus órdenes. El comisario era el que recibía las
órdenes y las repartía, o el subcomisario o el jefe de turno; que los militares
tenían un área restringida en la dependencia. Expuso que había un capitán y
unas diez personas; que no documentaban nada en la comisaría; que el
personal militar estaba de uniforme y de civil. Les informaban el área que no
podían tocar. Que las personas detenidas podían pasar por la comisaría, pero
no era lo normal y no los alojaban con los presos comunes. Que después los
militares se trasladaron a Vicente López. Manifestó que la comisaría era
pequeña, arriba había un altillo para estar y comer y cuando llegan los
militares usaron ese lugar. Que su superior era el comisario y arriba de ellos
estaba la Unidad Regional.
Oscar H. Castellanos, integrante del servicio de calle en
1976, expuso que vino personal militar y se hicieron cargo de la comisaría.
Que estaban todo el día y tenían un camión a su disposición, que estaban
permanentemente en la guardia. Que no había contacto con los militares y que
nunca salieron con ellos. Dijo que no sabía si le dieron órdenes al comisario;
que hacían todo ellos “no querían que nosotros hiciéramos nada”, “estábamos
en un rincón”, “venían en el camión, iban arriba y hacían y deshacían”.
Agustín E. Rocha afirmó que había personal militar en todas
las comisarías, entraban y salían, estaban arriba en el área restringida,
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uniformados y de civil, no sabe qué hacían, que él no tuvo contacto y que
había un móvil del ejército.
Mario Ferrari dijo que cuando el golpe llegaron los militares,
que estaban acuartelados por completo, no tenían horario, custodiaban
empresas y dormían donde podían. Que los militares se hicieron cargo de una
parte de la dependencia, estaban todo el día en la parte alta, “en la parte
nuestra estaban ellos” dijo, no se podía entrar. Que había un montón de
militares, todos los días, no les pedían ningún tipo de colaboración y no
podían hablar con ellos, estaban subordinados; entraban y salían
continuamente a toda hora, recorrían la calle, no sabe si detenían gente y no
vio detenidos en el área restringida. Que había un general que vino una vez a
la comisaría, era petisito.
Rodolfo Wanuffelen declaró que en 1976 personas que
estaban en la subversión eran llevadas por el ejército. Que en la Comisaría de
Villa Martelli había muchos del ejército, que hicieron una zona restringida en
el casino de oficiales donde no pasaba nadie, estaban con ropa de combate, y
utilizaban jeep y camioneta. Que supo que había un coronel y trataban con el
oficial de servicio o con el comisario. Salían solos a hacer procedimientos, a
los que detenían los ponían en los calabozos, los traían con la cara cubierta,
encapuchados, y los retiraban en camionetas.
Pánfilo Leiva expuso que a los pocos días del golpe hubo una
especie de toma de la Comisaría por el ejército y estaban bajo sus órdenes, les
indicaban lo que tenían que hacer. Así a los pocos días del golpe vino un
grupito de militares, doce o catorce, venían con sus vehículos, como en un
colectivo abierto, entraban a la oficina del jefe y hablaban con los jefes. El
jefe era un teniente coronel, venía en ropa de fajina y llegaban en móviles
militares. Manifestó que él no actuaba con ellos, “era un grupo de represión”;
los militares le daban órdenes al jefe y éste a ellos y que los militares iban a
Gaspar Campos donde tenían un comando.
David A. Dorsch dijo que después del golpe se modificó la
manera de trabajar en la Comisaría, ya que estaban más estrictos. Los
militares venían con el camión y hablaban con el jefe. Iban en jeep o
camioneta y que participaban como apoyo a la interceptación de vehículos.
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Alberto B. Cabaña expuso que hubo interventores militares,
que estaban arriba en el casino, estaban de uniforme, que no los vio de civil,
eran militares de ejército. Afirmó que de Campo de Mayo llamaban a la
Unidad Regional y de ésta a la comisaría, que avisaban que en su jurisdicción
iba a haber una recorrida militar para que no los interceptaran. Que Arévalo
era el que pasaba las áreas libres y que falleció en un accidente, supone que
estaba a cargo de la zona de Vicente López y que el teniente coronel
Svencioni era de Infantería.
Alberto Jorge Guzmán a fs.310 había declarado que los
militares que concurrían a la comisaría eran de Campo de Mayo, de Infantería.
Carlos Guillermo Quirez expuso que cuando el 24 de marzo
de 1976 fue a la comisaría ya estaba el personal militar y le comunicaron que
estaba supeditado a ese personal militar. Que el personal militar entraba y
salía, a veces estaban uniformados; que participó en procedimientos con
personal militar, en función de apoyo, por ejemplo cortar el tráfico en una
esquina y el personal militar interceptaba los autos e interrogaban.
José Ismael Debaisi dijo que raras veces él colaboró con las
fuerzas armadas, por ejemplo en parar coches, solicitando identificación de
los ocupantes, que el procedimiento lo hacía personal militar. Que los
militares a veces iban de uniforme y otras veces de civil, que andaban por
toda la comisaría, iban y venían.
Epifanio Ayala declaró que en la Comisaría de Villa Martelli
había militares, que hacían recorridas por la zona, recorrían y visitaban
fábricas “para ver como se portaba la gente”; que hablaban con el oficial de
servicio que se encontraba en la guardia y venían en camión del ejército.
Héctor Marcelino Luna quien declarara a fs. 308/9 de la
causa 28976, manifestó que entre el 14 y el 18 de abril de 1976 trabajaba en la
Comisaría de Villa Martelli como Cabo, donde se desempeñaba desde 1974 y
era chofer. Que intervino con personal militar en recorridas porque no
conocían la zona, le decían que les indicara el parámetro de la jurisdicción, las
calles y las fábricas más importantes. Que el personal militar iba en vehículos
unimog, con soldados uniformados y ametralladoras de pie y él iba en auto
policial con el suboficial de mayor jerarquía y otro agente. A él lo dirigía el
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suboficial de mayor jerarquía, que le indicaba los lugares donde debía ir y el
móvil militar iba atrás. Que les daban órdenes y le decían cómo debían estar
apostados. Que el personal militar hablaba con el comisario o quien estuviera
a cargo, el subcomisario o el oficial de servicio.
Respecto de la relación de las dependencias policiales con el
Comando de Institutos Militares, Walter Polidori expuso que en abril de 1976
era Comisario de Vicente López 3a Munro. Dijo que conocía a Riveros porque
era el jefe de Campo de Mayo y los comisarios iban a recibir órdenes a
Campo de Mayo. Que el interventor militar de la comisaría de Munro era
Calatayud, quien era de Infantería de Campo de Mayo, que era el área que
correspondía y el segundo jefe estaba en Gaspar Campos. Que estaban
subordinados a la autoridad militar, tenían efectivos en la comisaría; que
siempre había militares y tenían una parte donde no se podía entrar, era en el
primer piso subiendo a la derecha. Tenían que informar al COT, no al
juzgado. Que los militares que estaban dentro de la comisaría eran de Campo
de Mayo. Cuando intervinieron se hicieron cargo de la comisaría los militares
y ellos tenían que mandar notas a Gaspar Campos. Las actuaciones se
mandaban al COT, “más que intervenir y mandar los papeles al COT no
podíamos hacer otra cosa”. Agregó que discutían todos los días por el mando
de la comisaría, daban órdenes para coordinar y que ellos dependían de la
Regional San Martín.
Horacio Cella, quien fuera jefe de la Unidad Regional San
Martín, de la que dependía, entre otras, la Comisaría Villa Martelli, afirmó
que las Comisarías situadas en San Martín, Vicente López y San Isidro,
dependían de Campo de Mayo, que después del golpe toda la jurisdicción
dependía del Comando de Institutos Militares. Que los procedimientos de
carácter militar eran dispuestos por la autoridad militar. Que Vicente López
dependía de la Escuela de Infantería y que creía que San Isidro dependía de la
Escuela de Comunicaciones. Que no supo que la policía participara en las
operaciones de los militares, pero que ello puede haber ocurrido sin su
conocimiento. Que luego del golpe de estado era mucho el movimiento, los
militares iban de uniforme o de civil, entonces avisaban si iban a la
jurisdicción de una comisaría para que no hubiera interferencias. Que como
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las Comisarías dependían de las Fuerzas Armadas puede haber ocurrido que
hubieran utilizado una Comisaría, pero que de ello no tiene conocimiento.
Recordó que Calatayud estaba en la Comisaría de Munro, que
esa era su área y que en la Comisaría de Villa Martelli también hubo militares.
Que los militares tenían una casa en Gaspar Campos y también tenían gente
en la Intendencia Municipal de Olivos. Que no tuvo conocimiento del caso
Avellaneda, sólo se enteró que una noche fueron a buscar a una persona que
no estaba, que se había ido y que solicitaron el envío de patrulleros para que
recorrieran la zona y más adelante se enteró de la aparición de un cuerpo en
Uruguay y entonces “fue atando cabos”.
José Luis García, quien fuera perito militar en el juicio a las
juntas, afirmó que la policía provincial tenía participación activa, estaba bajo
control operacional de los comandantes de zona y de los jefes de área,
operaban bajo las órdenes de éstos, para tener el comando total de las zonas.
Había zonas, subzonas y áreas. Había zonas liberadas debido a que antes
había sucedido que a veces había enfrentamientos porque concurrían con la
misma información distintas fuerzas, por eso la centralización. Que Vicente
López era el área 450 y dependía de la Escuela de Infantería.
La prueba se completa con la nómina del personal que
prestaba funciones en la Escuela de infantería de Campo de Mayo durante
1976, agregada a fs. 519 de la causa 28976, en la que aparece con el No.5 el
Teniente Coronel José Faustino Svencionis, es decir quien fuera sindicado
como el militar que intervino la dependencia. También en la misma nómina
aparece con el No. 2 Arévalo y con el No. 3 Jorge Felipe Calatayud.
Toda esta prueba deja sin sustento el planteo de la Defensa de
Aneto acerca de que no fuera la Comisaría de Villa Martelli, sino la de Munro
la que interviniera en el hecho, como también la de la Defensa Oficial acerca
de que no estaba probado que personal del Comando de Institutos Militares
hubiera participado en el procedimiento.

VI.2.- CAMPO DE MAYO
Como ya se señalara, se acreditó que ambas víctimas fueron
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

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conducidas desde la dependencia policial hacia Campo de Mayo, al centro
clandestino de detención conocido como “Los tordos” o “El Campito”
Iris Avellaneda declaró que en Campo de Mayo estuvo 15
días, primero tuvo el No. 17 y después el 527. En el lugar, que era un galpón,
había colchones en el piso y mucha gente, teniendo que tener cuidado para no
pisarla, siendo interrogados y torturados en otro lugar, no en el galpón. Que
tenían que avisar cuando querían ir al baño y, en una oportunidad, uno de los
guardias le dijo que gritara “viva Hitler” bajo amenaza de no llevarla. Expuso
que oía ruidos de trenes y helicópteros, así como el ladrido de perros. Recordó
que a uno lo llamaban “Padre Francisco”, a otro “Escorpio”, quien tenía una
fusta, siendo que en una oportunidad la sacaron afuera y le pegaron un fustazo
en la nalga.
De modo coincidente en el legajo de la CONADEP No. 6493
correspondiente a Iris Pereyra de Avellaneda, se encuentra su declaración del
16 de julio de 1984, en la que expuso que desde la Comisaría de Villa
Martelli la llevan y alojan en Campo de Mayo, viajando encapuchada y
vendada. Que antes de entrar al Campo el vehículo se detuvo en una guardia y
prosiguió el viaje, que descendió en un lugar abierto, el piso era de tierra, la
recibe una persona, le saca el reloj pulsera y le dice que si colaboraba su
libertad sería más rápida. Que es conducida a una habitación amplia donde
estaban alojadas muchas otras personas y tiradas en un colchón sobre el piso,
que en ese galpón había hombres y mujeres y se oía constantemente ladridos
de perros y ruidos de helicópteros. Durante los 15 días de cautiverio nunca se
le suministró ningún tipo de alimentos, que le ofrecían sustento al que ella se
negaba. Una vez por día sacaban a los detenidos y los ponían espalda contra
espalda. Las llevaban al baño todas juntas y tomadas por la cintura en fila, los
baños eran con inodoro a la turca y con una puerta de aproximadamente un
metro de alto, frente a los inodoros había piletas grandes. Los perros oficiaban
de custodios. Los sobrenombres que escuchó eran: “Escorpio”, “Cacho”,
“Rolo” y “Padre Francisco”, que una vez al salir de la sala de torturas estando
muy dolorida fue atendida por un hombre al que le decían “el médico”. En un
momento escuchó que otro de los secuestrados había sido mordido por los
perros. Una noche oyó gritos desgarradores de un hombre y luego no sintió
106
más nada, al otro día escuchó una conversación entre dos guardias donde
expresaban que con el obrero de Swift “se les había ido la mano” y había
muerto. Se oían ruidos de armas de fuego como si estuviese cerca de un
polígono de tiro y escuchaba ruidos de trenes.
Víctor Ibáñez, expuso que egresó como suboficial de ejército,
Cabo, de la Escuela Gral. Lemos a fines de 1973, fue destinado al Comando
de Institutos Militares de Campo de Mayo, a la compañía Comando y
Servicios dependiente del Comando, donde estuvo hasta mitad de 1978. En
marzo de 1976, luego del golpe, estuvieron acuartelados y le ordenan
presentarse en un lugar, que en un jeep van al lugar de detención, allí había
ido como estudiante a hacer un ejercicio, era la plaza de tiro. Quedaba en el
centro de Campo de Mayo, eran construcciones antiguas, le dijeron que tenía
que atender el teléfono e ir a buscar comida para la gente que estaba detenida.
En una construcción había 10 o 12 habitaciones, galpones, un baño, la
caldera, pileta de natación, galpones, galponcitos y quinchos de paja. Había
detenidos en los galpones, en el galpón mayor, que había sido un aserradero,
eran muchos, estaban sobre un colchón, colchoneta o trapo en el piso y otros
con la espalda contra la pared, que él repartía comida y que la Gendarmería
custodiaba. Las mujeres estaban separadas de los hombres y la Gendarmería
los sacaba a todos juntos, los hombres orinaban en el campo, las mujeres iban
al baño de a dos o tres o individualmente, el baño tenía inodoro a la turca, un
pozo. Había perros que eran de la policía militar.
Que se agregaron otras personas, muchas, eran los
torturadores, los suboficiales, los que atendían los perros, soldados, oficiales
y personas desconocidas que tenían seudónimos o “nombres de guerra”. A
algunos los conocía: capitán Martín Rodríguez, mayor Jorge Voso, de
Gendarmería San Román segundo comandante. Los torturadores estaban de
civil le llamaban GT 1, 2, 3 y 4, se dedicaban a torturar a la gente, no vio las
torturas, pero vio que salían rengos, se quejaban, los ayudaban a caminar. Por
ejemplo el GT1 se ocupaba de Montoneros. Estaban el mayor Getino, el
mayor Tamini, el Capitán López Fader, el mayor Serenlaf, el Comandante de
Gendarmería Casenave. A uno lo llamaban el “Padre Francisco”, él creyó que
era un cura, pero era un torturador, también estaba “Escorpio”. En el lugar
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había personal militar y de otras fuerzas, el Gordo 1 era de la Policía Federal
y el Gordo 2 era civil, había un torturador Losaza de la Policía Federal.
También “Clarinete” y “El alemán” que era de la Prefectura, lo que supo en
un reconocimiento por fotos que hizo hace poco.
Relató que su casilla era el paso obligado de ingreso al lugar,
traían gente a cualquier hora, en autos de los grupos de tareas, que estaban de
civil y eran de distintas Unidades. La radio estaba en el mismo edificio de los
torturadores, por la radio se comunicaban para dar novedades. Había de
montoneros, del ERP, de la juventud guevarista.
Dijo que no vio que los perros mordieran a los detenidos,
pero que se enteró que al chico Avellaneda lo mordió un perro. Él vio al chico
cuando fue a llevar comida a alguien, venía con él una enfermera de primeros
auxilios, el chico estaba en una habitación de 2,50 por 3 metros, al fondo de la
habitación, parado, preguntó “¿y mamá?”, pensando que quizás se confundió
porque oyó la voz de la enfermera. Estaba encapuchado. Él lo confirmó
después de un par de días, los torturadores hacían reuniones y desplegaban
gráficos para mostrarle a Voso el trabajo y vio el nombre de Avellaneda y
también una mañana llevó la nota de presentismo de los detenidos, iba al
Comando de Institutos Militares con la lista y lo vio en la lista, estaba la edad
y el domicilio. La lista donde estaba Floreal Avellaneda la llevó él en papel
oficio, hecha a mano por el oficial de servicio, el conductor de turno que
llevaba las listas. Había comentarios de la gente, decían que era un chico;
hubo indignación cuando se supo que había un chico y la pregunta “¿y
mamá?”, afirmó que supo quien era por la lista, los comentarios y la
fisonomía.
Agregó que dejó de pertenecer al ejército en 1994. Tuvo un
episodio con el Gral. Riveros por rebeldía hacia lo que estaban haciendo con
las personas y lo obligaron a firmar la baja, previa detención de 3 meses en un
calabozo por rebeldía. Lo reincorporan a mitad de 1979 por el conflicto con
Chile, estuvo en varios destinos, después estuvo 3 años con parte de enfermo
y se le da la baja en 1994 por rebelde. Dijo que se desbordó emocionalmente
por los traumas.
Juan Carlos Solís declaró que es militar retirado, que en abril
108
de 1976 estaba en el Batallón de Arsenales 101, Escuela Superior Técnica que
dependía del Comando de Institutos Militares, donde estaba desde 1975, era
teniente primero. Que el 24 de marzo de 1976 estuvo en la Escuela Técnica
como guardia, lo llevaron al Comando de Institutos Militares, a Campo de
Mayo al Departamento de Inteligencia. En un momento le ordenaron ir a la
Plaza de tiro a cargo de Voso. Expresó “el lugar no me gustaba, había muchas
personas detenidas”, “no encuadraba dentro de lo que a mí me enseñaron”.
Eran prisioneros alojados en filas en colchones en el suelo, encapuchados, las
manos atadas. Había seis sectores en la cuadra, uno de mujeres y otro de
hombres y otro local con cuartitos. En una ocasión vio una persona que tenía
la cara con vendas. Adentro estaba Gendarmería y en el exterior personal
militar. Había un camino de tierra hasta la Plaza de Tiro. En la plaza de tiro se
oían ruidos de aviones, de vehículos por la cercanía de la ruta 202, había
perros detrás de la cuadra. Estaba el Batallón de aviación del ejército y la
pista, que ocupaba 3 km.
A los detenidos los sacaban a tomar aire y a veces se
presentaba gente de civil para retirarlos, los llevaban a otros edificios en
Campo de Mayo o bien a otro lado, algunos retornaban y otros no, viendo que
algunos tenían dificultades cuando volvían.
Expuso que no le vio la cara pero pudo haber sido Iris
Avellaneda, por la lista manuscrita con el nombre de Avellaneda, cuando
intentó darle algo estaba gimiendo, fue aproximadamente una semana antes
del 18 de mayo de 1976, la vio uno o dos días. También vio a Silvia
Ingenieros, recordando que era jovencita. Que no le asignan tareas en la Plaza
de Tiro, que estuvo pocos días antes de la semana santa de 1976, hasta el
veinte y pico de mayo de 1976. Dijo que estaba la Dirección de Inteligencia
del Comando de Institutos Militares, el Batallón 601 estaba en Callao y
Viamonte, dependía del EMGE, había un destacamento en Campo de Mayo,
el Departamento 2 de Inteligencia del Comando de Institutos Militares.
Oscar Edgardo Rodríguez dijo que es técnico fotográfico
aéreo. Trabajó en el Departamento de fotointerpretación, cuando no existía la
ley secreta era supernumerario de inteligencia del ejército, que en 1977 sale la
ley para personal civil de la SIDE y Servicios de inteligencia de las Fuerzas
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Armadas y entonces él entró en tal carácter. Expuso que en ocasión de llevar
unos materiales fue al LRD El Campito, equivalente militar a campo de
concentración. El LRD quedaba a la derecha del Comando de Institutos
Militares, por un camino de tierra, salida puerta 7. La plaza de tiro estaba en
la parte trasera, donde estaba la pista de aviación.
Manifestó que había declarado en la CONADEP en 1984,
cuando estaba preso en la unidad 1 de Caseros, procesado por tenencia de una
cédula de identidad con otro nombre que le había dado el ejército y luego en
la causa lo negó, que él había dejado la cédula en el auto, ahí quedó y cuando
se produjo el procedimiento se la incautaron. Era del Batallón de inteligencia
y tenía varios nombres de cobertura.
A fs. 1823 se encuentra el informe de la CONADEP acerca
de su testimonio, remitido al Juez Federal de San Martín, haciéndole saber
que Rodríguez había manifestado su deseo de declarar sobre las actividades
que desarrolló como delegado del Grupo de Tareas DOS en la PLAZA DE
TIRO, lugar de detención que había funcionado dentro de Campo de Mayo,
dependiente del Comando de Institutos Militares.
Judith Catalina Martín Allio expuso que trabajó en la
CONADEP como abogada para tomar testimonios. Se le exhibe fs. 1601
donde consta el testimonio de Rodríguez y relató que tomaban el testimonio a
mano, luego lo escribían y después lo pasaban. Reconoce su letra donde dice
Campo de Mayo y Plaza de tiro, a partir de lo cual supone que ella lo tomó.
Recuerda que eran dos personas que estaban en la cárcel donde le tomaron el
testimonio y luego entrevistaron a la jueza que estaba a cargo.
A fs. 371/80 se agregó la declaración como imputado de
Oscar Edgardo Rodríguez, prestada el 22 de julio de 2002 en la que, respecto
de los lugares de reunión de detenidos, dijo que había muchos, eran lugares de
detención, Centros Clandestinos o LRD, algunos como el de Campo de Mayo
era de Ejército y lo conoció, era conocido como Plaza de tiro de Campo de
Mayo. Que “el Campito”, es la Plaza de Tiro de Campo de Mayo, según la
denominación de la cartografía militar, que lo conoció cuando fue a llevar
productos de oficina y había una guardia de Gendarmería. Que “El Campito”
tenía dos caminos de acceso, uno por la entrada de Gendarmería Nacional y el
110
otro por el camino que se viene desde la Estación Torcuato hacia el Caballo
de Guerra y una conexión trasera con el Batallón de Aviación de ejército; que
en un mapa denominado Carta Campo de Mayo, del Instituto Geográfico
Militar, se puede indicar claramente la ubicación de la Plaza de Tiro.
José Luis García, profesor de derechos humanos en la
Escuela de guerra y de defensa nacional, dijo que el Comando de Institutos
Militares era una zona desde 1975 y en mayo de 1976 se amplía la
jurisdicción agregando Zárate, Campana, Pilar, Exaltación de la Cruz, es decir
se amplía el área. Que la responsabilidad territorial estaba en cada una de las
fuerzas de las zonas; que la tortura era el método de investigación.
Pedro Pablo Carballo declaró que es músico militar y que
Riveros lo dio de baja. Reconoce la firma de fs. 320/1 y se incorpora por
lectura con acuerdo de partes. En esa declaración el 18 de agosto de 2004,
dijo que en 1976 estaba trabajando en Campo de Mayo, era sargento primero
hacía seis años y jefe de guardia, controlaba que se cumplieran los servicios
de turno, cuidaba que no atacaran y que no se escapara nadie. En Campo de
Mayo había un lugar llamado LRD, cuyo significado desconoce, o Campo
Los Tordos, ubicado detrás de Gendarmería y de Aviación de la Escuela
Lemos. Él prestaba servicios en Gendarmería. En el campo vio a detenidos
clandestinos encapuchados en los galpones, eran golpeados con palos,
pateados y torturados con picana eléctrica. A los que estaban heridos los
torturaban hasta su muerte, no los curaban, los detenidos que eran médicos
curaban a los enfermos. Como Jefe de guardia tuvo acceso a esos lugares y
por eso vio lo que relata. También los ahogaban en piletones y los ahorcaban
con alambres, a algunos los hicieron matar por perros de guerra. No pudo
conversar con los detenidos, sólo les pudo dar agua y comida. Que el apodo
del teniente coronel Voso era “Ginebrón”; que García Cambón era capitán y
mataba gente mediante las formas que describió. Que trabajó en Campo de
Mayo en los años 1976 y 1977.
Héctor Ventura Basualdo declaró que en 1976 trabajaba en
Campo de Mayo, era custodia de Riveros. Tenía una pieza al fondo de la
comandancia, cuando el comandante iba a salir lo llamaban por teléfono y lo
acompañaban. Fue después del golpe. Eran cuatro custodios de la policía y
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estaban de civil. Él no podía circular por ninguna zona del Campo.
La permanencia de Iris Pereyra de Avellaneda en Campo de
Mayo está además acreditada por las siguientes pruebas documentales:
En la causa 28479 s/hábeas corpus a fs. 31 hay un oficio del 1
de julio de 1976, dirigido al Juez Federal de San Martín, suscripto por el
Subjefe de de la Unidad penitenciaria de Olmos informando acerca de Iris
Pereyra, en el que se asienta que “la causante ingresó a esta Unidad
Correccional, procedente del Comando de Institutos Militares (Campo de
Mayo), acusada de pertenecer al P.C., a disposición del P.E.N. mediante Dto.
No. 203” y que no recibió la visita de su hijo Floreal Edgardo Avellaneda,
ignorando su paradero. Igual información la encontramos a fs.460 de la causa
28976.
A fs. 49 el Juez pide al Comandante General del Ejército que
informe si Floreal Avellaneda fue detenido por el Comando de Institutos
Militares, haciendo saber que el menor desapareció con su madre, quien fuera
remitida a la Unidad Penal de Olmos, proveniente del Comando de Institutos
Militares.
A fs. 53, el 26 de octubre de 1976, el juez ordena nuevamente
oficiar a Videla y a Institutos Militares de Campo de Mayo pidiendo informe
sobre el paradero del menor y a fs. 54 está el teletipograma dirigido al
Comandante del Ejército solicitando información sobre el menor haciendo
saber nuevamente que “la madre se encuentra detenida en la Cárcel de
Olmos, figurando que fue detenida por la Dirección de Institutos Militares
de Campo de Mayo” y que por ello “se labraron actuaciones
administrativas que llevaron el No. zz-60923, con fecha 15 de julio de
1976, pasando aparentemente a Institutos Militares con el número: U 1-
6/0298/301”, y a fs. 55 se encuentra el mismo telegrama remitido a la
Dirección de Institutos Militares Campo de Mayo. A fs. 68 el 14 de febrero
de 1977, el juez asimismo pide que se informe acerca de las referidas
actuaciones administrativas, lo que se reitera a fs. 70 el 14 de febrero de 1977,
como también el pedido de información sobre Floreal Edgardo Avellaneda,
“cuya madre figura detenida en la Unidad carcelaria de Olmos, por ese
Instituto Militar”.
112
A fs. 72 se asienta que el Comando de Institutos Militares por
disposición del “Cte. IIMM informó que la ciudadana Pereyra Iris
Etelvina se encuentra detenida a disposición del PEN en U2 Devoto por
decreto Nro. 203/76” y que respecto del menor no dispone de antecedentes.
En el expte. 526, que es un exhorto del Juez de San Martín al
de La Plata en la denuncia por apremios a Iris Avellaneda para que requiera a
la Unidad de Olmos la fecha y causa de la detención, a fs. 7 el director de la
Unidad de Olmos informa el 18 de diciembre de 1978 que ingresó el 30-4-76
procedente del CIM-Campo de Mayo y fue trasladada a Devoto el 9-11-76.
En la causa 30296, labrada por denuncia de Arsinoe
Avellaneda por apremios ilegales, a fs. 51 bis hay un oficio del Servicio
Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 18 de diciembre de
1978 en el que se informa al Juez Federal que “la ex D.T. PEREYRA
MALDONADO de AVELLANEDA, Iris Etelvina, ingresó a la Unidad 8-
Cárcel de Mujeres-Olmos, el día 30-04-1976, procedente del Comando de
Institutos Militares-Campo de Mayo, siendo trasladada a la Unidad 2-Villa
Devoto el día 9-11-1976”, habiendo permanecido a disposición exclusiva del
Poder Ejecutivo Nacional, por Decreto 203/76. A fs. 53 la Unidad de Olmos
informa el 30 de enero de 1979 que “estuvo detenida en esta Unidad
Carcelaria desde el 30-4-76 al 9-11-76 procedente del Comando General del
Ejército, Comando de Institutos Militares, Campo de Mayo, a disposición
del P.E.N. mediante Decreto No 203/76 y MMC No. 4479/76 (Esmayorum),
acusada de pertenecer al PC (responsable financiera de la Célula No.1 del
Partido de Vte. López”. El mismo informe se encuentra a fs. 1880 de la
presente causa 2005.
En la causa No. 28976, a fs. 93 se encuentra una ficha
remitida por el Ministerio del Interior al Juez en enero de 1984, en la que
consta nombre, documento y domicilio de Iris Avellaneda, el número de
decreto del 23 de abril de 1976, por el que se la puso a disposición del Poder
Ejecutivo y se asienta “causa Act. del PC conectada con la OPM
Montoneros, Alojado en Cdo. IIMM”. A fs. 101 obra un informe del 26 de
enero de 1984, de la Unidad 8 de Mujeres Olmos del Servicio Penitenciario
Bonaerense al Juez Federal 1 de San Martín, donde nuevamente consta que
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Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda “ingresó a esta Unidad con fecha 30-04-
76, procedente del Comando General del Ejército, Comando de Institutos
Militares, Campo de Mayo, a disposición del PEN, mediante Decreto No.
203/76, acusada de pertenecer al PC (responsable financiera de la célula
No.1 de Vicente López)”, siendo trasladada al penal de Devoto el 9-11-76
de acuerdo a Decreto 1289/76. El mismo informe se agregó a fs. 155 de la
presente causa.
A fs.102 hay un informe de la misma unidad del 2 de febrero
de 1984 dirigido al mismo juzgado, el que dice que “fue trasladada a esta
Unidad desde el Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo,
siendo el jefe de la custodia portadora el Capitán Roberto Sánchez
Negrette”, ingresando con Silvia Ingenieros. El mismo informe lo
encontramos en la presente causa a fs. 158 y a fs.1889.
A fs.106 se agrega un documento del Comando General del
Ejército. Comando de Institutos Militares que dice: “Campo de Mayo, 22
de abril de 1976. Objeto: Solicitar puesta a disposición del PEN personal
detenido”, dirigido al Comandante General del Ejército para que “quiera
tener a bien se recabe la puesta a disposición del PEN” de “PEREYRA
Iris Etelvina”, asentándose sus datos personales y que “se la detuvo en su
domicilio el 15 Abr76. CAUSA DE LA DETENCIÓN: activista del PC,
conectada con la OPM Montoneros. LUGAR DE DETENCIÓN:
Comando de Institutos Militares” y a Silvia Ingenieros a quien se detuvo en
el Tribunal de Menores No.2 de San Isidro el 2 Abr76, causa: activista de
izquierda, actúa en el PST está conectada a Montoneros y como lugar de
detención el Comando de Institutos Militares. Igual documento se agrega a
fs. 165 de la presente causa y asimismo se encuentra agregada a fs. 33 del
Legajo agregado por cuerda al Expte. 366M. Y a fs. 107 en un formulario
“Apéndice 1 (Antecedentes de los detenidos a disposición del PEN)” figura
como lugar de alojamiento Cdo.IIMM.
En el Legajo 2703 “Mesa DS varios Detenidos a disposición
del PEN”, proporcionado por el Archivo D.I.P.B.A. de la Comisión Provincial
de la Memoria, en la foja 560 con fecha 17 de junio de 1980, se hace constar
que “Pereyra Iris Etelvina. Activ. del PC CONEC. Montoneros EJ Arg.
114
Decreto 00203 fecha 23-4-76 Dec 1436/78 No. de orden 14194 Alojado en
lugar Cdo. IIMM”.
En la presente causa, asimismo, a fs. 792 se encuentra un
oficio del Comando Gral. del Ejército. Comando de Institutos Militares
firmado por el Cnel. Omaechaverría, secreto, dirigido al Director del
Servicio Penitenciario Federal. Instituto de Detención (U8) Olmos, que
dice “Campo de Mayo, 28 de abril de 1976. Objeto: remitir detenidos”
por el que remiten a Iris Avellaneda y a Silvia Ingenieros a la Unidad 8
Mujeres de Olmos, el 30/4/76 a las 13 horas, enviando asimismo la
documentación correspondiente a cada una, que lleva el sello del Cdo IIMM
con fecha de salida 29 Abr 76.
A fs. 794 el Subjefe de la Unidad 8 Olmos el 30 de abril de
1976 oficia al Director de Seguridad para informarle que “en el día de la
fecha ingresaron a esta Unidad las detenidas PEREYRA MALDONADO
de AVELLANEDA IRIS ETELVINA, por pertenecer al PC., é
INGENIEROS SPIKING SILVIA AMALIA”, por pertenecer al PST,
procedentes del Comando de Institutos Militares (Campo de Mayo), a
disposición del P.E.N.”.
El mismo informe consta a fs. 795 cuando el Subjefe de la
Unidad 8 Olmos oficia al Jefe de Informes Policiales y Judiciales, Sección
Archivo, el 30 de abril de 1976, comunicando el ingreso de ambas detenidas.
A fs. 796 un oficio igual de la misma fecha dirigido al Jefe del Distrito Militar
La Plata, en el que también consta que procedían del Comando de Institutos
Militares (Campo de Mayo). A fs. 797 otro igual dirigido al Jefe del Rgto.
de Infantería 7 La Plata con la constancia de la procedencia del Comando de
Institutos Militares (Campo de Mayo) y a fs. 798 otro igual dirigido al Jefe
de Subzona 1 Palermo Capital Federal.
A fs. 1881 hay otro oficio librado por la Subjefe de la Unidad
de Olmos el 13 de diciembre de 1978 dirigido al Jefe del Servicio
Penitenciario- Dirección de Tratamiento (DDE), en el que también consta que
“ingresó a esta Unidad con fecha 30-4-76, procedente del Comando de
Institutos Militares, Campo de Mayo, acusada de pertenecer al PC
(responsable financiera célula no.1 Vicente López), a disposición del P.E.N.,
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación

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mediante Dcto. No. 203/76” y fue trasladada a Unidad 2 de Villa Devoto, el
9-11-76 por Decreto 1.209/76.
En la Causa 4012 a fs. 2417/31 obra un informe del Equipo
Argentino de Antropología Forense, del 7 de septiembre de 2004, en el que se
realiza un “bosquejo general del estado de las investigaciones relacionadas
con la actuación del Comando de Institutos Militares (Zona IV de Seguridad)
durante la campaña de represión clandestina”, en el que, entre otras cosas, se
consigna que la naturaleza clandestina de las actividades impiden conocer
certeramente cuando comenzó a operar, pero que el 24 de marzo de 1976
establece un hito “Pues a partir del mismo golpe de estado un gran número
de personas comienzan a ser llevadas en detención a Campo de Mayo, de
una manera masiva diferente de lo que sucediera con anterioridad. Durante
ese período resulta bastante claro el criterio extensivo de las detenciones.
La mayoría de estas se producen en un espacio geográfico bastante
consolidado (los partidos del norte y oeste del gran Buenos Aires) e
involucran a personas con reconocida actividad sindical o política. Gran
número de estas personas serán más adelante ‘legalizadas’ mediante su
arresto a disposición del Poder Ejecutivo, lo cual marca otra de las
características distintivas de la etapa: la coexistencia de personas cuya
detención devendrá reconocida con otras en las que la privación de libertad
permanecerá clandestina”. Asimismo se asienta que hacia mediados de abril
de 1976 pueden percibirse nuevas manifestaciones, que genéricamente puede
suponerse que gran parte de las personas secuestradas en el norte y noroeste
del Gran Buenos Aires deben haber sido conducidas a lugares de detención
que dependían de la Zona IV.
A todo ello se agrega el CD remitido por la Secretaría de
Derechos Humanos en el que constan los mapas, fotos y planos, así como una
construcción, hoy no existente, de la que daba cuenta los planos y mapas del
Instituto Geográfico Militar de 1975.
La conclusión entonces de toda la prueba colectada es que
Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda y Floreal Edgardo Avellaneda estuvieron
en el centro clandestino de detención ubicado en la Plaza de Tiro,
denominado “Los tordos” o “El Campito”, ubicado dentro de la guarnición
116
militar bordeada por las rutas 8, 9 y 202, próximo a la pista de aviación por el
que se accedía a través de un camino que salía en forma perpendicular a la
izquierda de la ruta que, por el interior del Campo, iba de la ruta 8 hacia Don
Torcuato y que comienza sobre la ruta 8 frente a la entrada al Polígono de
tiro. A la izquierda del “Campito” o “Los Tordos” hay una ruta que
desembocaba al costado de Gendarmería Nacional y por detrás se ubicaba la
pista de aviación.
Las citadas pruebas dan por tierra el argumento de la Defensa
en el sentido de que no se había acreditado que Iris Pereyra y Floreal Edgardo
Avellaneda hubieran estado en Campo de Mayo. Lo que la Defensa tituló
como “indicios claros” de que el menor hubiera estado en la Escuela de
Mecánica de la Armada queda sin sustento alguno pues no surge de ninguna
de las pruebas y resulta poco serio afirmarlo por el contenido de una carta de
Rodolfo Walsh, más allá de la admiración del defensor por su obra y su
militancia.
En cuanto a las objeciones expresadas por el Defensor Oficial
a la declaración de Víctor Ibáñez, no se coincide en absoluto con que el
testigo haya declarado falsamente. Por el contrario su declaración fue
consistente y creíble, explicó claramente las circunstancias en las que vio al
menor y las razones por las que lo identificó y cabe hacerle notar a la Defensa
que en este juicio se trataba del caso de Floreal E. Avellaneda por lo cual es
en este juicio donde el testigo se explayó sobre esa circunstancia, más allá de
que también lo haya expuesto ante el Juez Rafecas o se lo haya contado a
Hebe de Bonafini, aún cuando la defensa desconozca cómo se acercó Ibáñez a
Bonafini, la que por otra parte es una persona de actuación pública en el
ámbito de los Derechos Humanos y ampliamente conocida.
En relación a la comparación que hiciera el Defensor, para
desechar la versión de Ibáñez, respecto del ordenanza de un juzgado que no
tiene acceso a una declaración bajo identidad reservada, para afirmar que le
resultaba “inverosímil” que hubiera visto el nombre del menor en una lista, le
señalamos que Campo de Mayo no era precisamente similar a un juzgado y
que quienes allí trabajaban se movían necesariamente con pautas distintas y
nada hay que permita sospechar de lo declarado claramente por Ibáñez. Es por
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eso que no se hará lugar a la denuncia por falso testimonio.
El mismo razonamiento hemos de emplear para rechazar el
pedido respecto del testigo Solís, cuyo testimonio puso en duda la Defensa
con el argumento del horario que cumplía, que ingresaba a las 8 y salí a las 5
y cuyas funciones en versión de la defensa eran entregar tarjetas, y respecto
de su interés en contar con su legajo personal hubiera sido satisfecho de
haberlo solicitado en el ofrecimiento de prueba.

VI.3.- TORTURAS A IRIS E. PEREYRA DE
AVELLANEDA.
La Convención contra la Tortura y Tratos o Penas Crueles,
Inhumanos o Degradantes, incorporada al art. 75 de la Constitución Nacional
en 1994, la define en su art. 1.- A los efectos de la presente Convención, se
entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija
intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean
físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o
una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que
ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos
dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra
persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o
sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que
sean inherentes o incidentales a estas.
En el Capítulo XIII de la sentencia en la causa 13, como se
señalara al tratar del plan, se constató la existencia de torturas en los centros
de detención, afirmándose que: “En los centros de cautiverio los secuestrados
fueron interrogados en la casi totalidad de los casos bajo tormentos a través
de métodos de tortura similares. Las conclusiones a las que se arriba
precedentemente inician, junto con el tema de los secuestros ya tratado, uno
de los capítulos más significativos del proceder enjuiciado, pues el tormento
fue, en la enorme mayoría de los casos, la forma indiscriminadamente
aplicada para interrogar a los secuestrados. No existe constancia en autos de
118
algún centro de cautiverio donde no se aplicaran medios de tortura y, en casi
todos, la uniformidad de sistemas aparece manifiesta. Sólo pueden señalarse
pequeñas variantes de tácticas o de modos, pero al pasaje de corriente
eléctrica, los golpes y la asfixia, se repiten en casi la totalidad de los casos
investigados, cualquiera sea la fuerza de la que dependía el centro o su
ubicación geográfica”.
Que “... a veces, los propios familiares de las víctimas
percibían sus torturas. Así, da cuenta Iris Etelvina Pereira de Avellaneda
que oía los apremios a que estaba siendo sometido su hijo Floreal, de
catorce años de edad, en otro ámbito de la misma dependencia policial en
que se encontraban. Cuenta que oyó el ruego que el menor le hacía para que
la madre pusiera fin al castigo contando lo que sabía de la fuga del padre,
dato éste que, en definitiva, era lo único que interesaba a los aprehensores.
Los tormentos oídos por la madre fueron luego comprobados con el hallazgo
del cadáver de su hijo en las costas uruguayas del Río de la Plata...”.
“Asimismo, durante el secuestro, se imponía a los cautivos
condiciones inhumanas de vida, que comprendían a muchos el déficit casi
total de alimentación, el alojamiento en lugares insalubres, en los que no
podían sustraerse a percibir los lamentos o ruidos que se producían al
torturarse a otros cautivos y el permanente anuncio, a través de hechos y de
palabras de que se encontraban absolutamente desprotegidos y
exclusivamente a merced de sus secuestradores”
“Todo ello debía seguramente crear en la víctima una
sensación de pánico cuya magnitud no es fácil comprender ni imaginar, pero
que, en sí, constituye un horroroso tormento”.
Como sostienen M. Sancinetti y M. Ferrante ("El Derecho Penal
en la protección de los derechos humanos"), "ya el primer acto de tortura era
ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al
retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado
‘tabicamiento’, acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos o
ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un
automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo
cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda
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su detención".
En la diligencia que consta a fs. 146 de la causa 28976,
llevada a cabo el 7 de marzo de 1984, de reconocimiento de la Comisaría de
Villa Martelli, Iris Avellaneda dijo que “de entrada la atan a un desagüe, la
sacan de allí, y tras recorrer pocos pasos, la acuestan en una camilla de
flejes donde la torturaron. Que la levantan de esa camilla y la llevan a un
pasillo, en ese pasillo sintió los gritos de su hijo y allí fue cuando su hijo le
pidió que dijera que su esposo se había escapado. A todo esto la declarante
se hallaba con los ojos vendados y sobre la cabeza además una capucha”.
En el legajo de la CONADEP No. 6493 correspondiente a Iris
Pereyra de Avellaneda, relata que en Campo de Mayo al poco rato de estar
tirada en el colchón le preguntan al oído si era Iris de Avellaneda, dice que sí,
luego la llevan a una habitación distante 50 metros donde escucha música a
muy alto volumen. En esa habitación es torturada con picana eléctrica estando
recostada sobre un elástico, atada de pies y manos, le levantan la vestimenta y
le echan agua., después la sacan de ahí y la vuelven al galpón. Un día la sacan
del galpón, la hacen caminar aproximadamente 20 metros, sobre camino de
tierra, le dicen que pida tres deseos, y expresa que uno de sus mejores deseos
es saber dónde se encontraba su hijo, a lo que se le responde que no lo busque
más porque lo habían matado, practicándole un simulacro de fusilamiento,
apoyándole en la sien un revólver y gatillando, luego de lo cual fue llevada
nuevamente al galpón.
Iguales circunstancias relató la víctima en la audiencia y
respecto del señalado simulacro de fusilamiento afirmó que la voz era la del
llamado “Rolo”.
A fs. 42/6 del expte. 30296 sobre apremios, se encuentra
copia de la historia clínica de Iris Pereyra de Avellaneda, proporcionada por
el Jefe del Hospital de la Unidad 8 de Olmos, en la que consta que “presenta
dolor e impotencia funcional en hombro izquierdo a consecuencia de
traumatismo”.
En las fotocopias del legajo 526 del Juzgado Federal 1 La
Plata, que es un exhorto en la denuncia por apremios, a fs. 1, el 20 de
noviembre de 1978, el Juez Federal de San Martín libra exhorto al Juez
120
Federal de La Plata en la causa 30296 para que requiera informe a la Unidad
Penal de Olmos si desde fines de abril del 1976 estuvo detenida y por qué y
quien la trasladó y si fue sometida a reconocimientos médicos. A fs.5/6 se
encuentra la historia clínica, en la que figura el ingreso el 7/5/76 y la
constancia de dolor en hombro izquierdo. A fs. 8 el juez ordena, el 29 de
diciembre de 1978, que se amplíe información y a fs.9/11 se encuentran los
informes médicos y análisis del 10-5-76 y a fs. 14/8 copia de la historia
clínica.
Asimismo en la presente causa 2005 a fs. 148/54 hay una
copia de la historia clínica de Iris Avellaneda en el Hospital de la Unidad 8
Olmos. Se consulta al kinesiólogo por “restablecimiento de la función de
brazo izquierdo”. A fs. 152 está el examen clínico al ingreso el 7/5/76, ya
mencionado.
Natalia Ratcheff dijo que conoce a Iris Avellaneda pues
estaba detenida en Olmos, que a ella la detuvieron el 24 de marzo de 1976
estando embarazada. Que estuvo en la cárcel de San Nicolás y la trasladaron
esposada a Rosario y de allí a Olmos. Expuso que conoció a Iris en un recreo
y que estaba en un estado deplorable, tenía roto un hombro, que le contó que
había estado en la comisaría de Villa Martelli, donde la torturaron con su hijo
y que después la llevaron a Campo de Mayo. Le impactó el estado en que
estaba; le contó que en Campo de Mayo le hicieron un simulacro de
fusilamiento. Que también conoció a Silvia Ingenieros y que Cristina Arévalo
también estaba en Olmos.
Cristina B. Arévalo dijo que conoció a Iris cuando llegó a
fines de abril de 1976 a Olmos, que el aspecto era lamentable, tenía los ojos
supurados y lloraba continuamente, parecía de 70 años y tenía 38. Refirió que
había estado cuatro días en Villa Martelli, donde también estaba su hijo, que
allí fue la última vez que lo vio y que después había estado en otro lugar.
Alicia Lega declaró que compartió con Iris el pabellón en
Olmos y en Devoto y que estuvo detenida desde noviembre de 1975 a junio
de 1977. Dijo que cuando Iris llegó a Olmos le llamó la atención el deterioro
físico, tenía los ojos con conjuntivitis y le costaba caminar, le decían “la
vieja” y tenía 30 y pico de años. Le contó que había estado en una comisaría
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con el hijo y que buscaban al esposo; que a Silvia Ingenieros la vio,
recordando que era la nieta de José Ingenieros.
Sin sustento alguno resulta el planteo de la Defensa Oficial
acerca de que no estaba acreditado que hubiera sido torturada y que
pericialmente no existieron las lesiones. En primer lugar resulta por lo menos
desatinado pretender una pericia sobre las lesiones provenientes de la tortura,
la que debiera haber sido hecha durante la dictadura y mientras estaba
detenida a disposición del poder ejecutivo, lo que evidentemente resulta una
pretensión absurda, pues si se encargaron de destruir todas las pruebas y de
ocultar los hechos, no puede pretenderse eso. En cuanto a la imposición de las
torturas las mismas quedaron certeramente acreditadas a través de las
declaraciones testimoniales recibidas, que fueron precisas y concordantes y,
como se señalara en el apartado III de la prueba, en estos delitos la misma no
puede parangonarse con la de los otros delitos y deben emplearse otros
criterios. Lo cierto es que se acreditó ampliamente y sin margen de dudas la
existencia de las torturas, por lo que la objeción de la defensa queda sin
sustento.

VI.4.- DETENCION A DISPOSICIÓN DEL PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
En la causa 28479 s/hábeas corpus a fs. 9, el 3 de mayo de
1976, el Jefe de la Delegación San Martín de la Policía Federal informa que,
por radiograma No.183 la Dirección General de Asuntos Policiales e
Informaciones del Ministerio del Interior, se informó que Iris Pereyra de
Avellaneda se encuentra detenida a disposición del PEN por decreto 203/76.
A fs. 60/1 hay copia decreto 203 por el que se pone a disposición del Poder
Ejecutivo, entre otros, a Iris Pereyra, el que también se encuentra agregado a
fs. 141/3 de la presente causa 2005.
En la causa 28976 a fs.89/91 se encuentra el decreto 203 del
23 de abril de 1976 poniendo a disposición del PEN a Iris Pereyra y a Silvia
Ingenieros y a fs. 92 el decreto 1436 del 30 de junio de 1978 dejando sin
efecto el arresto de la primera. A fs. 415 el Estado Mayor General del Ejército
informa al Juez Federal de San Martín que Iris Pereyra de Avellaneda fue
122
puesta a disposición del PEN el 23-4-76 y que cesó la detención el 30-6-78.
A fs. 799 de la presente causa 2005 el Jefe de la Unidad 8 de
Olmos comunica, el 28 de octubre de 1976, al Director de Tratamiento del
Servicio Correccional que fueron trasladadas a la Unidad 2 Villa Devoto por
Decreto 1209 (72) “internas subversivas”. Igual comunicación es cursada a fs.
800 al Jefe del Área Operacional 113 (Regimiento 7 de Infantería), a fs. 801
al Jefe del Distrito Militar La Plata y a fs. 802 al Director de Seguridad del
Servicio Correccional.
En el legajo de fotocopias de la causa 11427 s/ habeas corpus
a favor de Iris Avellaneda, tramitado en el Juzgado Federal 2 Capital, a fs. 1/3
el 7 de junio de 1977 Iris Pereyra interpone el hábeas para que se le otorgue
la libertad. A fs. 7/9 está el decreto 203 del 23-4-76 donde se la pone a
disposición del PEN. A fs. 12 el 1 de julio de 1977 se rechaza el hábeas y ella
apela. A fs. 19/30 está el memorial presentado el 12 de agosto de 1977. A
fs.32, el 23 de agosto de 1977, el fiscal pide se confirme el auto apelado y en
la misma fecha pasan los autos al acuerdo. A fs. 33 se pide pronto despacho el
27 de febrero de 1978. A fs. 37 hay un auto del 10 de abril de 1978 en el
que, para mejor proveer, piden al Ministerio del Interior informe las causas
que motivaron la detención. A fs. 40 se reitera el pedido el 8 de mayo de
1978. A fs. 43 está la contestación del 11 de mayo del Ministerio del Interior
informando que los motivos de la detención fueron “las vinculaciones de la
misma con la subversión”, “en el entendimiento que de encontrarse en
libertad dicha persona podría coadyuvar a mantener, expandir, las
causas que originaron la implantación del Estado de Sitio”. A fs. 44 el 23
de mayo de 1978 se ordena que se amplíe el informe respecto de las
vinculaciones de Iris Pereyra con la subversión. A fs. 45/6 el 22 de junio
Harguindeguy ratifica el anterior informe, describe cómo actúan las bandas de
delincuentes subversivos y dice que Iris Pereyra forma parte de esa
“organización subversiva” descripta, circunstancia que fue evaluada por el
Poder Ejecutivo en uso de sus propias facultades, y que nada informa en
concreto debido al “estricto secreto” de la información. Este informe es
recibido el 23 de junio de 1978 y el 28 de junio se ordena su agregación y
que pasen los autos al acuerdo. A fs. 47 el 23 de agosto el abogado se
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presenta diciendo que Iris Pereyra estaba en libertad. Y a fs. 48 el 28 de
diciembre de 1978 se declara la cuestión abstracta.
Así observamos las dificultades del acceso a la justicia
durante la dictadura y la imposibilidad que había de poder tener un
pronunciamiento judicial en un plazo razonable.
En la presente causa 2005 a fs. 1726/7 el Servicio
Penitenciario bonaerense remite fichas fonéticas de Iris Pereyra de
Avellaneda y de Silvia Ingenieros detenidas en el ámbito de esa institución
entre los años 1976 y 1978 y a fs. 1874/91 se remiten copias certificadas de
las fichas de Iris Pereyra y la de Ingenieros.
A fs. 1878 respecto de Iris Pereyra se le adjudica como
“delito”: pertenecer al PC. Fecha en que fue detenido: 15-4-76. Causa: el
marido se fugó por una ventana al realizarse el procedimiento. Pertenece a la
célula No. 1 de Vicente López.
En el expediente No. 331.333/92 “Pereyra de Avellaneda Iris
Etelvina” de la Secretaría de Derechos Humanos, vemos que requiere, en
enero de 1992, la indemnización de la ley 24043 por haber estado a
disposición del PEN entre el 15 de abril de 1976 y el 13 de julio de 1978. A
fs.3 se asienta que, de la compulsa del listado de detenidos a disposición del
Poder Ejecutivo remitido por la Secretaría de Seguridad Interior, surge que
Iris Etelvina Pereyra sufrió arresto por Dec. 203 de fecha 23-04-76 y cesó por
Dec. 1436 del 30-06-78, lo que se tiene por acreditado a fs.5 y a fs. 11 el 24
de mayo de 1994 se le otorga el beneficio.

VI.5.- TORTURAS Y MUERTE DE FLOREAL
EDGARDO AVELLANEDA.
En la causa 13 se afirmó que “Está probado que en ocasión
de su cautiverio Floreal Edgardo Avellaneda fue sometido a algún
mecanismo de tortura, que le produjo la muerte”
En el Capítulo XVI de la sentencia se señaló que se
produjeron otros hechos que adquieren especial trascendencia, pues conducen
a inferir que los secuestrados que no fueron puestos en libertad, ni a
124
disposición del Poder Ejecutivo Nacional, ni sometidos a proceso, fueron
eliminados físicamente a saber: a) fue hallado en la costa del mar y en los ríos
un llamativo número de cadáveres. “1. Ello ha quedado acreditado con las
constancias de la causa “Avellaneda, Arsinoe s/ privación ilegal de la
libertad”, del Registro del Juzgado Federal no 1 de la Ciudad de San
Martín, de donde surge el hallazgo de ocho cadáveres en las costas de la
República Oriental del Uruguay, uno de los cuales tenía un tatuaje en
forma de corazón con las iniciales F. A., que permitió identificarlo con
quien fuera en vida Floreal Avellaneda. Es de destacar, que todos los
cadáveres, tenían lesiones y fracturas visibles, y se encontraban atados de
pies y manos”.
A fs.362 se encuentra la copia del diario Crónica del 16 de
mayo de 1976 donde se refiere el hallazgo de un cadáver “de un hombre de
mediana estatura, que aparenta tener 35 años de edad”, que “un comunicado
oficial de la Prefectura Nacional Naval, dijo que el último cadáver hallado era
de ‘cutis trigueño’, cabellos castaño oscuro y de una estatura de 1,70 metros y
de complexión fuerte. Tenía un tatuaje en forma de corazón con las iniciales
‘F’ y ‘A’” y “que se advirtieron ‘lastimaduras en la región anal y fracturas
visibles’”y que “al igual que los anteriores cuerpos estaba atado de pies y
manos”.
A fs. 379/80 hay fotos del cadáver. A fs. 389/404 obra un
exhorto a Uruguay para que remitan las actuaciones por el hallazgo del
cadáver y estudios que se hubieran hecho. A fs. 397 se encuentran las huellas
digitales. A fs. 399/400 se halla un informe del 20 de mayo de 1976 dirigido
al Juez Letrado de 1er. Turno de Montevideo, en el que informan que, siendo
aproximadamente las 10,45 hs. del día 14 del corriente, el encargado del
Destacamento No.1 de Mántaras, comunicó que habían atracado en el muelle
de pescadores trayendo a una persona que fue rescatada de las aguas, que
quien lo trajo dijo que estaba pescando y notó que un objeto estaba flotando y
vio que era un ser humano, que lo izaron y el cuerpo fue trasladado a la
Morgue de Trouville, quedando en depósito. De la revisión ocular se
comprobó: 1,65 a 1,70 de estatura, entre 20 y 25 años, trigueño, hematomas
en la cara, en antebrazo tatuaje corazón con iniciales F y A, en la espalda
hematomas por golpes de látigo o similares, en cintura y en cadera golpes, en
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la nuca hematomas, lastimadura en región anal tal vez con algún objeto
punzante, ataduras en pies y manos, permanencia en las aguas entre 15 a 25
días.
A fs. 456/7 hay un artículo periodístico en fotocopia del
diario “La Prensa” del 27 de abril de 1995 sobre el caso de Floreal y una
declaración de Ibáñez de que estuvo en Campo de Mayo.
Asimismo en el Legajo agregado I (identificación de cadáver)
No.366 del Juzgado Federal 1 de San Martín, a fs. 1 está la carátula de la
Dirección de Policía Técnica identificación cadáver. A fs. 2 se encuentra un
oficio del 11 de mayo de 1977 por el cual la Policía Técnica eleva a la
Prefectura la carpeta 682/76 con las fotos y fichas dactiloscópicas de
identificación de cadáver del 14 de mayo de 1976 y a fs. 3/12 se encuentran
las fotos.
En la causa 28479 a fs. 15 está la noticia del diario sobre la
aparición de cadáveres y a fs. 16/7 hay un escrito de Arsinoe Avellaneda del
27 de mayo de 1976, donde da cuenta de la aparición de los cadáveres y del
tatuaje de uno y pide se requieran informes. A fs. 18, el 28 de mayo de 1976,
libran pedidos de informes y un exhorto al Juez penal de Montevideo. A fs.
26 está el oficio al Ministro de Relaciones Exteriores acompañando exhorto a
Uruguay, a fs. 27 el exhorto pidiendo información; a fs. 34 un exhorto
ampliatorio al Uruguay del 10 de junio pidiendo remisión fichas
dactiloscópicas cadáver. A fs. 126 se remite la ficha dactiloscópica obtenida
en Uruguay a la Policía Federal para su identificación y a fs. 132, el 3 de
septiembre de 1977, la División Información de Antecedentes determina que
la remitida y la del prontuario de Floreal Edgardo Avellaneda “se
corresponden entre sí y por lo tanto a una sola y única persona”.
En el Legajo del Expte. Suprema Corte de Justicia de
Montevideo, Exhorto 2321 del Juzgado Letrado de Instrucción de Tercer
Turno, a fs. 4 está el exhorto del juez federal de San Martín del 10 de junio de
1976 pidiendo identificación cadáver, lugar de inhumación y fichas. A fs.6
hay otro exhorto del 28 de mayo describiendo el tatuaje y pidiendo informe. A
fs.12 la Cancillería lo eleva al juez el 7 de enero de 1977.
Asimismo en la causa 1640, del Tribunal de Menores 3 de
126
San Isidro s/privación de libertad de Floreal Avellaneda, a fs. 23 hay otra
declaración de Arsinoe Avellaneda del 19 de mayo de 1976 y dice que en
“Última Hora” del 16 apareció una noticia sobre aparición de cadáveres en la
costa uruguaya, que da cuenta de un cadáver de cutis trigueño, cabellos
castaño oscuro y de 1,70 metros y fuerte complexión física, que presentaba un
tatuaje en forma de corazón con las iniciales F y A y tenía lesiones y fracturas,
estando atado de pies y manos, que dicha descripción concuerda exactamente
con el aspecto físico del menor y que tenía ese tatuaje, solicitando se arbitren
los medios para confirmar la noticia. Acompaña la noticia que está a fs. 24, el
juez sólo ordena la búsqueda el 31 de mayo de 1976 (fs.31).
En el Legajo del exhorto 13140 de la Cámara Criminal y
Correccional de la Capital a fs.1 se encuentra un informe de la Prefectura de
Uruguay, del 11 de mayo de 1977, respecto de un cuerpo y de su lugar de
inhumación, que se eleva al Juez y éste a la embajada; a fs.3 el Ministerio de
Relaciones Exteriores el 5 de agosto de 1977 lo eleva en la causa 28479; a fs.
6, el 24 de agosto de 1977, el Juez Federal atento a que se pudo extraer una
ficha dactiloscópica solicita a la Policía Federal que extraiga fotos de la
huella. A fs. 13 el juez recibe las fotos y la remite para que digan si pertenece
a Floreal Avellaneda. A fs. 19 se consigna que son de Floreal Avellaneda el
30 de septiembre de 1977.
En la causa 28976 a fs. 34 vta. hay un informe del Secretario
Federal del 1 de septiembre de 1976, en el que certifica que se tramita el
habeas corpus, que se comunica que Iris Avellaneda está en la Unidad de
Olmos y que se remitió exhorto diplomático el 10 de junio de 1976 para que
informen si el cadáver es el de Floreal Avellaneda y que estaba
diligenciándose. A fs. 263 se encuentra un oficio del Ministerio de Relaciones
Exteriores al Juez del 7 de junio de 1984, en el que se informa donde está
sepultado. En el Agregado I (identificación de cadáver) al Expte. 28976, a fs.
3/12 se encuentran las fotos del cadáver y luego el trámite del exhorto.
Asimismo hay una copia a fs. 453/517 del expediente sobre la identificación.
En el exhorto 282/84 –que es un exhorto del Juzgado Federal
1 de San Martín del 10 de mayo de 1984 dirigido al Juzgado de 1a Instancia
de 6to. Turno de Montevideo, en el que solicita copia autenticada de todas las
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actuaciones en relación al cadáver de Floreal Avellaneda hallado el 14 de
mayo de 1976-, se encuentra la carpeta No. 682/76 de la Dirección de Policía
Técnica de la Policía de Montevideo s/identificación de cadáver. Sub-
prefectura de “Truville” del 14-5-76. A fs. 11/20 hay fotos del cadáver y hay
fotocopias certificadas de todo el trámite. A fs. 83 la División Información de
Antecedentes informa que las huellas se corresponden con las del Floreal
Avellaneda y pertenecen a la misma persona.
En el expte. 41807/84 del Juzgado de San Martín sobre
reasunción de competencia -que trata de un pedido de los abogados de Iris
Avellaneda pidiendo revisión de incompetencia en el homicidio Floreal
Avellaneda, ya que el anterior juez había declinado la competencia por haber
sido hallado el cadáver en las costas uruguayas-, el juez reasume la
competencia y oficia a Uruguay. En la resolución del 19 de noviembre de
1984 el juez dice que “no puede negarse, a esta altura de los
acontecimientos, que la detención del menor Avellaneda –ocurrida
indudablemente en el país- y el poco tiempo transcurrido entre tal evento y
su posterior muerte y arrojamiento al río- que también hacen presumir en
principio, su ocurrencia en el país-, muestran la conexidad existente entre
todos esos hechos, relación de conexidad esta que no permite la separación
de aquellos”, lo que torna aconsejable que reasuma la competencia en el
homicidio.
En el Informe del Equipo Argentino de Antropología
Forense, glosado en la Causa 4012 a fs. 2417/31 se asienta la cuestión
referente “al destino de las personas que estuvieron clandestinamente
detenidas en Campo de Mayo”, señalándose que “no ha habido un
tratamiento regular o uniforme durante todo el período estudiado”, que en
algunos casos se apeló a la ejecución extrajudicial embozada como un
supuesto enfrentamiento, pero que no era esta la práctica en todos los casos.
Que “Ha habido versiones consistentes que mencionan el empleo de
‘vuelos’ en los cuales los detenidos eran arrojados a las aguas del Río de la
Plata desde aviones que decolaban en la pista de Campo de Mayo”,
señalándose que al comienzo del informe se habían mencionado “las
dificultades para recrear de manera completa la serie a) secuestro-b)
128
cautiverio-c) ejecución- y d) aparición. Si bien, dadas las características del
medio empleado son tantos los casos en los que se hayan producido
apariciones en las costas (tanto argentinas como uruguayas) fluviales, en la
mayoría de los que hemos conocido parece percibirse cierta relación
posible con la Zona IV”, citando el caso de “Floreal AVELLANEDA” y
otros, los que “comparten el hecho de haber sido secuestrados en la que
venimos denominando como ‘zona de influencia’ de la Zona IV”.
En el Legajo CONADEP 3674, agregado a fs.2366/70, a fs.
2369 se refiere al batallón de aviación de combate 601 de Campo de Mayo y
consta “operaciones 666-2755 enlace con el Mayor Rossi este estaba
encargado de los ‘vuelos’ sin retorno vía aguas afuera”.
En el legajo 7170 de la CONADEP, en el que consta la
declaración de Néstor Roberto Cendón, éste relata que en caso que hubiera
enfrentamientos en los que cayeran personas de las fuerzas de seguridad o
armadas o sus circunstanciales oponentes debían retirarse los cuerpos de los
caídos llevándolos a la Central de Operaciones o los lugares destinados al
efecto, donde se ordenaba el destino ulterior del cadáver. Asimismo
manifiesta que había varias maneras de hacer desaparecer los cuerpos, una
posibilidad era incinerarlos en lugares destinados al efecto, por ejemplo
Chacarita, en horarios que no fueran de acceso al público; o se los sepultaba
en fosas comunes o individuales como N.N. en los sectores habilitados para
ese efecto en los cementerios. Otra forma era la participación de la Fuerza
Aérea que proporcionaba aeronaves con el objeto de arrojarlos en alta mar (fs.
22/23).
En el expediente No. 331.333/92 “Pereyra de Avellaneda Iris
Etelvina” de la Secretaría de Derechos Humanos, se encuentra el acta de
defunción, a fs. 46 obra el dictamen favorable y a fs.50 se encuentra la
resolución declarando que se acreditó que la muerte de Floreal Edgardo
Avellaneda “fue ocasionada por el accionar de las fuerzas armadas”, en las
condiciones previstas por la ley 24411 y a fs. 55/7 se le otorga la
indemnización a la familia.
Nora Irma Cortiñas en la audiencia relató que se enteran del
caso del Negrito Avellaneda, quien había aparecido muerto en Colonia. Que
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luego supieron que los tiraban de los aviones, después de torturarlos, los
adormecían y los tiraban de los aviones.
Víctor Ibáñez dijo que a 2 kms. de la plaza de tiro estaban los
aviones del ejército, había una pista de aviación, era enorme, como un
aeropuerto. Relata que una vez llevó en el jeep a dos personas de la fuerza
aérea hasta un avión, en el que estaban cargando personas que estaban
encapuchadas, que por comentarios supo que los llevaban a una base del sur o
a Ushuaia o bien eran lanzados de los aviones, sobre lo que había comentarios
en el campo y en los cuarteles, “era vox populi”.
José Luis García afirmó que en el Comando de Institutos
Militares se torturaba, asesinaba y los tiraban desde los aviones.
Todo esto acredita que Floreal E. Avellaneda fue arrojado al
Río de La Plata desde un avión proveniente de Campo de Mayo.
La Defensa Oficial afirmó que no se había acreditado la
imposición de torturas al menor, como tampoco que hubiera muerto por ellas
o hubiera sido asesinado, como asimismo que no se acreditó que el cadáver
hallado fuera el de Floreal Edgardo Avellaneda. Comencemos por esto último
el Defensor objeta el valor del confronte dactiloscópico, lo que no puede
aceptarse, ya que se trata del tradicional método mediante el cual se identifica
un cadáver. Por otra parte quedaría sin explicación en el interés de quien y por
qué se identificó la huella digital con la del menor, o bien tampoco se explica
la coincidencia con el tatuaje igual al del menor, ninguna prueba hay que
posibilite la duda. El otro argumento que utilizó, que podría denominarse de
“humor negro”, ya que planteó por qué razón no se hizo reconocer el cadáver
a través de las fotos a la familia, ya que si bien la madre estaba presa y el
padre prófugo había otros familiares a los que se les podía haber exhibido.
Con solo mirar las fotos surge lo atinado que resultara que no se las
exhibieran, ya que hubiera significado un nuevo dolor e inútil, ya que la
identidad fue establecida del modo fehaciente que significa la comparación
con las fichas del prontuario.
En cuanto a la duda de la causa de la muerte y a que la misma
podría haberse producido hasta por un accidente, tal planteo resulta
inaceptable a esta altura de la causa y huérfano de prueba alguna que pudiera
130
poner en duda la muerte. Distinto es el tema de la determinación de si la
misma fue como consecuencia de las torturas o si fue un homicidio agravado,
lo que se evaluará al tratar la calificación y la responsabilidad de los
procesados. Sin embargo, la Defensa planteó que tal discusión no tenía
importancia porque no se había acreditado la causa de la muerte, cuando
desde el punto de vista de las consecuencias de la elección de alguna de tales
alternativas para sus defendidos dependía, nada más ni nada menos, que una
pena temporal o una perpetua.
Es por ello que no se hacen lugar a las objeciones de la
Defensa en cuento a la prueba de las torturas al menor, de su muerte y de la
identidad del cadáver.

VII.- AUTORÍA
Kai Ambos afirma que sólo el tratamiento del pasado por
medio de la justicia penal tiene como presupuesto –aparte de una
comprobación exhaustiva de los hechos- la valoración jurídica de las
relaciones de participación.
Asimismo señala, en relación a las sentencias en el caso
“Eichmann”, que se constató que la teoría tradicional de la participación (en
especial inducción y complicidad) no podía aprehender de modo adecuado los
delitos juzgados.
Asiste razón a Donna (“La Autoría y la participación criminal”)
cuando expone que para pensar en este tipo de autoría se debe pensar en el
régimen nazi, en las estructuras mafiosas de poder y en lo sucedido luego del
golpe del 76, supuestos en los que es difícil interpretar los hechos con los
parámetros normales de la autoría. La doctrina está de acuerdo en que para
explicar e interpretar estos asesinatos llevados a cabo por la maquinaria
nacionalsocialista de exterminio no bastan, en principio, los conceptos
corrientes de la dogmática penal, tratándose de delitos inimaginables como
hecho individual, y es por ello que las figuras jurídicas de autoría, inducción y
complicidad no serán aptas para adaptarse, sin más, a un acontecimiento
delictivo así.
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Para evaluar los hechos y la responsabilidad de los imputados
resulta fundamental acudir nuevamente al Plan del Ejército de febrero de
1976, en el que se establecían las “Misiones:
1) Generales (Cuerpos de Ejército I, II, III y IV e IIMM)
“Planearán a partir de la recepción del presente plan y ejecutarán a partir del
día D a la hora H” asignándole, entre otras misiones, en el punto b) “Las
detenciones de personas según lo establecido por el Anexo 3”.
2) “Particulares”, en el punto b) a “Institutos Militares”, se le
asigna, entre otras misiones, el bloqueo y eventualmente el ataque a la
residencia presidencial de Olivos.
Como ya se señalara en el apartado V, en el punto I sobre
“Instrucciones de coordinación” se establecían en el inc. 1 las
“Jurisdicciones” y se determinaba que en el Gran Buenos Aires se asignaba
jurisdicción territorial al Comando de Institutos Militares “en los siguientes
partidos de la Provincia de Buenos Aires: San Martín-3 de Febrero-Vicente
López-San Isidro-San Fernando-Tigre-Gral. Sarmiento, la que regirá a partir
de la hora H-2 del día D”, determinándose en el punto a) En caso que una
fuerza requiera el empleo en su jurisdicción de efectivos de otra fuerza, la
responsabilidad de coordinación del planeamiento y conducción de las
operaciones será de la que ejerza el comando de la jurisdicción, la que
asumirá el control operacional sobre los efectivos agregados.
En el Anexo 3 (Detención de personas), en el punto 2 sobre
“Concepto de la operación” a) Aspectos generales, en el punto 3)
Procedimientos de detenciones se determinaba que “Estarán a cargo de
Equipos Especiales que se integrarán y operarán conforme a cada
jurisdicción”.
“b) Aspectos particulares”, se determinaban las “1)
Jurisdicciones. Las áreas de responsabilidad de los respectivos
Comandantes de Cuerpo e Institutos Militares son las que se determinan
en el anexo 10”. Asimismo se establecía (punto 2) la “Organización” y en el
punto 3) la “Dependencia y funcionamiento”:
“a) Cada Comando de zona establecerá en su jurisdicción
132
los Equipos Especiales que resulten necesarios de acuerdo a las
características de la misma.
b) La planificación respecto a los elementos a detener se
hará, en principio, sobre la base de las listas que cada Comando de
jurisdicción confeccionará y que en todos los casos deberá contar con la
aprobación de la JCG. Estas listas podrán ampliarse como producto de
estudios y necesidades posteriores...”.
c) Los equipos especiales de cada jurisdicción se integrarán e
iniciarán su planeamiento de detalle a partir de la recepción del presente
Anexo.
“d) Cada Comandante establecerá en su jurisdicción
lugares de alojamiento de detenidos, debiendo hacerlo sobre las siguientes
bases: (1) “las personas de significativo grado de peligrosidad serán alojadas
en Unidades penitenciarias de su Jurisdicción”; (2) “El resto de las personas
serán alojadas en dependencias militares y agrupadas según el trato que
cada Comandante de Cuerpo e Institutos Militares estime se le debe dar
al detenido”.
“e) Los medios de movilidad para el cumplimiento de la
totalidad de las acciones en cada jurisdicción serán asignados por los
respectivos Comandos.”
“f) Los estudios de detalle de cada Equipo Especial serán
aprobados por los respectivos Comandantes...”
“k) El asiento de la Jefatura, Plana Mayor y efectivos que
integren los Equipos Especiales queda librado al criterio de cada
Comandante.”
“m) Todo el accionar de los Equipos Especiales será
registrado en documentos a elaborar dentro del más estricto marco de
seguridad y secreto militar”
“n) Un informe final de todo lo actuado en este sentido será
confeccionado en cada Comando y elevado a su término a la JCG”
En el punto 5) se establecían las “Prioridades” y en el inc. a)
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(2) aparece la “Prioridad II: integrada por el oponente potencial para prever su
detención en el momento en que se evidencie”.
En el punto 7) se encuentran las “Instrucciones de
coordinación” y en el punto b) se establece que “En cada jurisdicción la
confección de listas será responsabilidad exclusiva de los Comandos de
Cuerpos, e Institutos Militares...”, mientras que en el punto e) se determina
que “Toda acción relacionada con las otras FF AA será coordinada por el
Comando de cada jurisdicción”.
En el “APÉNDICE 1 (Instrucciones para la detención de
personas) AL ANEXO 3 (Detención de personas) AL PLAN DEL
EJÉRCITO PARA EL PLAN DE SEGURIDAD NACIONAL en el punto
16 se determinaba que “Los Jefes de cada CD impartirán instrucciones
especiales a los componentes de las mismas sobre normas de conducta con
personas ajenas al procedimiento y bienes del inculpado (incautados o no)”
En el punto 18 se establecía que “A todo personal integrante
del Equipo Especial se le darán claras y precisas instrucciones sobre empleo
de las armas para asegurar la detención de las personas buscadas o anular
eficazmente toda resistencia”.
En el “APÉNDICE 2 (Ficha individual)” se encuentra la ficha
con los datos a consignar y en el APÉNDICE 3 (Lista de personas a detener)”
se encuentra la planilla que debería llenarse.
En el punto 3 de “INSTRUCCIONES PARTICULARES”
inc. b) No.2) se establece que los puestos de comando “serán fijados por
los comandos de Zonas de Defensa, Subzonas, Áreas y Fuerzas de
Tareas”.
A partir de la tarea del sector inteligencia las listas de las
personas a detener eran confeccionadas por cada Comando de
Jurisdicción y aprobadas por la JCG, siendo la base para planificar
quienes serían los elementos a detener.-
En el Anexo 2 de “Inteligencia” en el punto 3 bajo el título
“Contrainteligencia” se dice:
“a) Por las características del objetivo perseguido, las
134
medidas de seguridad que rodearán la presente planificación deberán superar
los niveles habituales de restricción. En la misma deberán participar los
elementos indispensables, del más alto nivel jerárquico y debidamente
seleccionados por los respectivos comandantes.
b) Las actividades emergentes de esta planificación deberán
ser encubiertas como derivadas de la lucha contra la subversión”.
Entre las “operaciones” se consignaban: “1) Actividades de
Inteligencia; 2) Operaciones Militares; 3) Operaciones de Seguridad; 4)
Operaciones psicológicas; 5) Operaciones electrónicas; 6) Actividades de
acción cívica; 7) Actividades de enlace gubernamental. Los Comandos y
Jefaturas de todos los niveles tendrán la responsabilidad directa e
indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones.”
En la DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL
DEL EJÉRCITO Nro. 217/76 (Clasificación, normas y procedimientos
relacionados con el personal detenido a partir del 24 Mar 76), de abril de
1976, en el punto 4 referido a “INSTRUCCIONES A SEGUIR POR LOS
COMANDOS DE ZONA DE DEFENSA Y ELEMENTOS
DEPENDIENTES PARA CONCRETAR LOS PROCEDIMIENTOS”, se
establece: “a. Para colocar personal detenido a disposición del PEN”, se
procederá de acuerdo a lo establecido en el PON No. 212/75”, debiendo los
Comandos de Zona de Defensa y Subzona solicitar la puesta a disposición
del PEN, ratificarla a las 24 horas y en el inc. d “Para hacer cesar la situación
de detenido a disposición el PEN” 1) los “Comandos de Zona y/o Subzona
de Defensa”: (a) Solicitarán al Comando General de Ejército el cese a
disposición del PEN, consignando los datos de nombre, filiación, No. de
Decreto por el que se los detuviera y las causas que motivan la solicitud.
El punto 5 sobre “INSTRUCCIONES
COMPLEMENTARIAS” “a. Carta de situación” establece que el Comando
General del Ejército y los Comandos de Zona de Defensa mantendrán, dentro
de su jurisdicción, la “carta de situación de detenidos”, en 1) que los
Comandos de Zona de Defensa actualizarán semestralmente la carta de
actuación ante el Comando General y en el inc. e. se consigna que el “Nivel
mínimo facultado para requerir la puesta la disposición del PEN” es el
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Comando Subzona de Defensa. En cuanto a los lugares de detención (f)
“Detenido por aplicación Fuerza Ejército, no clasificados como de máxima
peligrosidad, en establecimientos carcelarios y/o unidades, organismos, etc.,
conforme al criterio que, para cada caso, fijen los respectivos
comandante de Zonas de Defensa”.
En la causa 4012 a fs. 533/5 hay un informe del Estado Mayor
General del Ejército, del 12 de febrero de 1987, en el que se puntualizan
algunos aspectos de la “guerra contra la subversión” y en el No.2 se consigna
que “Resulta imprescindible clarificar la diferencia que existe en la
organización del Ejército para tiempo de paz y la que se adopta para llevar a
cabo la guerra contra la subversión”, en cuanto a la organización del Ejército
para la Guerra contra la Subversión, el Ejército se organizó en zonas,
subzonas y Áreas de Defensa. El entonces Comando en Jefe del Ejército
(EMGE) sólo registraba las Zonas, pero en lo concerniente a las divisiones
jurisdiccionales inferiores, eran, en cuanto a su determinación geográfica
y titular que las comandaba, del exclusivo resorte del Comandante de
Zona (fs.534), por lo que el Estado Mayor General de Ejército no tenía
registros sobre eventuales subdivisiones que los Comandantes de Zona
hayan efectuado en sus respectivas jurisdicciones, así como la organización
de los elementos que hubieran operado en la misma. A fs. 539/40 hay otro
informe del 11 de febrero de 1987, en el que se destaca que “la información
correspondiente a los niveles inferiores a zona, que responden a la orgánica
de guerra contra la subversión (esto es subzonas o áreas) no fueron del
registro de este EMGE, sino que su determinación fue de exclusiva
competencia de los Comandantes de Cuerpos como Jefes de Zona”.
Es decir que el Comando de Institutos Militares tenía
claramente asignada su función y el territorio, siendo que en mayo de 1976 se
dicta la Orden Parcial No. 405/76 (Reestructuración de jurisdicciones y
adecuación orgánica para intensificar las operaciones contra la
subversión), en el punto 3 inc. c) se establece el Cdo Z Def. 4 (Cdo IIMM),
asignándole nuevamente los partidos de Tres de Febrero- San Martín- Vicente
López- San Isidro- San Fernando- Gral. Sarmiento y agregándole: Tigre-
Pilar- Escobar- Exaltación de la Cruz- Zárate y Campana.
136
Como ya se señalara, todo ello da por tierra la versión de los
procesados, en el sentido de que hasta mayo de 1976 no tenían asignada
ningún área.
Ahora bien, siendo que la cúpula de las fuerzas armadas había
diseñado el plan secreto a cumplir en cada una de las zonas y que Riveros,
Verplaetsen y García, en sus posiciones de Comandante, Jefe de Inteligencia y
Director de la Escuela de Infantería que dirigía el Área de Vicente López,
respectivamente, se encontraban a cargo de la Jefatura de la zona, de la
Jefatura de Inteligencia y de la del área que comprendía a Vicente López en el
período comprendido entre marzo y abril de 1976, deberá analizarse el
carácter de su participación y responsabilidad en los hechos. Es decir que
debe establecerse si la posición jerárquica que ocupaban permite determinar y
diferenciar sus respectivos grados de participación.
En la causa 13 la Cámara Federal sostuvo que los
comandantes otorgaron a los cuadros inferiores libertad para la ejecución del
plan. Así en el capítulo XX, punto 2 se afirma que “... el personal
subordinado a los procesados detuvo a gran cantidad de personas, las alojó
clandestinamente en unidades militares o en lugares bajo dependencia de las
fuerzas armadas, las interrogó con torturas, las mantuvo en cautiverio
sufriendo condiciones inhumanas de vida y alojamiento y, finalmente, o se las
legalizó poniéndolas a disposición de la justicia o del Poder ejecutivo
Nacional, se las puso en libertad, o bien se las eliminó físicamente”.
Asimismo que “...los comandantes establecieron secretamente un modo
criminal de lucha contra el terrorismo. Se otorgó a los cuadros inferiores
de las fuerzas armadas una gran discrecionalidad para privar de libertad a
quienes aparecieran, según la información de inteligencia, como
vinculados a la subversión; se dispuso que se los interrogara bajo
tormentos y que se los sometiera a regímenes inhumanos de vida, mientras
se los mantenía clandestinamente en cautiverio; se concedió, por fin, una
gran libertad para apreciar el destino final de cada víctima, el ingreso al
sistema legal (Poder Ejecutivo Nacional o justicia), la libertad o,
simplemente, la eliminación física”.
En la causa 44 también, concordantemente con lo que se
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había determinado en la causa 13, se afirmó que se otorgó a los cuadros
inferiores de las fuerzas una gran discrecionalidad para privar de libertad
a quienes aparecieran como vinculados a la subversión, que se dispuso que a
los capturados se los interrogara bajo tormentos, que se sometiera a los
detenidos a regímenes de vida inhumanos, y que se concedió a los cuadros
inferiores gran libertad para disponer el destino final de cada víctima
(eliminación física, puesta a disposición del Poder Ejecutivo Nacional o la
libertad).
A tal efecto debe resaltarse, primeramente, que ya en la
Directiva del Comandante General del Ejército n° 404/75 (“lucha contra la
subversión”) se establecía que “[l]os Comandos y Jefaturas de todos los
niveles tendrán la responsabilidad directa e indelegable en la
ejecución de la totalidad de las operaciones” (punto 5, apartado g).
Es decir que quienes fueran condenados en la causa 13
diseñaron el plan a llevar a cabo en todo el territorio, distribuyeron la
competencia territorial de los Comandos y en lo que aquí interesa del
Comando de Institutos Militares, dejando a cargo de éstos la ejecución del
plan y la provisión de los elementos necesarios. Como se sostuvo en la causa
“Menéndez”: “En conclusión, no cabe duda de que lo acontecido fue
producto de un plan estratégico ideado desde las filas militares superiores;
que a los fines de su aplicación, cada fuerza conservó el comando efectivo y
exclusivo de su sector, con variantes de tácticas y modos pero siempre dentro
de una uniformidad en el accionar represivo como consecuencia natural del
sistema adoptado”. Se afirmó que para analizar el grado de participación en
los delitos atribuidos a los acusados, cabía señalar que los imputados estaban
todos incluidos dentro de la organización de un plan sistemático integral
criminal que, amparado por los mecanismos estatales, tenía como objetivo la
eliminación de los opositores políticos. Que la represión ilegal estuvo
caracterizada –entre otros aspectos- por la discrecionalidad y libertad
otorgada a los jefes de zona para organizar la represión en la zona bajo
su mando, como así también la libertad dada al personal inferior en sus
distintas jerarquías y grados y que, más allá de la tarea específica que cada
uno cumplió, todos los acusados efectuaron los aportes que formaban los
138
tramos del plan, de tal manera que sin ese aporte los hechos no hubieran
podido llevarse a cabo según estaba diseñado. De esta manera sus
intervenciones llevaban a afirmar que eran coautores por dominio de la
acción en la ejecución del plan. Efectuaron una contribución esencial en el
estadio de la ejecución de los hechos, los que se inscriben como desenlace y
tramo final del plan concreto. Los aportes de los acusados a los hechos, no
constituyen así meros actos preparatorios no punibles, ni aportes por
participación necesaria sino delitos co-configurantes de este último tramo del
plan.
Estamos de acuerdo con tales afirmaciones, si bien a través de
ellas llegaremos a conclusiones distintas de las que se llegara en la citada
causa respecto a la clase de autoría.
La Cámara Federal en lo Criminal de la Capital en la causa
“Olivera Róvere” recordaba lo sostenido por los Fiscales Strassera y Moreno
Ocampo respecto de que “... no nos caben dudas que el Comandante de la
Subzona en la que funcionaba un Centro Clandestino, es en principio
responsable de lo que allí ocurría, así como de los homicidios vinculados
con su jurisdicción...”. Por ello sostuvo que esto fundamentaba la idea de
que los hechos ocurridos en el ámbito de centros clandestinos de detención
eran imputables -a título de autoría- al Comandante de la Subzona en cuya
jurisdicción se situaban los centros.
A diferencia de los Comandantes en Jefe, que fueron autores
mediatos, al poner en marcha la estructura de poder y diseñar el plan,
consideramos que quienes dirigían la zona y el área son co-autores directos
por co-dominio de la acción, al efectivizarse el Plan a través de los Comandos
de cada zona, diseñando y llevando a cabo las acciones con libertad y de
acuerdo a las características de cada una de las zonas. Asimismo esta parece
ser la opinión de la Corte, en cuanto modifica la sentencia de la Cámara
Federal y califica la participación de los Comandantes en Jefe como de
participación primaria, evidentemente entonces quienes efectivizaron el plan
eran los autores. Pero, más allá de tales calificaciones, y teniendo en cuenta
que la posición de la Corte pareciera responder a la teoría formal objetiva, hoy
abandonada por la doctrina, igualmente deben tenerse en cuenta las
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particularidades que representa este tipo de delincuencia, para la cual ese
criterio no puede ya considerarse.
Sancinetti (“Teoría del delito y disvalor de acción”) advierte
innecesaria la discusión de si constituye un supuesto de autoría mediata o de
co-autoría. Parte de reconocer que “...si el autor es mediato, en el sentido de
que domina el aparato de poder sin intervenir en la ‘ejecución’, y,
concurrentemente, deja en manos de otros la organización de la realización
del hecho, como autores directos, entre éstos y aquél hay propiamente una
coautoría, porque con su aporte, cada uno domina la correalización del
hecho, aunque ‘pierden el control’ en tiempos distintos”. Dice que sería una
forma de coautoría vertical (en desnivel, con autores mediatos y directos), por
oposición al caso corriente de la coautoría horizontal (al mismo nivel).
Kai Ambos (“Dominio del hecho por dominio de la voluntad en virtud
de aparatos organizados de poder”), tomando en cuenta las sentencias en el caso
Eichmann -del Tribunal de Distrito del 12 de diciembre de 1961 y la sentencia
confirmatoria del Tribunal Supremo del 29 de mayo de 1962-, señala que la
solución del Tribunal de Distrito consistió en hacer aumentar la
responsabilidad jurídico-penal individual –invirtiendo la teoría habitual de la
participación- en la medida en que la distancia hacia el hecho fuera mayor, de
modo que se arribaba a la conclusión de que el hombre de atrás que dirigía el
suceso poseía una mayor responsabilidad que el autor directo, se afirmó: “Los
delitos juzgados son delitos masivos...de modo que la cercanía o el
alejamiento respecto del hombre que mató de hecho a la víctima no puede
tener ninguna influencia en el alcance de la responsabilidad”. En el caso se
llegó a la conclusión que se trataba de co-autoría.
Como señala Righi (“Derecho Penal Parte General”), en la
mayoría de los casos, la descripción de los delitos contenidos en el Código
Penal se refieren a acciones que realiza una sola persona, a quien la norma
adjudica una determinada escala de punibilidad. En esos casos, la imputación
al ladrón, como autor del robo, resulta sencilla. Pero, también es frecuente que
el hecho sea obra de un colectivo de personas, que deciden robar un banco
acordando un plan común, en el que los participantes realizan
comportamientos que permiten sostener la concurrencia de una infracción
140
colectiva a la norma que contiene el deber. Respecto de la coautoría
funcional, a la que considera la modalidad verdaderamente relevante, “se
presenta en los casos en que es posible la división del trabajo, cuando los
intervinientes se distribuyeron los aportes necesarios para la consumación en
función de un plan y los realizaron durante la etapa de ejecución. Es decir
que cada coautor se ha reservado un dominio funcional, pues el aporte de
cada uno es imprescindible para que el delito pueda cometerse del modo
previsto...” .
Jescheck (Tratado de Derecho Penal Parte General”, T.II) considera
que se da un supuesto de coautoría en razón de la pertenencia a la
organización, la decisión de pertenecer a ésta le da el carácter común
requerido indispensable por la doctrina. “La persona en la central sería
coautor, precisamente porque domina la organización. El carácter común de
la decisión respecto a la realización del hecho viene dado por la pertenencia
a la organización”. La coautoría también se basa en el dominio del hecho,
pero, puesto que en su ejecución intervienen varios, el dominio del hecho
tiene que ser común, cada uno ha de aportar objetivamente una contribución
al hecho que, por su importancia, resulte cualificada para el resultado.
Atendiendo a la “división de papeles” más apropiada al fin propuesto, ocurre
en la coautoría que también una contribución al hecho que no entre
formalmente en el marco de la acción típica resulte suficiente para castigar
por autoría. Basta con que se trate de una parte necesaria de la ejecución del
plan global dentro de una razonable “división del trabajo” (dominio funcional
del hecho). Cada coautor domina el suceso total en unión con otras personas.
La coautoría consiste así en una “división del trabajo” que es la que llega a
hacer posible el hecho, o lo facilita, o reduce notablemente su riesgo. En el
aspecto objetivo, la aportación de cada coautor debe alcanzar una determinada
importancia funcional, de modo que la cooperación de cada cual en el papel
que le correspondiera constituya una pieza esencial en la realización del plan
conjunto (dominio funcional). Los coautores no precisan siquiera conocerse
entre sí, “con tal que cada uno sea consciente de que junto a él cooperan otro
u otros, y éstos tengan esa misma conciencia”.
Para Maurach, Gossel y Zipf (“Derecho Penal. Parte General”),
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coautoría es la concurrencia querida, consciente y con división del trabajo de
varios autores, con el fin de obtener el mismo resultado típico. En atención a
los aportes fácticos particulares subordinados a la meta común, se habla del
dominio funcional del hecho. El dominio colectivo del hecho se caracteriza
por cuanto la dirección final del desarrollo típico del acontecer no se
encuentra en manos de una persona individual, sino de un conjunto de
personas. Toma parte de esta coautoría todo aquel que con su aporte parcial
da fundamento y posibilita la dirección final del desarrollo objetivo del
acontecer, de manera tal que la realización del resultado global pase a
depender también de su voluntad. Por ello afirman que es coautor quien, sin
poner mano propia, supervisa el acontecer típico, regulándolo y dominándolo.
El dominio del hecho así presupuestado por parte de esta comunidad se
muestra objetivamente en el curso, dominado por ella, del conjunto de todos
los actos individuales necesarios para la lesión típica al bien jurídico, los
cuales por vía de la división del trabajo, son ejecutados por diversas personas
individuales y en relación objetiva con los restantes actos. Entonces participa
del dominio del hecho de este conjunto de personas aquel cuyo aporte sea co-
fundante del dominio del hecho del ente colectivo con respecto al resultado
global de la lesión al bien jurídico, debido a la relación objetiva con los
aportes restantes. Ponen como ejemplo los casos del jefe de banda, que
instruye a su gente para la ejecución de acciones punibles de acuerdo con un
plan previamente establecido. La selección del objeto del hecho, el instante de
la acción típica y la determinación al plan conjunto conducen también aquí a
la participación del jefe en el dominio colectivo del hecho, incluso cuando
éste ha perdido ya toda conexión con su “grupo de trabajo” durante la
ejecución de los hechos.
Para Stratenwerth (Derecho Penal Parte General, I El hecho punible)
en la coautoría el dominio del hecho se encuentra en manos de un sujeto
“colectivo”, el coautor individual participa únicamente como miembro de este
sujeto colectivo. Por ello sería correcto, en principio, tomar como punto de
partida el “dominio funcional del hecho”, que corresponderá a un partícipe
cuando su aporte –según el plan total- constituya un presupuesto que tiene
lugar durante la ejecución y sin el cual el resultado perseguido no hubiera
podido alcanzarse, o sea, cuando de esta manera la empresa total se pone en
142
marcha o se detiene. En la cuestión de si el aporte al hecho era esencial “en el
momento de la ejecución”, sostiene que lo importante no es el momento en el
cual se lo ha prestado, sino el modo en que se producen los efectos en la
ejecución. En la planificación y organización de un delito ejecutado por varias
personas, por ejemplo, también fundamentarán la coautoría, aún cuando el
organizador no aparezca durante la ejecución: el plan da sentido al
comportamiento de los partícipes durante la ejecución, conforma los roles
individuales y determina la participación del organizador en el dominio del
hecho.
Para Wessels (“Derecho penal. Parte General”) la esencia de la
autoría no se agota en la “posibilidad objetiva de dominar” el suceso concreto.
El criterio del dominio “propio” del hecho pierde importancia frente a la
voluntad que planea y estructura con respecto al si y cómo del hecho. El jefe
de una banda que proyecta el plan delictivo y organiza su ejecución, responde
como coautor incluso si no está presente en el lugar del hecho y sus cómplices
llevan a cabo el hecho solos, con arreglo a un convenio.
García Vittor (“La Tesis del Dominio del Hecho a través de los
Aparatos Organizados de Poder”) se muestra partidario de la coautoría, si se
entiende que el requisito del plan común, de la decisión conjunta al hecho, no
debe apreciarse en el sentido común de exigir un acuerdo previo al delito. Es
suficiente que quien se suma a una empresa delictiva ya comenzada, realice
parte de la misma teniendo sobre esa parte el dominio del hecho, con los
demás miembros de la organización. Los que están en la cadena de mando,
inclusive los organizadores –o más aún éstos-, serán coautores por acción u
omisión.
En el derecho alemán y el español la ley exige que se
comporten conjuntamente, pero nuestro código no, por tanto desprender la
exigencia de la decisión común al hecho de esa circunstancia no resulta
aplicable.
Ambos y Grammer (“Dominio del hecho por organización. La
responsabilidad de la conducción militar argentina por la muerte de Elizabeth Käsemann”),
expresan que se ha objetado la autoría mediata porque la autoría mediata del
autor de atrás naufraga ante el principio de responsabilidad, ante la decisión
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libre del ejecutor (Herzberg, Amelung, Köhler, Jakobs). Además, faltaría la
fungibilidad del autor directo, pues el mismo hecho no podría realizarse en
caso de negarse (Herzberg, Amelung).
Kai Ambos (“La Parte General del Derecho Penal Internacional”)
expresa que los intervinientes son “co-autores del todo”, poseen el co-
dominio, lo que los convierte en “co-dueños del hecho total”, coautoría es la
realización colectiva del tipo. Esto se completa con el punto de vista
subjetivo, si el interviniente comparte el fin. Por medio de una planificación
detallada es posible un co-dominio de la ejecución del hecho, lo que Jakobs
llama un “dominio de la configuración” del planificador, lo que importa son
los actos concretos y objetivamente constatables de preparación del hecho y
sus repercusiones sobre la ejecución. La consideración de los actos
preparatorios del plan del hecho tiene importancia en estos casos, pues los
crímenes contra la humanidad presuponen un contexto sistemático de
comisión, el cual por su parte implica una planificación preparatoria. Aquí,
quienes tomaron parte en la planificación no siempre serán autores mediatos
en virtud del dominio de la organización, de modo que la coautoría
comprende el contenido de injusto por ellos realizado. Ello porque hay que
considerar que el dominio por organización presenta dos aspectos que
merecen un examen profundo.
El primer aspecto se refiere a que, por un lado no ha sido
explicado satisfactoriamente cómo la plena responsabilidad y libertad del
hombre de adelante puede ser superada a través del dominio por organización.
Se usa el criterio de la fungibilidad, pero en el caso de los intervinientes que
no pertenecen al vértice directo de la organización, la problemática del
criterio de la fungibilidad se ve más claramente. Si tales personas son
realmente imprescindibles para la realización del plan total no se puede partir
de su fungibilidad en relación con sus superiores y en caso de la afirmación
de su fungibilidad ello se opondría a la posibilidad de su dominio por
organización y con ello de su autoría mediata. Señala Ambos que debe
hacerse notar que la teoría del dominio por organización hasta el momento no
ha delimitado claramente hasta qué niveles de jerarquía, hasta qué nivel de
mando, se puede realmente suponer un dominio de la organización. Una
144
fungibilidad tan debilitada no puede servir por sí sola, sin más para
fundamentar el dominio del hecho del hombre de atrás que emite la orden, por
lo que tal criterio se muestra inidóneo desde el punto de vista empírico para
explicar convincentemente el dominio por organización.
Los imputados (Riveros, Verplaetsen, García) podían decidir
sobre el modo de llevar a cabo los hechos, sirviéndose para ello del personal
del campo a sus órdenes. Pero ello también habla de una precisa división de
tareas dentro del campo y, por ello, en contra de una fácil intercambiabilidad
de los ejecutores directos en la situación concreta del hecho.
El segundo aspecto que el citado autor considera es el
interrogante de si todo aquel que interviene en un aparato organizado
impartiendo órdenes de realizar conductas delictivas puede realmente ejercitar
tal dominio de la organización. Acá es preciso delimitar entre autoría mediata
y coautoría según los niveles de jerarquía, es necesario diferenciar claramente
entre el vértice de la organización y los funcionarios que –aunque de alto
rango- están situados por debajo de éste. No se puede negar que sólo el
vértice de la organización, que regularmente está constituido formalmente
como consejo de defensa nacional, o como junta -en nuestro caso como Junta
de Comandantes en Jefe o el Comando en Jefe del Ejército-, puede ejercitar
un dominio absoluto por medio de y sobre el aparato organizado de poder que
de él depende. Además esta instancia representa el Estado de manera especial
y carga con la responsabilidad por posibles injerencias en los derechos
fundamentales. Sólo el dominio de la conducción del Estado no puede ser
bloqueado desde arriba o perturbado. Por el contrario, tal perturbación es del
todo posible en un funcionario de nivel alto o medio, cuyo poder de mando
sobre los ejecutores directos podría haber sido impedido por sus superiores.
Por lo tanto el dominio por organización puede fundamentarse sin duda
alguna sólo respecto en aquellos hombres de atrás del Estado, cuyo poder de
mando y cuyas órdenes no pueden sin más ser retiradas o anuladas, es decir,
respecto de aquéllos que dominan y gobiernan sin perturbación alguna, esto
es así respecto del vértice de la organización, es decir quienes fueron
condenados en la causa 13.
Agrega Kai Ambos que por el contrario, los autores que no
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pertenecen al vértice de la organización, pero sí un nivel de conducción,
poseen dominio de la organización dentro del aparato respecto de sus
subordinados. Ellos no dominan todo el aparato, sino una parte de éste. Por
otra parte, su dependencia del vértice de la organización parece hablar a favor
de una coautoría fundada en la división funcional del trabajo, sin tal división
del trabajo de ningún modo se hubiera podido llevar adelante el plan;
tampoco hubiera podido funcionar eficientemente el centro clandestino de
detención, en particular bajo la orden y supervisión del comandante. Dominio
funcional del hecho significa un actuar conjunto de los intervinientes fundado
en la división del trabajo. En estos casos el actuar conjunto consiste en que el
autor de escritorio planea, prepara y ordena la comisión del hecho y el
subordinado lo ejecuta. Ambas contribuciones son indispensables para su
comisión; superior y subordinado dominan el hecho en la misma medida.
De otra parte, para Jakobs (“El ocaso del dominio del hecho” en
“Conferencias sobre temas penales”) estos casos sólo pueden resolverse a través
de la coautoría, pues la participación debe ser valorada como autoría. Los
actos de la organización, en el marco de la ejecución de un hecho criminal
con división de tareas, son aportes realizados y fundan, por lo tanto una
coautoría. Señala que las ponderaciones normativas hacen autor a quien
ordena. Su poder de conducción fáctica es sólo el punto de partida, partiendo
del mismo la autoría del autor de atrás se deduce de las siguientes
consideraciones normativas: en la organización crece la responsabilidad por
el hecho individual o concreto junto con la distancia del nivel de ejecución,
con la ubicación elevada del puesto de mando. Esta valoración fundamental
orientada a la responsabilidad, marca los casos problemáticos. El poder
fáctico de conducción, decreciente hacia arriba en la jerarquía de mandos, es
compensado al mismo tiempo con la responsabilidad de quienes están en las
posiciones más altas. Así el punto de vista fáctico es corregido
normativamente. El tribunal Supremo Federal alemán eligió esta
argumentación: “En tales casos, no considerar como autor al autor de atrás
sería injusto en relación con el peso objetivo de su contribución al hecho,
cuando, en especial, habitualmente la responsabilidad con gran distancia
respecto del lugar del hecho crece en lugar de disminuir”.
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Jakobs afirma que únicamente a través de la conjunción de
los que imparten las órdenes y de quienes las ejecutan se puede interpretar un
hecho individual del ejecutor como aportación a una unidad que abarca
diversas acciones ejecutivas. Señala que “...para la coautoría no se
requiere de una decisión recíproca, sino que basta con una decisión de
adaptación” y que por tanto “...el sujeto que está situado detrás del autor en
el caso de un aparato organizado de poder no es ‘un autor detrás del autor’
sino un coautor”. Entiende que en el exterminio de judíos en el período
nacional-socialista, también son coautores los coordinadores que no
ejecutaron los hechos por sí mismos, ya que “sólo mediante la conjunción de
quien imparte la orden y quien la ejecuta se puede interpretar un hecho
singular del ejecutor como aportación a una unidad que abarque diversas
acciones ejecutivas”. Señala que “...sólo puede llegar a haber codelincuencia
si alguien ejecuta una conducta cuya continuación en una realización del
tipo no ha de entenderse como puro arbitrio del sujeto que ejecuta, sino como
inherente al comportamiento anterior, dicho de otro modo, su ejecución debe
significar que no sólo ese comportamiento inicial, sino también el
comportamiento de continuación realizado por el ulterior actuante, son
asunto del autor y, en este sentido, deben serle atribuidos”. Entonces los
partícipes conforman junto con el ejecutor una persona colectiva cuya obra es
la ejecución. El partícipe responde jurídico-penalmente porque la ejecución
es, a causa del reparto vinculante, también la suya. Señala que la ejecución no
es sólo ejecución de quien ejecuta, sino ejecución de todos, por lo que decae
la razón para destacar la ejecución de que sólo los que ejecutan deben
calificarse como autores, todos los intervinientes ejecutan, con independencia
de quién sea la mano que se mueva para ello. Todos los intervinientes generan
con su conducta una razón para que se les impute la ejecución también como
ejecución suya. En esta medida, aún no se habla de la distinción entre autores
y partícipes, sino sólo de la vinculación con otros, de lo común, del colectivo.
Frente a la cuestión que se plantea en este punto, relativa a quién entre los
intervinientes tiene el dominio del hecho, la respuesta sólo puede ser la
siguiente: el colectivo. Ello significa que, antes de afirmar que es el colectivo
el que domina la ejecución, los intervinientes antes de la ejecución han fijado
el marco, o, cuando éste es variable, al menos lo han propuesto, y los
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ejecutores lo rellenan. Lo que derive de ello es la realización concreta del
tipo, compuesta de marco y relleno, siendo el relleno del marco precisamente
la ejecución del hecho, que se ajusta al marco y que por ello es también
ejecución de aquellos que han creado el marco. La cuestión del dominio del
hecho no es otra cosa que la cuestión de la cantidad de intervención, es decir,
en el caso de sujetos que intervienen en la fase previa, la cuestión es en qué
medida determinan el marco de la ejecución, y, con ello, la ejecución misma,
o, en el caso de los ejecutores, la cuestión acerca del margen de configuración
que aún permite el marco. A cualquier interviniente le incumbe, en cuanto
miembro del colectivo, la ejecución en el marco configurado para ella. Que
cometa u omita es indiferente: en todo caso, la ejecución infringe su deber,
aunque sea por mano ajena.
Lo señalado en este punto dará lugar a los parámetros con los
que determinaremos la clase de autoría y los grados de participación de cada
uno de los imputados.

VIII.- CALIFICACIÓN:
En cuanto a la calificación a dar a los hechos hemos de diferir
con las querellas y con la Fiscalía en tanto consideraron que la muerte de
Floreal Avellaneda no fue producto de las torturas, sino que se trató de un
homicidio agravado. Y no hemos de coincidir pues ninguna prueba se produjo
en la audiencia que pudiera hacer variar la calificación que de la conducta se
efectuara en la causa 13, en la que se atribuyó a Videla, entre otros delitos,
“tormentos seguidos de muerte, art. 144 ter último párrafo (ley 14616)
respecto de Floreal Edgardo Avellaneda”.
Las partes no pidieron y por ende no produjeron prueba
alguna para acreditar que se trató de un homicidio sucedido fuera de la tortura
y la suposición efectuada por la Fiscalía, en el sentido de que siendo que el
cadáver tenía atados los pies y las manos o por el desnucamiento hubiera sido
arrojado vivo, no deja de ser eso una suposición, insuficiente para variar la
calificación.
Distinta ha de ser la conclusión respecto de Riveros, por
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tratarse de un problema de calificación, para lo cual tenemos en cuenta que
era el Comandante de la zona y que fue quien pusiera en marcha el plan para
la zona, dando las órdenes correspondientes. Seguimos en esto a Sancinetti
(“Análisis crítico del juicio a los ex- comandantes”), quien señala que dado que, quien
da la orden, tiene dolo directo de que habrá muertes, aunque no sepa con
certeza cuántas, ni cómo serán determinadas en particular las víctimas de cada
secuestro, ni cuales de éstas serán atormentadas o matadas por los autores
directos, asume con dolo directo que habrá muertes, y con dolo eventual sólo
el número (indefinido) de ellas que serán producidas efectivamente. Pone
como ejemplo el caso que se produjera una muerte en un acto de tortura,
muerte no querida, este hecho podría constituir delito doloso de tormentos
seguido de muerte, en todo caso respecto del autor directo. Pero, con relación
al que dio la orden, una proporción de muertes de todos los torturados, está
abarcada con dolo de consecuencias necesarias (directo) o, al menos,
eventual; y cada hecho debe ser imputado dolosamente como asesinato del 80
inc. 2 y 6 y no como tormentos seguidos de muerte. Este es el caso de
Riveros, no porque se trate de un hecho independiente sino que se trata de un
tema de calificación respecto del resultado muerte.
Tal homicidio se agrava por alevosía y por el concurso de dos
o más personas conforme el art. 80 inc.2 y 4 CP, según leyes 20509 y 20642.
Con relación a las torturas impuestas a Iris Pereyra de
Avellaneda corresponde aplicar el art. 144 ter, primero y segundo párrafo,
según ley 14616, por tratarse la víctima de un perseguido político. En cuanto
al argumento de la Defensa oficial, en el sentido de que no se había acreditado
que alguno de los integrantes de la familia Avellaneda hubiera estado afiliado
al partido comunista, la defensa parece no haber leído cuidadosamente toda la
causa, pues ello surge, entre otras constancias, de las fs.53 de la causa 30296;
de las fs. 93, 101, 102 y 106 de la causa 28976 y de las fs 794, 1878, 1880 y
1881 de la presente causa, que ya fueran analizadas en el punto VI.2. Por otra
parte poca importancia revista tal circunstancia pues, independientemente de
su concreta afiliación a un partido político, la motivación de persecución
política surge claramente de los propios informes oficiales, que también
fueran analizados en el punto VI.2 de la presente y de lo establecido en el
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Plan del Ejército, entre otras constancias.
En cuanto a las privaciones de la libertad corresponde
encuadrarlas en el art. 144 bis inc. 1 y último párrafo de la ley 14616, éste en
función del art. 142 inc.1 de la ley 20642 por haberse cometido con
violencias.
Respecto del robo, llevado a cabo en la casa de las víctimas,
se encuadra en el art. 164, según ley 20509, agravado por haber sido cometido
con armas, conforme el art. 166 inc.2, de la ley 20642, el que atento a la pena
conminada absorbe la otra agravante prevista en el inc.2 del art. 167, si bien
se tendrá en cuenta para la determinación de la pena.
Para determinar la responsabilidad de los imputados en este
ilícito tendremos en cuenta que en la causa 13 se afirmó que “la posibilidad
de que el personal a quien se mandaba a domicilios particulares a cometer
delitos de la apuntada gravedad, se apoderare sistemáticamente de bienes en
su propio beneficio, fue necesariamente prevista y asentida por quienes
dispusieron de tal modo de proceder. La enorme proporción de casos en que
ello tuvo lugar, y el hecho de que se les otorgara igual tratamiento en cuanto
a la impunidad de sus autores, que a los delitos antes descriptos, confirma la
inferencia”. Ello significa que tal ilícito puede imputarse a quienes dirigían la
zona y el área.
Por último, también se aplicará el tipo previsto en el art. 151,
pues se trató de un allanamiento ilegal en la casa de las víctimas, si bien este
ilícito, como bien señalara la Fiscalía, concurre en forma ideal con el de robo,
respecto de quienes resulten responsables de éste. Para quienes no se les
pueda imputar el robo el concurso con los otros delitos es real (arts. 54 y 55
CP).
Para la determinación de las penas a imponer hemos de tener
en cuenta la posición que cada uno ocupaba dentro del esquema represivo, así
como el ocultamiento de su destino, es decir su desaparición forzada, el
tiempo de duración de ésta y el hecho de haberse tratado de persecución
política, aclarándose que esta última circunstancia se valorará en el caso que
tal motivación no formara parte del tipo penal que se endilga.
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IX.- PARTICIPACIÓN
IX- 1.- SANTIAGO OMAR RIVEROS
Para valorar su responsabilidad, además de lo ya analizado en
el punto VII de la “Autoría”, tenemos en cuenta que en la Directiva del
comandante General del Ejército No. 404/75, ya puntualizada en el punto
citado, en tanto establecía en el punto 5 sobre las “Ideas rectoras” que los
Comandos y Jefaturas de todos los niveles tendrían la responsabilidad directa
e indelegable en la ejecución de la totalidad de las operaciones y en el inc.
h) referido a la “Misión General” de los Comandos de Zona de Defensa era la
de “Operar ofensivamente, a partir de la recepción de la presente Directiva
contra la subversión en el ámbito de su jurisdicción para detectar y aniquilar
las organizaciones subversivas...”
En la causa 4012 (fs.499) se encuentra el Personal superior del
Comando de Institutos Militares, a fs. 500 en el Anexo 2 se informa sobre
el Personal superior del Ex Comando de Institutos Militares, apareciendo
como Comandante entre 1976 y 1978 el Gral. Santiago Omar Riveros.
En el Legajo personal de Riveros, en el informe de
calificación año 1974/5, figura que por Decreto 2384 es nombrado
Comandante de IIMM Campo de Mayo 3-9-75.
A fs. 1309 de la causa 4012 la Corte Suprema el 15 de junio
de 1989 en la causa “Riveros” dice que la remisión de la sentencia al
precedente “Suárez Mason” presupone necesariamente la jefatura de la
zona de defensa IV por parte del procesado y la consecuente desestimación
de su pretendida inexistencia.
De otra parte, a fs. 2988/3011 hay un escrito de Riveros
presentado al Juez en el que “solicita declaración sobre los límites de la
investigación ante la obediencia debida del art. 514 del CJM”, en el que pide
la justificación de la conducta de quienes fueron sus subordinados por
aplicación de esa norma, “en mi carácter de ex Comandante de Institutos
Militares y único responsable de las órdenes que en tal carácter les
impartiera en el marco de las operaciones llevadas a cabo en la guerra
contra el terrorismo cumpliendo con las órdenes que a su vez recibiera del
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Comandante en Jefe del Ejército a través del Jefe del Estado Mayor General”
como se determinó en la causa 13, en la que por haber impartido esas órdenes
fueron condenados los Comandantes de las fuerzas armadas. En la parte de
“Mis responsabilidades militares durante la guerra contra el terrorismo” dice
que a fines del año 1975 y hasta fines de 1978 bajo la dependencia directa
del Comandante en Jefe del Ejército fue designado Comandante de
Institutos Militares cuya sede estaba en Campo de Mayo y señala las
unidades que estaban bajo su dependencia. Que de ese comando dependían
las unidades entre las que menciona a la “Escuela de Infantería en
Campo de Mayo”. Asimismo que (fs. 3003) en la Zona IV donde ejerció el
mando “no existieron ‘centros clandestinos de detención’”, como se afirmaba
de “mala fe”, sino que “cuando como resultado de las operaciones eran
detenidas personas sospechadas de ser terroristas, para su alojamiento se
creaban los LRD, sigla correspondiente a ‘Lugares de reunión de detenidos’”.
Asimismo destaca la importancia y el rol que tenía el sector de Inteligencia y
su responsabilidad en los interrogatorios, de acuerdo al Reglamento (ROP- 30
5 Ex RC- 15-8). Que “cuando como consecuencia de las operaciones
ordenadas a los efectivos que tenía bajo mi mando se realizaba la captura de
una persona, ella inicialmente era llevada a un LRD del cual yo era su
responsable” conforme al reglamento, siendo interrogada por personal de
inteligencia (fs.3004).
En el escrito de fs. 3034/36 Riveros manifiesta nuevamente
su “carácter de ex Comandante de Institutos Militares y único
responsable de las órdenes que en tal carácter impartiera en el marco de
las operaciones llevadas a cabo”. Asimismo manifiesta que “La zona de
defensa IV, en su organización territorial, se diferenció de otras Zonas de
Defensa por no estar dividida en Subzonas al no contar el Comando de
Institutos Militares con Brigadas, conformándose directamente por áreas. Que
“Las operaciones de aniquilamiento eran las ordenadas por el Comando de
Institutos Militares que para su cumplimiento les impartía por escrito según el
tipo de misión a cumplir”.
A fs. 76/9 de la causa 28976 y 123 de la causa 4012 hay una
declaración suya, en carácter de imputado -236 2a-, del 16 de enero de 1984
152
ante el Juez Federal de San Martín, en la que expresa que entre el 14 de abril
y el 30 de mayo de 1976 era Comandante de Institutos Militares y se
acompañaba del Estado Mayor que no recuerda por el tiempo transcurrido.
Niega tener conocimiento del hecho, y respecto a la llegada a Olmos de Iris
Pereyra de Avellaneda a disposición del PEN desde el Comando de Institutos
Militares, manifiesta que no recuerda, pero que de todo debe haber
antecedentes en Ejército. En relación con el hecho referente a Floreal
Avellaneda dice que tomó conocimiento por los medios y que no tomó
conocimiento en el momento del hallazgo, en cuyo caso supone que el
Comando en Jefe de Ejército hubiera tomado las providencias del caso
sugiriendo solicitar información a esa repartición. Dijo no recordar si ordenó
la detención de Floreal Avellaneda padre, no recordando tampoco que otro
funcionario, dentro de su jurisdicción, la ordenara, aclarando que la misma
pudo haber sido realizada por el Jefe de la Sub Área respectiva (Vicente
López) o por personal ajeno a la jurisdicción de su comando. Agrega que en
caso de detenciones practicadas por personal militar sometido a su
jurisdicción, en virtud de órdenes superiores impartidas por él, elevaba de
inmediato los antecedentes al Comando en Jefe del Ejército, quien en forma
exclusiva determinaba la puesta a disposición del PEN o de un Consejo de
Guerra, no recordando si entraba en sus facultades, en tanto Comandante de
Institutos Militares, la determinación de someter a personas detenidas a
Consejos de Guerra o requerir la puesta a disposición del PEN, porque no
recuerda exactamente todas las directivas y órdenes impartidas por el
Comando en Jefe del Ejército, quien a su vez recibía directivas de la Junta
Militar, que no dispone de esas directivas, que fueron escritas y secretas.
Dijo que los parámetros indicativos para la determinación de
la acción subversiva, además de los hechos concretos de agresiones,
secuestros, intimidaciones públicas, asesinatos, etc, eran las informaciones
concretadas por la comunidad informativa de los servicios de inteligencia del
estado y de las fuerzas armadas, de acuerdo a las órdenes de la superioridad
las que, evaluadas y analizadas, determinaban el grado de peligrosidad de la
persona, base ésta para que fuera puesta a disposición del PEN a través de la
fuerza armada o de seguridad correspondiente.
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En la causa 4012 había prestado declaración indagatoria el 22
de noviembre de 2004, donde expuso que se consideraba un prisionero en
manos del enemigo, derrotado hacía más de 20 años en el marco de la lucha
contra el terrorismo por orden del gobierno constitucional. Que sus
subordinados cumplieron, como era su obligación, las órdenes que él les
impartió, que era el único y exclusivo responsable por todo lo actuado por sus
subordinados en el Comando de Institutos Militares a partir de la fecha de
creación de la Zona de Defensa IV, y que no pudieron bajo ninguna
circunstancia resistir dichas órdenes que tampoco tenían el derecho de
inspeccionar so pena de incurrir en delito castigado con pena de muerte (art.
514 CJM).
Que el hecho ocurrió antes del 21 de mayo de 1976, fecha de
creación de la zona de defensa IV que estuvo bajo responsabilidad del
Comando de Institutos Militares, ejercido por él. Hasta la creación de esa
zona no tuvo responsabilidad alguna en la guerra contra el terrorismo y estuvo
dedicado a la formación y educación de los cuadros del ejército. Que antes de
dicha fecha, a requerimiento del Estado Mayor General del Ejército y por
intermedio de la Jefatura III “Operaciones”, en los meses previos a mayo de
1976 oficiales del comando fueron enviados en comisión para reforzar las
operaciones de otras zonas. Que antes de esa fecha la superioridad no le
emitió ninguna orden, por lo que era imposible formular la propia orden de
operaciones. Que los efectivos del Comando de Institutos Militares actuaban
dentro de su jurisdicción en virtud de órdenes expresas y los resultados de su
cumplimiento con los antecedentes eran elevados al Comandante en Jefe del
Ejército, quien determinaba en forma exclusiva el sometimiento de los
detenidos, cuando ello ocurría, a disposición del PEN o del Consejo de
Guerra. Que las operaciones que llevaban a cabo era con sus uniformes, no
disfrazados ni con pelucas. Que en la directiva del Consejo de Defensa 1/75
del 8 de julio de 1975 o la 404/75 del 28 de octubre del mismo año se fijaron
la zonas de defensa, estando dentro de la zona I el territorio del Comando de
Institutos Militares. Asimismo ratifica la declaración de fs. 123 del 16 de
enero de 1984.
A fs. 863/80 el 17 de octubre de 2007 prestó indagatoria,
154
remitiéndose a sus anteriores declaraciones y ampliaciones.
Víctor Ibáñez declaró haber visto a Riveros en el centro
clandestino de detención de la plaza de tiro.
Walter Polidori, declaró que en abril de 1976 era Comisario
de Munro, que conocía a Riveros porque era el jefe de Campo de Mayo y que
los comisarios iban a recibir órdenes a Campo de Mayo.
Horacio Cella, Jefe de la Unidad Regional San Martín de la
policía bonaerense en 1976, afirmó que estuvo en dos o tres oportunidades en
Campo de Mayo y Riveros puso énfasis en que le comunicaran en primer
término a él acerca de todo lo que hicieran.
Carlos Echeverría, segundo jefe de la Comisaría de Villa
Martelli en 1976, afirmó que las fuerzas armadas dependían de Campo de
Mayo y luego supo que su oficial superior era Riveros. Que el oficial que vino
a la comisaría era alto y era de Infantería de Campo de Mayo.
En cuanto a que la Zona IV comenzó a funcionar a partir de
mayo de 1976, ello quedó contradicho por la prueba que se analizara en el
apartado V de la presente sentencia, es decir la asignación de jurisdicciones
en el Plan del Ejército Contribuyente al Plan de Seguridad Nacional de
febrero de 1976, como también por la Directiva 404/75, por el informe de
Equipo Argentino de Antropología Forense anexado a fs 2417/31 de la causa
4012, analizado en el punto VI.2; por las constancias de la remisión desde el
Comando de Institutos Militares a la Unidad de Olmos de Iris E. Pereyra de
Avellaneda y de Silvia Ingenieros, así como lo acreditado a través de las
diferentes testimoniales, entre las que cabe citar las de José Luis García y
Víctor Ibáñez, también valoradas en el punto VI.2, así como las citadas más
arriba, entre otras constancias.
Asimismo como señaláramos, la Cámara Federal en el
Plenario pronunciado en el “Incidente de inconstitucionalidad de los indultos
dictados por el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional” de la causa no
13/84, del 25 de abril de 2007, afirmó que en la Directiva 1/75 del Consejo de
Defensa (15/10/1975) se instrumentó el empleo de las fuerzas armadas, de
seguridad y policiales, con la idea de utilizar simultáneamente todos los
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medios disponibles en la lucha contra la subversión. Específicamente en lo
atinente al Ejército, su Comandante General dictó la directiva n° 404/75,
reglamentaria del punto 8 de la mencionada Directiva. A través de ésta se
mantuvo la organización territorial dispuesta por el Plan de Capacidades para
el año 1972 (PFE-PC MI72), que dividía el territorio nacional en cuatro zonas
de defensa -1, 2, 3 y 5- que coincidían con los límites jurisdiccionales de los
Cuerpos del Ejército identificados con esos mismos números. La zona de
defensa 4, cuyos límites coincidieron con la jurisdicción territorial de la
Guarnición Militar Campo de Mayo, quedó a cargo del Comando de Institutos
Militares.
Tenemos en cuenta la posición que ocupaba Riveros, lo
establecido en el Plan del Ejército, de carácter secreto, así como en las otras
directivas citadas y el hecho de que los autores mediatos, en el caso el
comandante General del Ejército, diseñaron el plan y dejaron su ejecución en
manos de los Comandantes de los respectivos cuerpos, adecuándolo por ende
a las características de cada una de las zonas. Siendo Riveros entonces quien
diseñó el “marco” de las acciones concretas, proporcionó los medios
necesarios y ordenó su ejecución, se trata entonces de uno de los autores,
habiendo tenido el co-dominio de las acciones llevadas a cabo en tal marco y
habiendo tenido, además por su posición, la facultad de poder hacer cesar las
mismas. Es por ello que concluimos en que ordenó e hizo ejecutar la
privación ilegítima de la libertad de Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal E.
Avellaneda, agravada por el uso de violencia y la posterior imposición de
torturas para ambos, tanto en la Comisaría de Villa Martelli, como en el
centro clandestino de detención de Campo de Mayo y, en el caso del menor
Floreal su muerte a raíz de las torturas impuestas, dolosamente admitida y su
ocultamiento mediante la desaparición del cadáver al arrojarlo a las aguas del
Río de La Plata.
Asimismo resulta co-autor del robo agravado, para lo cual
tenemos en cuenta lo que se señalara que se afirmó en la causa 13 y que
analizáramos en el punto VIII. También resulta co-autor del allanamiento
ilegal llevado a cabo en el domicilio.
Por lo tanto es co-autor de los delitos de allanamiento ilegal,
156
en concurso ideal con robo agravado; en concurso real con los de privación
ilegítima de la libertad agravada por violencia -dos hechos-; tormentos
agravados por tratarse de perseguido político en el caso de Iris P. de
Avellaneda y, respecto de Floreal Edgardo Avellaneda, homicidio agravado
por alevosía y por el concurso de dos o más personas, el primero en concurso
ideal y el resto en concurso real, conforme lo dispuesto por los arts. 151, 164
(ley 20509) y 166 inc.2 (ley 20642); 144 bis inc.1 y último párrafo (ley
14616) en función del art. 142 inc.1 (ley 20642) –dos hechos-; 144 ter,
agravado por el segundo párrafo (ley 14616) y 80 inc. 2 y 4 (leyes 20509).

IX.2.- FERNANDO EXEQUIEL VERPLAETSEN
Del análisis del Plan del Ejército, de las Directivas,
Reglamentos, etc., surge la significación atribuida a la labor de
Inteligencia como herramienta fundamental, imprescindible y previa
para ejecutar con éxito el desarrollo de la operatoria de la lucha contra la
subversión. La Directiva No 404/75 “Lucha contra la subversión” al referirse
a conceptos estratégicos afirmaba: “...No se debe actuar por reacción sino
asumir la iniciativa en la acción inicialmente con actividades de
Inteligencia, sin las cuales no se podrán ejecutar operaciones...”
En el ANEXO I (Inteligencia) A LA ORDEN DE
OPERACIONES No. 2/76 (Pasaje a la fase consolidación)
COMPLEMENTARIA DEL PLAN DEL EJÉRCITO (Contribuyente al
Plan de Seguridad Nacional) de marzo de 1976, en el punto 2, inc. h sobre
“Detención de personas”, se establece que “La detención de personas, se
efectúa sin mayores inconvenientes en cada Jurisdicción de las Fuerzas
estando dirigida hacia aquellos elementos que significan un peligro cierto o
potencial para el desarrollo de las acciones militares y/o puedan atentar contra
los intereses de la Nación” y en el punto 3 inc. k) se dice que “Deben
extremarse los recaudos para lograr, en el más breve lapso la detención de las
personas que significan un peligro cierto o potencial para el desarrollo de las
operaciones militares y/o que puedan atentar contra los intereses de la
Nación”.
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En el anexo 2 de “Inteligencia” se efectuaba un
“RESUMEN DE LA SITUACIÓN ENEMIGA”, en la que se llevaba a cabo:
a. la “Determinación del oponente” y b. la “Caracterización del oponente”,
en la que en el punto 1) sobre “Composición” se visualizaban dos tipos de
categorías “una que denominaremos activo y otra potencial”, citando en el
inc.a) a las “Organizaciones político-militares”, entre las cuales estaban las de
(1) “Prioridad I (oponente activo); en el inc. b) las “Organizaciones políticas y
colaterales”, las de Prioridad I (oponente activo) y las de (2) Prioridad II
(Oponente potencial) designándose entre ellas “(a) Partido Comunista
Argentino”.
Asimismo, como se puntualizara en el apartado VII, en el
Apéndice 1 (instrucciones para la detención de personas) al Anexo 3
(Detención de Personas), se establecía la tarea de la inteligencia en cada
jurisdicción, para la selección de las personas a detener. También en ese
apartado se señaló la importancia de la inteligencia para determinar al
“enemigo”, siendo el principal medio que tenía el ejército. La tarea de
inteligencia tenía la misión permanente para determinar todos los “elementos”
que pudiesen significar un peligro cierto para la consecución del objetivo
militar, revistando como único y principal medio técnico de que disponía el
Ejército. Ello con miras a detectar y reconocer al enemigo y su ambiente
geográfico. Surgen así los conceptos de “enemigo”, “oponente potencial”,
“blanco”, etc. La tarea de inteligencia determinaba las clasificaciones
originadas en investigaciones previas, se volcaba en listas en las que
primaba un concepto selectivo de elaboración.
Como ya se señalara, en el escrito que corre a fs. 2988/3011
de la causa 4012, presentado por Riveros, éste afirma que de acuerdo al
Reglamento (ROP- 30 5 Ex RC- 15-8) se incluía “el interrogatorio de
inteligencia para la selección de prisioneros” de los detenidos y dicho
interrogatorio para seleccionar los prisioneros de guerra “será
responsabilidad del oficial de inteligencia”. Que el “Personal de las
unidades de inteligencia militar que operen en apoyo de las fuerzas, será
responsable de conducir los interrogatorios de los prisioneros de guerra
en la zona de combate”.
158
Como destacara la Fiscalía, en el Reglamento de
Organización y Funcionamiento de los Estados Mayores (RC-3-30) se
establecía que el Jefe de Inteligencia (G-2) era “el principal miembro del
estado mayor que tendrá responsabilidad primaria sobre todos los
aspectos relacionados con el enemigo, condiciones metereológicas y el
terreno”; que las principales funciones del Jefe de inteligencia serán “la
preparación de planes y órdenes para la reunión de información,
incluyendo la adquisición de blancos y la inteligencia de combate”, “proponer
al comandante los elementos esenciales de información”, así como “la
apreciación de las capacidades enemigas y sus vulnerabilidades..”, los
aspectos de inteligencia en las actividades de guerrillas, las operaciones
psicológicas, asimismo apreciar “la cantidad probable de prisioneros a
capturar en las operaciones futuras. Asegura el interrogatorio de
prisioneros de guerra seleccionados”, como también “ejecuta la
investigación preventiva sobre civiles y las medidas apropiadas de
contrainteligencia”.
En la causa 13, en el Capítulo XX se afirma que “..el punto
5.024 del R.C. 9-1 del Ejército, ‘Operaciones contra elementos subversivos’,
establece que las actividades de inteligencia adquirirán una importancia
capital, pues son las que posibilitan la individualización de los elementos
subversivos y su eliminación, y que del mayor o menor esfuerzo de la
actividad de inteligencia dependerá en gran medida el éxito de la
contrasubversión”. “Tal necesidad de lograr información, valorada por
quienes, incluso para alcanzar el poder, menospreciaron la ley como medio
para regular la conducta humana, fue condición suficiente para que el uso
del tormento, el trato inhumano, la imposición de trabajos y el
convencimiento creado a los secuestrados de que nadie podría auxiliarlos,
aparecieron como los medios más eficaces y simples para lograr aquél
propósito”.
Es así entonces que las actividades de Inteligencia tenían
una importancia capital, pues a través de ella se individualizaban a las
personas y que el éxito dependía de la actividad de Inteligencia.
A fs. 359 de la causa 2044 hay un informe del Ejército en el
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que consta que Fernando Verplaetsen “se desempeñó durante los años 1976
y 1977 en el Comando de Institutos Militares con asiento en Campo de
Mayo como Jefe del Departamento II-Inteligencia”.
En el Legajo personal, a fs.182 se encuentra la planilla con
sus distintos destinos, figurando con el grado de coronel en 1976 y en 1977 en
el Comando de Institutos Militares en el Departamento de Inteligencia de
Campo de Mayo. A fs. 186 está el informe de Calificación de 1976/77,
también figura como destino el Comando de Institutos Militares-Dept.II-
Inteligencia-Jefe de Campo de Mayo.
En la declaración de Néstor R. Cendón, obrante en el Legajo
7170 de la CONADEP, a la que ya nos refiriéramos en otro punto, cuando
describe qué se hacía con las personas que morían y el destino de esos
cadáveres, puso como ejemplo el caso de una persona muerta por las fuerzas
de seguridad, se trataba de un agente civil de la SIDE, quien cayó muerto por
un balazo en el pecho, en un operativo dirigido por el Coronel Verplaetsen y
ejecutado por Brigadas operativas del Comando de Institutos Militares;
hicieron que se sepultara el cadáver dando como causa del fallecimiento un
infarto de miocardio o afección cardiorrespiratoria, eliminando por completo
en el acta de defunción, por “razones de seguridad”, toda referencia a los
traumatismos provocados por el proyectil que le quitó la vida.
Verplaetsen, a fs. 109/18 de la causa 2044, en agosto de 2008
declaró que no es oficial de inteligencia, que es oficial de Estado Mayor; que
por las deficiencias y falta de voluntad e idoneidad del Jefe del Departamento
de inteligencia, cuyo nombre no recuerda, fue llamado por el Comandante que
le dijo que se hiciera cargo del mismo y transitoriamente estuvo allí, teniendo
a sus órdenes a los oficiales de inteligencia. Agregó que no tenía a su cargo
ningún destacamento, que no había ninguna unidad de inteligencia en esa
época, sino que se formó después cuando él se estaba yendo. Que no
recordaba ni conocía a ninguna de las personas mencionadas en los hechos.
Víctor Ibáñez afirmó que a los pocos días del golpe por orden
del jefe de la compañía se presentó ante el Departamento de Inteligencia, ante
Verplaetsen. Se presenta y le ordenan que al otro día fuera a la guardia en un
vehículo que iba a ir a un lugar; que se presenta con uniforme y armamento y
160
le ordenaron que fuera de civil, se lo ordenó el segundo de Verplaetsen. Va a
la guardia del Comando de Institutos Militares y lo busca un soldado en jeep,
fueron a la plaza de tiro y se presenta el teniente coronel Jorge Voso, que
Voso era el jefe del campo, usaba botas, un rebenque o bastón en la mano, era
muy pedante y tenía mal carácter. Afirmó que lo vio a Verplaetsen varias
veces, hablaba con los oficiales y los torturadores y que Voso era inferior a
Verplaetsen, siendo que Verplaetsen firmaba los pases para el LRD o
destacamento “Los Tordos”.
En cuanto al mencionado Voso, en el caso 282 de la causa
4012, incorporado por su lectura, encontramos a fs. 15/18 un carta del
Teniente Coronel Alberto Ángel Voso, del 18 de septiembre de 1980 dirigida
al Comandante en Jefe del Ejército, en la que desarrolla, de modo especial,
“su actuación durante los años 1974/76 y parte del 1977, lapso durante el cual
revistó en el área del Comando de Institutos Militares en calidad de J CA PM
201; y Jefe de una de las Divisiones del Depto. II-Icia de dicho Comando”.
Manifiesta que en la oportunidad se le impartieron órdenes superiores para
cumplir actividades relacionadas con la lucha contra la subversión, por lo cual
se abocó a la tarea de cumplir las misiones que recibió; que frecuentemente le
fueron encomendadas actividades que realizó hasta sus últimas
consecuencias, “aún a costa de las implicaciones de índole espiritual, ético,
moral y religiosas que las mismas le acarrearon, en especial, ante sí mismo,
como persona y como católico”. Agrega que “No resulta prudente que se
relate en este documento, cuál fue su accionar al respecto, en razón de la
naturaleza de las órdenes recibidas para cumplir misiones de carácter
excepcional, emanadas del Area de Inteligencia. Es por ello, que debe citar a
continuación a camaradas que han conocido perfectamente lo que se señala,
por haber sido quienes le impartieron tal tipo de misiones o quienes, por
razones de jerarquía, tuvieron conocimiento de las mismas” a fin de
posibilitar que se obtengan sus testimonios. Y cita, entre otros, al General
Santiago Omar Riveros, Cte IIMM – Año 1976 y al Cnel Fernando Ezequiel
Verplaetsen, Jefe Dpto II Icia Cdo IIMM – Año 1976.
Juan Carlos Solís dijo que a cargo del Departamento de
Inteligencia estaba Tierno y poco después Verplaetsen, que se asignaban
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pases cuando venía alguien que entraba en la Plaza de Tiro, se le daba un
pase, le decían a quien debía dárselos, eran certificados, especies de tarjetas,
que vio a Zegarov, Voso y Verplaetsen, y que habló con algunos de los
detenidos.
Claudia Bellingeri, Perito de documentación del archivo
DIPBA, integrante de la Comisión Provincial de la Memoria, expuso que se
determina que a partir de 1975 se crea el Comando de Institutos Militares y
había un organismo de Institutos Militares de inteligencia e información
desde 1975.
Por su parte Oscar Edgardo Rodríguez dijo que conoció a
Verplaetsen en el Comando de Institutos Militares por haber llevado material
(papel, lapiceras, etc.) para montar una oficina.
José Luis García dijo que el Comando de Institutos Militares
tenía inteligencia.
Pedro P. Carballo declaró (fs.320/21) que Verplaetsen era el
Jefe del campo de concentración y que el apodado “el alemán” era uno de los
más agresivos al realizar las torturas.
Horacio Ballester, respecto del sistema de inteligencia,
afirmó que cada cuerpo tenía inteligencia y que el Comando de Institutos
Militares funcionó como cuerpo de ejército, por lo que tenía que tener un
organismo de inteligencia.
Para calificar su conducta tenemos en cuenta su cargo de Jefe
del Área de inteligencia de Campo de Mayo y la relevancia que el rubro
“Inteligencia” tenía dentro del Plan del ejército, en cuanto al señalamiento de
las personas a detener y al interrogatorio a efectuar a los prisioneros, lo que
incluía las torturas; su manejo respecto de lo que sucedía en el centro
clandestino de detención ubicado en la Plaza de tiro, por todo lo cual también
resulta co-autor de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada de
Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal Avellaneda, de las torturas de ambos
tanto en la Comisaría de Villa Martelli como en Campo de Mayo, agravada
por tratarse de perseguido político y por ende de la muerte del menor durante
dichos tormentos.
162
En cuanto al allanamiento ilegal y al robo, producidos en
ocasión de la privación ilegítima de la libertad, por el cual acusaron la
Fiscalía y la Secretaría de Derechos Humanos, teniendo presente que ambos
hechos no fueron objeto de la requisitoria de elevación a juicio por parte de la
Fiscalía y de la querella, no se le imputarán ambos hechos.
Resulta entonces co-autor de los delitos previstos en los arts.
144 bis inc. 1 y último párrafo (ley 14616), éste en función del art. 142 inc. 1
(ley 20642) –dos hechos-; 144 ter, primer y segundo párrafo (ley 14616)
respecto de Iris Pereyra de Avellaneda y 144 ter, primer y tercer párrafo (ley
14616) respecto de Floreal Edgardo Avellaneda, en concurso real.
Para la determinación de la pena tenemos en cuenta el cargo
que ocupaba; el número de personas intervinientes; la motivación de
persecución política; así como el ocultamiento y desaparición forzada; la edad
de Floreal E. Avellaneda y el ocultamiento de su muerte a través de haber sido
arrojado al Río de La Plata, intentado la desaparición de su cadáver.

IX. 3.- OSVALDO JORGE GARCIA
Como se relatara al analizar la conducta de Riveros, éste
presentó a fs. 3034/6 de la causa 4012 un escrito en el que, al explicar que la
zona a su cargo no tenía Subzonas sino áreas, expuso que “Los Directores de
cada una de las Escuelas tenían asignadas dos responsabilidades: una
como Director y la otra como Jefe de una de las áreas en las que fue
dividida la Zona IV para combatir el terrorismo que comprendía un número
determinado de los partidos del suburbano norte que la integraban”.
Asimismo, expuso que la zona de defensa IV se diferenció de otras zonas por
dividirse directamente en áreas y no en subzonas.
En la causa 28976 a fs. 176 hay un oficio del Comando
Mayor General de Ejército al Juez Federal 1 de San Martín del 26 de marzo
de 1984, en el que se consigna que el Jefe de Área Vicente López durante
abril de 1976 era al Gral. Jorge Osvaldo García. A fs. 518/22 se remite al
Juez Federal de San Martín una lista del personal de la Escuela de Infantería,
figurando en la nómina con el No. 1) el Coronel Osvaldo Jorge García.
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En la Causa 4012 a fs. 427/9, el 11 de febrero de 1987, el
Ejército informa sobre las autoridades y aparece como director de la Escuela
de Infantería García, así fs. 428 se encuentra el Anexo 1 remitido por el
Jefe del Estado Mayor al director de Asuntos Institucionales del Ejército, en
el que se informa que durante 1976 el Coronel Jorge Osvaldo García era
Director de la Escuela de Infantería del Ex Comando de Institutos Militares.
En el Listado de fs. 848/55 Osvaldo Jorge García figura como Coronel con el
cargo de Director de la Escuela de Infantería en el año 1976 y hasta el 5 de
diciembre de dicho año.
En el Legajo personal de García consta que es nombrado
Director de la Escuela de Infantería el 4 de julio de 1975 y en otra hoja figura
como Director Campo de Mayo 16-10-75.
Como se analizara en el punto VI.1 se acreditó que la
Comisaría de Villa Martelli se encontraba bajo control operacional del
Comando de Institutos Militares y que los militares que intervinieron la
dependencia pertenecían a la Escuela de Infantería, lo que fuera incluso
reconocido por el procesado.
A fs. 257/60, 344/6 y 257/9 de la causa 28976 obra una copia
de la declaración como imputado -236 2a- de García, del 22 de mayo de 1984,
ante el Juzgado Federal de San Martín. Declara que, entre el 14 y el 18 de
abril de 1976, se desempeñaba como Director de la Escuela de Infantería, lo
acompañaba su subdirector del Estado Mayor y el resto del personal de la
Escuela, que cumplía las funciones inherentes al cargo, las leyes y
reglamentos militares y las órdenes que recibía de la Superioridad. Manifestó
que no tiene conocimiento del hecho y no lo recuerda, agregando que, de
haberse producido una circunstancia tan grave, hubiera sido informado por su
Subdirector el Cnel. Arévalo, a quien le había delegado autoridad para
intervenir en todas las órdenes u operaciones que impartiera la Superioridad
en la guerra contra la subversión. Asimismo respecto de si el Tte. Cnel.
Clodoveo Miguel Ángel Arévalo era Jefe de la Subárea militar No. 750, al
tiempo de los hechos, dijo que no recuerda si ese era el cargo con el que lo
invistiera, pero por responsabilidad del jefe de área que era él, aclarando que
se trataba del área de Vicente López y respecto del No. de identificación 750
164
cree que se trataba de la 450.
Además señalamos que el mencionado Arévalo es quien
suscribiera las fs. 107 y 108, cuyo valor se analizará en el siguiente punto, en
las que se solicitaba la puesta a disposición del Poder Ejecutivo de Iris P. de
Avellaneda y se documentaban las circunstancias de su privación de libertad.
En relación a si bajo sus órdenes actuaban el Tte. 1o. Raúl
Harsich y el Capital César A. Fragni, en la declaración como imputado,
responde que los conoce, que prestaron servicios a sus órdenes en la Escuela
de Infantería, aunque no puede precisar el período. Que el Tte. Cnel. Arévalo,
debía informarlo a él indefectiblemente de todas las detenciones por él
practicadas o dispuestas en relación con la lucha antisubversiva y de toda otra
actividad que se relacionara en la guerra contra la subversión. Que quien
recomendaba la puesta a disposición del PEN de determinadas personas, en la
zona donde ejercía sus funciones, era el Comando de Institutos Militares o
bien del Comando en Jefe del Ejército. En cuanto a la detención de
determinadas personas aclara que en ningún momento ordenaba el área militar
la detención de una persona, constriñéndose a ejecutar órdenes impartidas por
la Superioridad, en su caso, el Comando de Institutos Militares. Que en la
zona en la que fuera Jefe de Área Militar estaban bajo su control operacional
las policías, y en especial la de la Provincia de Buenos Aires. Que las
personas detenidas por actividades subversivas en caso de ser alojadas en
dependencias policiales eran registradas en los libros.
En noviembre de 2004 declara a fs. 822/7, declaración que
también se encuentra a fs.2779/84 de la causa 4012, ratificando la declaración
que prestara anteriormente. Señala que el hecho es anterior a la creación de la
Zona de Defensa IV, que estaba bajo la responsabilidad del Comando de
Institutos Militares, del cual dependía la Escuela de Infantería cuyo comando
ejercía y que hasta entonces el Comando de Institutos Militares no ejerció
responsabilidad alguna en el accionar de la guerra contra el terrorismo, pues
hasta esa fecha estuvo dedicado a la formación y educación de los cuadros
efectivos del ejército. Que la participación de personas con pelucas y barbas
contradice los procedimientos llevados a cabo por el Comando, pues vestían
sus uniformes de combate. Que actuaban en virtud de órdenes expresas y sus
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resultados eran elevados al Comandante en Jefe. Que cuando se creó la Zona
de Defensa IV fue jefe del Área de Vicente López y su superior inmediato era
Riveros. Que el Subdirector era Arévalo y que Harsich y Fragni eran oficiales.
Que la Escuela de Infantería no organizaba grupos de tareas, que a partir de la
creación de la zona IV lo que existían eran grupos constituidos a pedido del
Comandante de Institutos Militares en la guerra contra la subversión para
cumplir las órdenes que recibía el Comandante, quien requería oficiales a las
Escuelas para formar grupos a fin de cumplir con las misiones que se les
solicitaban, que él no formó parte de esos grupos y que dependían del
Comando de Institutos Militares, desconociendo los procedimientos que
realizaba el personal a su cargo cuando formaba parte del grupo de tareas.
Que cuando se detenía gente se la enviaba a la policía, posteriormente eran
llevados al Comando de Institutos Militares y se formaba un parte
circunstanciado al Comandante de Zona informando las novedades. Que la
policía provincial estaba bajo control operacional del Ejército, pero que no se
les daba órdenes, solo se llevaban detenidos que luego eran trasladados al
Comando.
Respecto al argumento referido a la fecha de creación de la
zona IV nos hemos de remitir a lo ya dicho respecto del co-procesado
Riveros, descalificándose por ende la unánime versión de los procesados
acerca de la inexistencia del área a la fecha de los hechos.
En cuanto al argumento de la Defensa acerca de que no había
razones para imputarlo, ya que no se lo conocía, contrariamente a lo que
sucedía con Svencioni y Calatayud y porque no había otros directores de
Escuela imputados, cabe señalarle que tanto Svencioni como Calatayud eran
subordinados de García en la Escuela de Infantería y que no hubo otros
directores en la causa por la simple razón de que el área Vicente López, donde
sucedieran los hechos, dependía de la Escuela de Infantería que,
precisamente, dirigía el imputado García. En relación al otro argumento de la
Defensa referido a que se había recurrido a imputación objetiva prohibida por
el derecho penal, el argumento no resulta comprensible, salvo que el defensor
haya querido referirse a responsabilidad objetiva, en cuyo caso cabe aclararle
que ello no es así pues no se le imputa el hecho de ser militar, sino de lo que
166
hizo en cumplimiento del Plan del Ejército, como parte del plan y como
director de la Escuela de Infantería en el hecho llevado a cabo dentro del área
que dirigía en la casa de la calle Sargento Cabral el 15 de abril de 1976, en la
Comisaría de Villa Martelli que estaba bajo su control y en Campo de Mayo,
donde se desempeñaba al momento de los hechos.
Para calificar la conducta tenemos en cuenta entonces que era
Director de la Escuela de Infantería, la que tenía el dominio de los hechos
sucedidos en el área de Vicente López, habiendo impartido las órdenes y
provisto de los elementos necesarios a sus subordinados, por lo cual resulta
co-autor de las privaciones ilegítimas de la libertad agravadas de Iris Pereyra
de Avellaneda y de Floreal Avellaneda, así como del allanamiento ilegal y del
robo agravado sucedido al efectivizarse el procedimiento.
En cuanto a las torturas sufridas por ambos, tanto en la
Comisaría de Villa Martelli, como en el centro clandestino de detención “Los
Tordos” ubicado en la Plaza de Tiro de Campo de Mayo, de las que resultara
la muerte del menor, no habiéndose acreditado en la audiencia su
participación directa en la imposición de los tormentos, como tampoco que el
centro clandestino de detención “Los tordos” dependiera directamente de la
Escuela de Infantería que él dirigiera, con lo que tampoco se ha acreditado
que tuviera la posibilidad de hacer cesar las mismas, resulta partícipe primario
toda vez que la concreción de tales privaciones de libertad y su conducción a
los lugares donde fueran impuestos los tormentos resultan una contribución
necesaria, teniendo en cuenta que, por el cargo que ostentaba, conocía el plan
secreto y, por ende, que la tortura formaba parte del destino de los privados de
libertad.
Lo consideramos entonces co-autor de los delitos previstos en
los arts. 144 bis inc.1 y último párrafo (ley 14616), este último en función del
art. 142 inc.1 (ley 20642) –dos hechos-; 151 y 164 y 166 inc.2 (ley 20642)
CP, y partícipe primario de los delitos previstos en los arts. 144 ter, primer y
segundo párrafo, respecto de Iris P. de Avellaneda y 144 ter, primer y último
párrafo respecto de Floreal E. Avellaneda (ambos ley 14616).
Para individualizar la sanción tenemos en cuenta su cargo, la
motivación política, el número de personas intervinientes lo que ocasionaba
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una menor posibilidad de defensa, el ocultamiento de los hechos, la edad de
Floreal E. Avellaneda y su grado de participación.

IX.4.- RAÚL HORACIO HARSICH Y CÉSAR AMADEO
FRAGNI.
Para evaluar la responsabilidad de ambos, la que se valorará
en forma conjunta por presentar similitudes atenta la posición que ocupaban a
la época de los hechos, tendremos en cuenta precisamente tal posición, el
grado que tenían en la estructura del ejército, las funciones que entrañaban, lo
que razonablemente podían conocer o desconocer por la fecha en que
sucedieron los hechos por su cercanía con el golpe militar del 24 de marzo de
1976 y lo que, sin margen de duda, fuera concretamente acreditado en la
audiencia.
A fs. 927/30 (fs.2785/88 de la causa 4012), el 3 noviembre de
2004, Harsich expone que ratificaba su declaración anterior como testigo.
Que el hecho ocurrió con anterioridad a la creación de la Zona de Defensa IV
que estaba bajo la responsabilidad del Comando de Institutos Militares del
cual dependía la Escuela de Infantería donde estaba destinado y que hasta
entonces el Comando no tuvo responsabilidad en el accionar de la guerra
contra el terrorismo, repitiendo la versión que dieran en sus declaraciones
Riveros y García. En cuanto a las fotocopias de fs. 106/9 desconoce la
autenticidad porque son anteriores a la creación de la zona IV.
En la testimonial de fs. 268/9 de la causa 28976, en junio de
1984, había declarado que en 1976 estaba destinado a la Escuela de Infantería
de Campo de Mayo, desempeñándose como Teniente Coronel de la Plana
Mayor. Que el Director de la Escuela era García y que el Teniente Arévalo era
el Jefe de la Plana Mayor y Subdirector de la Escuela y que Fragni era de la
Escuela. Que la jurisdicción de Munro se encontraba dentro del Área Vicente
López, a cargo del Cnel. García. Que quien daba las órdenes para la ejecución
de las operaciones era Arévalo. Que no recordaba haber participado en un
procedimiento en la calle Sargento Cabral, que nunca intervino en la
detención de personas. Se le exhibe fs. 108 y la firma, dice que no tiene el
encabezamiento reglamentario que tiene que decir “Estado Mayor del Ejército
168
y la Unidad que lo emite” y en otro costado va generalmente la fecha, puesto
de comando, identificación y otros aspectos que no recuerda, con relación al
texto dijo que no lo recuerda, que lo único exacto es su nombre, apellido,
nacionalidad, estado civil y el número de la Libreta de enrolamiento, no así el
domicilio. Que la firma es ilegible pero los rasgos no son los suyos, aclarando
que el grado concuerda y que no conoció a Sánchez Negrete.
Vuelve a declarar en abril de 2007 (fs. 6879/83 de la causa
4012) y manifiesta que en su primer indagatoria no pudo expresar lo que
quería pues se ciñó a lo que el abogado que tenía le indicó. Manifiesta que lo
que se le imputa de torturas, tormentos y posterior muerte de uno de los
detenidos no pudo haberla desarrollado él pues es una actividad específica del
área de inteligencia, contemplada específicamente en el reglamento de
conducción 15-80 -prisioneros de guerra- en al capítulo 4, art. 4008. Señala
que, asimismo el Gral. Riveros expuso que todo detenido debía ser entregado
al personal de inteligencia que dependía del Comando de Institutos Militares;
que las órdenes que se impartieron era que todo detenido debía ser conducido
a los lugares de reunión de detenidos, que eran las comisarías locales. Que él
no es especialista en inteligencia sino que es paracaidista militar u oficial de
estado mayor. Con relación a la detención en sí expuso que no participó en la
detención de Avellaneda, respecto al acta en la que aparece como testigo
observó que estaba escrita a máquina, y que era difícil que en un
procedimiento como el que describe Iris Avellaneda alguien llevara una
máquina de escribir para redactar el procedimiento. Asimismo expuso que
había dos formas de operar, una era la de patrullajes, controles de ruta, de
estaciones de trenes, y que la Escuela de Infantería custodiaba la casa del
Gral. Perón, desde donde se realizaban todos los patrullajes y se daban las
órdenes. En relación con el acta desconoce la firma y agrega que si se le
hubiera ordenado con la detenida a la vista que pasaba a disposición del PEN
no había razones para que se opusiera, que no era ilegal. Afirma que jamás
asesinó, ni torturó y que por su grado sólo podía cumplir las directivas y
órdenes que le daban, que era combatir la subversión. En cuanto a lo asentado
a fs. 108 no reconoce su firma y expresa que es una copia burda del
reglamento, del anexo referido y en lugar de hacer el acta, usaron el
encabezado y lo completaron con inscripciones que no iban adentro y que el
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encabezamiento no corresponde a un acta. Agregó que la misión de la Escuela
de Infantería era presionar a fin que los subversivos no actuaran libremente y
que en caso de detener a alguien, el que estaba a cargo del procedimiento iba
al móvil policial y la policía lo llevaba a la comisaría y de allí se avisaba al
Comando de Institutos que enviaba una persona de inteligencia. Expuso que
nunca vio detenidos y que en la guarnición era imposible ver detenidos ya que
tiene gran cantidad de hectáreas y que imperaba la disciplina del secreto.
En cuanto a Fragni declaró a fs. 828/31 en noviembre de
2004, exactamente igual a los otros procesados, respecto a la creación
posterior de la zona de defensa IV. Se le exhibe el documento de fs. 108 y
desconoce su autenticidad porque es anterior a la creación de la zona IV,
ratificando su anterior declaración testimonial.
En la testimonial de fs. 264/5 de la causa 28976, de junio de
1984, había declarado que para el 15 de abril de 1976 se desempeñaba en la
Escuela de Infantería de Campo de Mayo, como Jefe de la compañía de
Demostración, como Capitán. Que Arévalo era Subdirector de la Escuela, que
estuvo a sus órdenes y que bajo su mando intervino en algunas de las
operaciones de la guerra contra la subversión. Cuando le exhiben fs. 108 dijo
que no reconoce el texto, que se menciona un domicilio en el que nunca vivió
y a la firma no la puede reconocer como de su pertenencia por lo ilegible, que
lo único que concuerda es su nombre y número de libreta de enrolamiento y el
grado. Que no reconoce el modelo de acta como de uso del Ejército ya que se
trata de una fotocopia con irregularidades. Que dado el tiempo transcurrido no
recuerda haber participado en el procedimiento en Sargento Cabral y no
recuerda haber tenido conocimiento de la detención de Iris y de Floreal
Avellaneda, que no recuerda por el tiempo transcurrido haber hecho
procedimientos con Harsich.
Vuelve a declarar en abril de 2007 (fs. 6884/6 de la causa
4012) y desconoce la firma en la documentación que en fotocopia se le
exhibe. Afirma que no cometió los hechos que se le endilgan, que sus tareas
en la lucha contra la subversión era hacer patrullajes, control de rutas, de
personas, estaciones de tren, a modo de disuasión no habiendo detenido a
persona alguna. Agrega que era Jefe de la Compañía de Demostración. Que
170
en la lucha contra la subversión tenían base en la casa de Gaspar Campos que
había sido de Perón y el Círculo Militar de Olivos donde estaba el personal,
los vehículos y material y de donde partían las patrullas, que siempre iban con
uniforme reglamentario.
Como ya se señalara al analizar las pruebas y la situación de
Riveros, la versión acerca de que antes de la creación de la Zona de Defensa
IV, en mayo de 1976, el Comando de Institutos Militares resultaba ajeno a
cualquier acción en su zona de influencia, resultó contradicho con las pruebas
recibidas.
A fs. 108 se encuentra el formulario “SECRETO.
APÉNDICE 2 (Modelo de actuación) AL PON Nro. 212/75 (Administración
de personal detenido por hechos subversivos. AL ANEXO 4 (Personal). A LA
DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO No.
404/75 (Lucha contra la subversión). ACTUACIONES DECRETO Nro.
1860/75”, en la que se reseña el trámite de la detención de Iris P. de
Avellaneda el 15 de abril de 1976 a la 1,30 hs., dejándose consignado: a) que
“la detención se produjo en las siguientes circunstancias: Al ejecutarse el
procedimiento en su domicilio buscando a su esposo, perteneciente al PC y
sindicado como “combatiente”; b) Que la detención fue presenciada por las
siguientes personas: CÉSAR AMADEO FRAGNI(...).. y HORACIO
HARSICH...., con los datos personales de ambos, documento que se
encuentra firmado por quienes aparecen como testigos y por el Jefe militar
que produce la detención, Teniente Coronel CLODOVEO MIGUEL ÁNGEL
ARÉVALO.
Antes que nada procederemos a responder a las objeciones
presentadas por la Defensa respecto de la documentación obrante a fs. 106/9,
en particular el documento de fs. 108, en el que aparecen los procesados.
En la audiencia la Sra. de Avellaneda reconoció la firma en el
escrito agregado a fs. 117/19 de la causa 28976, presentado el 14 de febrero
de 1984, en el que manifiesta que su cuñada Arsinoe Avellaneda le entregó
fotocopias de un expediente tramitado ante el Comando de Institutos Militares
(aparentemente bajo el no. IMO 0124/11) que había recibido por correo y que
devolviera, previo sacarle fotocopias. Que dicho envío pudo haberse debido a
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que con motivo de gestiones realizadas por su cuñada para obtener su
libertad, había promovido expedientes ante el Primer Cuerpo.
Arsinoe Avellaneda en la audiencia expuso que recibe por
correo un sobre marrón a su nombre con un expediente, venía del Primer
Cuerpo, en el expediente había una orden de detención o un operativo,
consulta con el abogado y le dice que puede ser una celada, entonces va a
sacar fotocopias y manda el sobre al Primer Cuerpo diciendo que no era para
ella.
Entre las pruebas ordenadas respecto de tales fotocopias, a fs.
1875/82, se recibe de la Cámara Federal de La Plata copias certificadas del
fichero y de la ficha individual del Servicio Penitenciario No. 152674
correspondiente a Iris Pereyra de Avellaneda y de la ficha individual No.
152689 de Silvia Ingenieros a fs. 1879. Así se encuentra la ficha individual de
Pereyra de Avellaneda (fs.1878) de ingreso a Olmos el 30-4-76, con sus datos
personales y como DELITO: “Pertenecer a P.C.” y a continuación (fs. 1879)
se encuentra el mismo documento obrante a fs.109 firmado por Roberto
Sánchez Negrette, así aparece el llamado APÉNDICE 1 (Antecedentes de los
detenidos a disposición del PEN) AL PON212/75 (Administración de
personal detenido por hechos subversivos AL ANEXO 4 (Personal) A LA
DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Nro.
404/75 (Lucha contra la subversión) –idéntico al de fs. 109- que fuera
remitido conjuntamente a la Unidad de Olmos con la detenida. En el mismo
aparecen sus datos personales, la fecha de la detención el 15 Abr 76, y un
breve relato de las circunstancias que motivaron la solicitud de puesta a
disposición del PEN: “El marido se fugó por una ventana al realizarse el
procedimiento. La citada pertenece al PC célula Nro. 1 de Vicente López”. Y
está firmado por el Capitán Roberto Sánchez Negrete.
Asimismo, idéntica documentación se encuentra en la ficha
perteneciente a Silvia Ingenieros, quien ingresara a la Unidad de Olmos
conjuntamente con Iris Avellaneda proveniente de Campo de Mayo. Así lo
vemos a fs. 1876 está la Ficha criminológica No. 152.689 de ingreso a Olmos
de Silvia Ingenieros del 30-4-76; delito: pertenecer al PST, a disposición P
Ejecutivo Decto. No. 203. Y en la foja siguiente encontramos igual
172
documento que el obrante a fs. 109, es decir, el mismo APÉNDICE 1
(Secreto) (Antecedentes de los detenidos a disposición del PEN), esta vez
referido a Silvia Ingenieros.
Es decir que Iris P. de Avellaneda fue remitida a la Unidad de
Olmos con un documento igual al de fs. 109, con lo que queda certificada la
autenticidad de éste; del mismo modo respecto de Silvia Ingenieros existía
igual formulario.
Asimismo, se tiene una copia del Procedimiento Operativo
Normal (P.O.N.) No.24/75, el que fuera aportado por el Gral. Vilas, 2do.
Comandante del V Cuerpo de ejército en 1976 y Jefe de la Subzona de
Defensa 51, al prestar declaración indagatoria en la causa 11/86 de la Cámara
Federal de Bahía Blanca, y que presentara la Fiscalía, donde vemos que la
obrante a fs. 2314 es similar a la que obra a fs. 108, señalando a la
observación efectuada por la Defensa Oficial que el lugar de firma para los
testigos se encuentra en el mismo renglón que la firma del jefe militar que
produce la detención. Asimismo la que obra a fs. 2315 es similar a la de fs.
107.
Así también a fs. 2374/81 hay copia del PROCEDIMIENTO
OPERATIVO NORMAL No. 212/75 (Administración de personal detenido
por hechos subversivos) AL ANEXO 4 (personal) A LA DIRECTIVA DEL
COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Nro. 404/75 (Lucha contra la
subversión), es decir, el mismo encabezamiento de la de fs. 108, y a
continuación trae la reglamentación. Y a fs. 2382 se encuentra el APÉNDICE
1 (Antecedentes de los detenidos a disposición del PEN) AL PON 212/75
(Administración de personal detenido por hecho subversivos) AL ANEXO 4
(Personal) A LA DIRECTIVA DEL COMANDANTE GENERAL DEL
EJÉRCITO Nro. 404/75 (Lucha contra la subversión) que es exactamente
igual a la obrante a fs. 107 y a fs. 2383 APÉNDICE 2 (Modelo de actuación)
AL PON Nro. 212/75 (Administración de personal y detenidos por hechos
subversivos) AL ANEXO 4 (Personal) A LA DIRECTIVA DEL
COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO Nro. 404/75 ((Lucha contra la
subversión) es exactamente igual a la de fs.108.
De otra parte tenemos que en la DIRECTIVA DEL
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COMANDANTE General del Ejército Nro. 217/76 (Clasificación, normas y
procedimientos relacionados con el personal militar detenido a partir del 24
Mar 76) de carácter SECRETO, se establecía como FINALIDAD: Concretar y
especificar los procedimientos que deberán adoptar los distintos elementos de
la Fuerza para con el personal detenido a partir del 24 Mar 76, sobre la base
de las normas legales vigentes y/o a dictarse en relación al Proceso de
Reorganización Nacional. En el punto 2 las BASES LEGALES Y
NORMATIVAS: En el inc. g) Directiva del Cte. Gral Ej Nro., 404/75 (Lucha
contra la subversión y en el inc. h) Plan del Ejército (Contribuyente al Plan de
Seguridad Nacional). En el punto 4. INSTRUCCIONES A SEGUIR POR
LOS COMANDOS EN ZONAS DE DEFENSA Y ELEMENTOS
DEPENDIENTES PARA CONCRETAR LOS PROCEDIMIENTOS: En el
inc. a. Para colocar personal detenido a disposición del PEN Se procederá de
acuerdo a lo establecido en el PON Nro. 212/75 (Administración de Personal
Detenido por Hechos Subversivos). En el punto 5. INSTRUCCIONES
COMPLEMENTARIAS. Se establecía para la “Sustanciación de actuaciones”
(inc. d.) que las actuaciones se labrarán según el modelo que obra como
Apéndice 2 del PON 212/75, es decir, tal como aparece el documento
secreto de fs. 108.
Con ello queda certificado que la documentación
cuestionada era la que utilizaba el ejército en sus procedimientos.
Por otro lado, en la nómina de personal que revistaba en 1976
en la Escuela de Infantería, glosada a fs. 519 de la causa 28976, vemos con el
no.2 al Teniente Coronel Clodoveo Miguel Ángel Arévalo. Asimismo a fs.
270/1 de la misma causa declara como testigo Roberto A. Sánchez Negrette,
quien manifiesta que en abril de 1976 cumplió funciones en el Comando de
Institutos Militares, donde cumplía tareas administrativas y, al serle exhibidas
las fs. 106, 107 y 109, expuso que la de fs. 106 parece ser una nota del
ejército, la de fs.107 parece ser un formulario de orden de operaciones y la de
fs.109 pareciera ser un apéndice de una directiva del Comando en Jefe,
expresando que no sabía si había visto esas fojas pero “sí ha visto fojas con
esas características”.
El procesado García en su declaración como imputado en
174
mayo de 1984 dijo que los formularios de fs. 106/9 se asemejaban a fórmulas
utilizadas por el organismo.
En la audiencia a José Luis García se le exhibieron los
documentos de fs. 106/9, respecto del de fs. 106 afirma que corresponde al
PON, que significa procedimiento operativo normal, la primera directiva es de
1975 y que en el momento de la detención se labra un acta que es entregada
junto con el prisionero en el lugar donde lo llevaban. Primero se hizo así,
luego hubo centros clandestinos de detención. Esa acta era una fachada
pseudo legal y agregó que las abreviaturas son las de uso común.
En la pericia obrante a fs. 1729/30, se consigna que, del
cotejo entre la fotocopia y las firmas indubitables de Harsich y Fragni, surgen
“algunos leves puntos de contacto caligráfico, como ser la figura elevada
intermedia y las gramas menores siguientes de la asignatura de Fragni: o
bien algunos rasgueos mayúsculos y el movimiento final en la de Harsich”,
y pese a las dificultades que el mismo informe consigna por el hecho de
tratarse de fotocopia, concluye en que si bien no se puede establecer
fehacientemente la participación caligráfica de ambos existen “algunos
parecidos morfológicos” entre las signaturas dubitadas obrantes en el
documento fotocopiado “Acta Apéndice 2 (Modelo de actuación) al PON No.
212/75, Actuación Decreto 1860/75 del 15 de abril de 1976” y las
indubitables de Fragni y Harsich.
A ello se agrega que presuponer –como parece haberlo
intentado la Defensa- que dichos formularios no fueron realmente recibidos
por las víctimas o que éstas puedan haberlos confeccionado, resulta
inconcebible y sin explicación, prueba o fundamento alguno.
De tal modo que las conclusiones de la pericia caligráfica, es
decir la similitud de rasgos en las firmas de los procesados y lo que se
señalara acerca de la correspondencia de los formularios con los usados por el
ejército, lo establecido en la Directiva 217 y teniendo en cuenta los
ocultamientos y destrucción de pruebas llevados a cabo para ocultar los
hechos, de acuerdo a lo oportunamente consignado en el punto III de la
presente, se considera prueba suficiente para afirmar su correspondencia con
los originales.
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Continuando con el análisis de la prueba respecto a los dos
procesados en consideración, vemos que en la causa 28976 a fs. 518/22 el 18
de diciembre de 1985 se remite al Juez Federal de San Martín una lista del
personal de la Escuela de Infantería, figurando en la lista con el No. 15) el
Capitán César Amadeo Fragni y con el No. 26) el Teniente 1o. Raúl Horacio
Harsich.
Para la calificación que debe darse a la conducta acreditada
respecto de ambos procesados tenemos en cuenta la posición que ocupaban y
el grado que entonces tenían, lo que implica el posible desconocimiento en
ese momento de lo diseñado en el Plan secreto del Ejército, que como tal sólo
estaba en conocimiento de quienes dirigían las zonas y las áreas. Que, por
ende, por la fecha en que sucedieron los hechos, esto es a menos de un mes
del golpe militar, no puede presumirse que pudieran conocer las acciones que
se llevarían a cabo luego de la privación de la libertad de las personas, ni
siquiera por conocer lo que sucediera en otros casos, atento que a dicha fecha
aún no podía afirmarse la masividad de las acciones que, con el correr del
tiempo, se llevarían a cabo.
Respecto de la imposición de tormentos entonces debe
aplicarse el principio de la duda, toda vez que no hubo pruebas en la
audiencia de que hubieran participado en su imposición, tanto en la Comisaría
de Villa Martelli, como en el centro clandestino de Campo de Mayo, ni de que
tuvieran conocimiento de ello pues, como se señalara en el párrafo anterior,
podían desconocer que se le impondrían tormentos luego de la privación de
libertad. Tenemos para ello en cuenta que nadie los sindicó como partícipes
en las mismas y por el grado que tenían y las funciones que desempeñaban, no
puede extraerse su colaboración, para lo que se tiene en cuenta asimismo la
división de funciones asignadas y su no pertenencia al sector de Inteligencia,
teniendo también en cuenta que Víctor Ibáñez manifestó no conocerlos.
En cuanto al robo, de acuerdo a la prueba recibida no se los
puede reputar autores, sino sólo se les puede endilgar participación primaria
porque, integrando el grupo fuertemente armado que ocupó la casa y realizó
los hechos que se dieran por probados, consideramos que con su accionar al
menos generaron un aporte fundamental para que el robo pudiera concretarse.
176
Así habiéndose acreditado su participación en las privaciones
de libertad agravadas de Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal E.
Avellaneda, puede entonces afirmarse su co-autoría respecto de las mismas,
así como del allanamiento ilegal llevado a cabo en el domicilio y su
participación necesaria en el robo agravado.
Los consideramos entonces co-autores de los delitos
previstos en los arts. 151, 144 bis inc.1 y último párrafo (Ley 14616), éste en
función del art.142 inc.1 (ley 20642), y como partícipes necesarios del delito
previsto en el art. 164 (ley 20509), agravado por el art. 166 inc.2 (ley 20642).
Para la pena a imponer valoramos como atenuantes el cargo
que ocupaban, su grado y el hecho de haber actuado bajo órdenes, lo cual por
su posición en la estructura jerárquica de la fuerza restringía su ámbito de
autodeterminación y, como agravantes la edad de una de las víctimas y la
impunidad del accionar.

IX.5.- ALBERTO ÁNGEL ANETO
Iris Avellaneda relató que en Campo de Mayo fue sometida a
un simulacro de fusilamiento, apoyándole un revólver en la sien y diciéndole
que pidiera tres deseos, a lo que ella dijo que su deseo era saber donde estaba
su hijo, contestándole entonces que “ya lo habían reventado”; afirmó que la
voz era la del llamado “Rolo” de Villa Martelli, tenía la misma voz y por la
voz asegura que es la misma persona que participó del procedimiento en que
fueron secuestrados ella y su hijo.
Relató que hicieron averiguaciones acerca de quien podía ser
“Rolo” en la Comisaría, que era quien actuó a cara descubierta y que averiguó
después de l978, en 1983 o 1984. Que “Rolo” era Aneto se lo dijeron en Villa
Martelli, que lo habían trasladado a Caseros y que el apellido apareció en
Villa Martelli, cuando preguntan por “Rolo”. Agregó que antes de que
declarara Aneto, ella lo había reconocido, ya que lo había visto en un corso en
Munro en 1984.
A fs. 341 de la causa 28976, pieza que le fue exhibida y en la
que reconoció su firma, hay un escrito de diciembre de 1984, en el que
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manifestaba que había concurrido a la audiencia en que se le tomara
declaración testimonial a Aneto y que pudo reconocerlo sin lugar a dudas
como uno de los integrantes del grupo que asaltó su domicilio el 15 de abril
de 1976 y que luego del procedimiento la llevó detenida junto con su hijo,
agregando que en esa oportunidad llevaba peluca y que lo identificaban con el
seudónimo de “Rolo”, pidiendo reconocimientos y a fs. 339/40 obra la
declaración de Aneto del 5 de diciembre de 1984, en la que figura la firma de
Iris Avellaneda, que reconociera en la audiencia.
Alba Margarita López afirmó que cuando fueron a la
Comisaría de Villa Martelli luego del hecho, cuando estaban entrando, vieron
salir a una persona que estuvo en el allanamiento, que era un hombre joven
que llevaba peluca rubia, y que lo vio luego en los alrededores de la
Comisaría de Villa Martelli, ya que estaba montando guardia en un corso con
otras personas de civil.
A fs.417 hay un acta del 18 de abril de 1985 de
reconocimiento en rueda de Arsinoe Avellaneda en la que señala a Aneto
“quien se asemejaría, no pudiendo precisarlo”, que en el momento del hecho
tenía peluca, era más delgado y no tenía bigotes.
En la causa 28976 encontramos que a fs.327 hay un informe
de la Policía bonaerense del 31 de octubre de 1984 donde informan que Aneto
se desempeñó en 1976 en Villa Martelli.
De las planillas del Ministerio de Seguridad agregadas a fs.
3212/3547 a la causa 4012 surge a fs. 3441 que Aneto estuvo en Vicente
López 4a-Villa Martelli desde el 11 de enero de 1973 al 7 de febrero de 1979.
Se ha probado que Aneto se encontraba en la dependencia el
día y a la hora de los hechos, lo que por otra parte fue admitido por él.
Asimismo que era jefe de turno y como tal estaba a cargo de la comisaría.
Ernesto Lupiz Rodríguez, declaró que Aneto era jefe de turno
y al serle exhibida la foja 242, dijo que daba cuenta de que Aneto tomaba
conocimiento del relevo y empezaba a trabajar como jefe de turno hasta el
otro día a las 11,30 hs. y que como tal ocupaba la función del comisario.
David Dorsch también afirmó que era jefe de turno. Asimismo Carlos Roberto
178
Echeverría, quien era el segundo jefe de la dependencia a la fecha de los
hechos, dijo que Aneto era jefe de turno, que el jefe de turno es el responsable
de la comisaría cuando no están el comisario y el subcomisario y que
precisamente esa noche Aneto estaba como jefe de turno.
Aneto declaró en la audiencia que el 15 de abril estuvo como
oficial de guardia desde las 19,30 hs. hasta las 8. Que esa noche a las 20 hs. el
principal del servicio de calle trajo un detenido por ley de juego y se hicieron
las actuaciones, él le tomó la declaración al detenido Insaurralde y a quienes
participaron en el procedimiento e hizo el informe de concepto para elevar al
juez penal. Que el detenido estaba en el calabozo y a las 24 o 24,30 le dijeron
que sacara al infractor porque estaba siendo maltratado por los delincuentes
comunes, entonces lo saca y lo pone en la oficina contigua, donde quedó hasta
la entrega de la guardia. Su oficina daba a la calle y estaba separada por un
biombo de la otra oficina de judiciales, allí fue alojado el detenido, había
muchos detenidos en el calabozo y por eso lo pasaron a la oficina. Que a
medianoche fue la mujer del detenido Isaurralde a visitarlo, recordando
incluso que el detenido comió un sándwich de milanesa. Dijo que esa noche
estaba el subcomisario Echeverría y el encargado de calle Landriel. Expuso
que la única vez que vio militares en la dependencia fue el 24 de marzo, que
el Comisario conversó con los militares y de ahí siempre hubo alguien. Dijo
que no conoce a los coprocesados, que nunca los vio, ni trabajó en un grupo
operativo, ni salió con los militares. Que los militares no tenían ningún lugar
asignado, nunca trajeron personas, ni detenidos.
Se le señalan las contradicciones respecto de su indagatoria
de fs. 832/6, prestada en noviembre de 2004, donde dijo que a partir del 24 de
marzo “ingresaban y salían en forma permanente de la seccional distintos
funcionarios”, que “como su oficina estaba en la parte delantera de la
Comisaría” “veía que los militares ingresaban en distintos horarios ya sea de
día o de noche y hablaban directamente con el comisario”, “que los militares
siempre iban acompañados por el personal jerárquico de la comisaría”, “que
el personal del ejército ingresaba y salía de la seccional policial acompañado
por la superioridad policial”, cuando se le preguntó si el personal del ejército
ingresaba a la dependencia policial a personas detenidas, si eran registrados y
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dónde se las alojaba respondió “que dentro de la seccional policial había una
zona a la que el personal del ejército había identificado como ‘zona
restringida’ donde estaban los militares”. Sin embargo no pudo aclarar las
contradicciones y luego agregó que el hecho había sido en la comisaría de
Munro y no en la de Villa Martelli y que a él no le decían “Rolo”.
En cuanto a la versión dada por el procesado acerca de que
estuvo trabajando en una causa de infracción a la ley de juegos del detenido
Insaurralde, recordó detalles que hacen poco creíble tal versión, como que la
mujer del detenido había ido a visitarlo a medianoche, o que había comido un
sándwich de milanesa –lo que resulta inverosímil que recuerde luego de 33
años-, o bien que alojó al detenido en una oficina. Y tales recuerdos luego de
tanto tiempo resultan increíbles teniendo en cuenta la propia versión del
imputado acerca de las funciones que dijo desempeñaba para esa época, esto
es que era oficial de guardia y servicio y tenía a su cargo causas, sumarios,
que tenía todas las funciones: control de calabozos, tomar denuncias y
controlar al personal sobre los recorridos. Aparece entonces como una versión
tendiente a mejorar su situación.
Los propios testigos ofrecidos por la Defensa no
corroboraron la versión de Aneto. En primer lugar, lo que en forma definitiva
determina que se deseche la versión del imputado, es la declaración,
precisamente, de Julio Celestino Insaurralde, es decir el detenido aquella
noche, cuyo testimonio también fuera ofrecido por la Defensa. Expuso en la
audiencia que estuvo detenido, que estuvo en un calabozo, donde no tuvo
ningún problema y allí durmió; que Aneto lo atendió en el momento en que lo
llevaron, que estuvo con él poco tiempo, entre 5 a 10 minutos y que esposa no
lo había ido a visitar, sino su suegro, quien creía recordar le llevó pollo para
comer.
Asimismo Alcibíades Gómez dijo que las visitas a los presos
eran a la tarde. Juan Carlos Miguel afirmó que las visitas eran de 13 a 16 hs. y
que el patio lo usaban para contraventores. Ernesto Lupiz Rodríguez afirmó
que no vio visitas a media noche. Por su parte José Barrionuevo declaró que
había horario de visitas, que no podían ir de madrugada. Pánfilo Leiva dijo
que el horario de visita era a la tarde.
180
De tal modo consideramos acreditado que Aneto formó parte
del grupo que produjo las privaciones ilegítimas de la libertad de Iris Pereyra
de Avellaneda y de Floreal Avellaneda, mediante el allanamiento ilegal del
domicilio, por lo que es co-autor de las mismas. Que asimismo fue quien
impuso tormentos a Iris Pereyra de Avellaneda en la Comisaría de Villa
Martelli, como también en Campo de Mayo, al realizarle un simulacro de
fusilamiento, por lo que resulta co-autor.
Para ello resulta definitorio el reconocimiento llevado a cabo
por la víctima, la seguridad demostrada desde el principio acerca de que se
trataba del llamado “Rolo” y de su participación en los hechos, así como el
reconocimiento de Arsinoe Avellaneda.
En cuanto a la imposición de tormentos a Floreal Edgardo
Avellaneda, se lo reputa como partícipe primario de los que sucedieran en la
Comisaría de Villa Martelli, pues su contribución fue necesaria, al haber
posibilitado con su accionar la posterior imposición de tormentos. No puede
reputárselo co-autor, toda vez que del mismo relato de la víctima surge que
fue torturada en la Comisaría, mientras en otro sitio de la misma se torturaba a
su hijo, por lo que los autores debían ser distintos. Respecto de los tormentos
impuestos en Campo de Mayo, que fueran los que ocasionaran la muerte del
menor, atenta la división de funciones ya diseñadas en el Plan secreto del
Ejército, cabe inferir que era el sector de Inteligencia el que llevaba a cabo las
torturas. Tampoco tenía posibilidad de hacerlas cesar pues no pertenecía al
ejército, ni ocupaba un lugar en dicha fuerza que lo posibilitara. Por ello su
colaboración fue necesaria en las torturas, que deben encuadrarse en el art.
144 ter, primer y segundo párrafo (ley 14616), por tratarse de un perseguido
político, no así en las posteriores que ocasionaran la muerte.
En cuanto al robo agravado, asimismo, no habiéndose
acreditado su autoría directa, se lo considera partícipe primario pues, como se
señalara en el punto anterior, integraba el grupo fuertemente armado que
ocupó la casa y realizó los hechos que se dieran por probados, por lo que con
su accionar, al menos, generó un aporte fundamental para que el robo pudiera
concretarse.
Que por ello se considera que es co-autor de ambas
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privaciones de la libertad agravadas, del allanamiento ilegal del domicilio y
de la imposición de tormentos agravada por ser perseguida política a Iris
Pereyra de Avellaneda y que es partícipe primario de la imposición de
tormentos a Floreal Avellaneda, agravados por la misma circunstancia y del
delito de robo agravado. Por lo que resulta co-autor de los delitos previstos
los arts. 144 bis inc.1 y último párrafo (ley 14616), éste en función del art.
142 inc.1 (ley 20642) –dos hechos-; art. 151 y art. 144 ter primer y segundo
párrafo (ley 14616), respecto de Iris P. de Avellaneda y partícipe primario del
delito previsto en el art. 144 ter, primer y segundo párrafo (ley 14616) CP,
respecto de Floreal Avellaneda y del previsto en el art. 164 (ley 20509)
agravado por el art. 166 inc.2 (ley 20642), en concurso real.
Para individualizar la pena tenemos en cuenta como
atenuante que no pertenecía a la estructura del Comando de Institutos
Militares, que su accionar estuvo motivado por órdenes de los militares que
tenían bajo control operacional la dependencia en la que prestaba funciones y
como agravante la edad de Floreal Avellaneda.

X.- DEL GENOCIDIO
En cuanto a la solicitud de las querellas que representan a la
víctima, a la querella unificada y a la Liga por los Derechos Humanos, hemos
de rechazar tal calificación, la que por otra parte no había sido objeto de
requisitoria de elevación a juicio, dando razón a lo planteado por la querella
que representa a la Secretaría de Derechos Humanos en el sentido que es
inaplicable y que se trataba de crímenes de lesa humanidad.
El art. 2 de la Convención define cuales son las conductas
que consideran comprendidas por la figura de Genocidio y que "se entiende
por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación,
perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo
nacional, étnico, racial o religioso, como tal”.
Concordamos con lo resuelto por el Tribunal Oral de
Tucumán en la causa “Vargas Aignasse”, cuando afirmara que la conducta no
podía subsumirse en el tipo de genocidio del derecho penal internacional
182
considerando a la víctima como integrante de un grupo nacional, por entender
que ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que
recoge el derecho internacional y, en tal inteligencia, la Convención contra el
Genocidio. El derecho internacional con la expresión "grupo nacional"
siempre se refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente
y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente
remite a la idea de nación. El significado explicitado, a su vez, se asocia con
la preocupación de la comunidad internacional por brindar protección a las
minorías nacionales en el contexto de surgimiento de Estados plurinacionales
al término de la Segunda Guerra Mundial, resultando difícil sostener que la
República Argentina configurara un Estado plurinacional que en la época en
la que tuvieron lugar los hechos objeto de esta causa cobijara, al menos, dos
nacionalidades, la de los golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de
facto, de modo tal de poder entender los hechos como acciones cometidas por
el Estado bajo control de un grupo nacional contra otro grupo nacional y que,
asimismo, por la significación que para el derecho internacional tiene la
expresión "grupo nacional" tampoco resulta posible incluir a toda la nación
argentina como integrante de un grupo nacional comprendiendo a los delitos
cometidos como acciones cometidas contra un integrante de un grupo
nacional por otros integrantes del mismo.
Kai Ambos (“La parte general del Derecho Penal Internacional”), al
analizar el tipo objetivo del art. II de la Convención, afirma que la
enumeración es taxativa desde una doble perspectiva: respecto de las
conductas típicas mencionadas y respecto de los grupos mencionados y en
éste aspecto el objeto de ataque es una unidad de personas diferenciada del
resto de la población por alguna de las características aludidas, agregando que
“no se encuentran protegidos otros conjuntos de personas emparentadas por
otras características diferentes de las mencionadas, como por ejemplo,
grupos políticos o culturales”.
En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos
penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de
Bruselas de 2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u
otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la
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intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso". Se señala que las víctimas de los militares argentinos
fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y
porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto
político y social" y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de
ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard
de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos
puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos
actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.
Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la
destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en
la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren
la intencionalidad específica propia del genocidio. Que surge de la lectura de
los trabajos preparatorios de la Convención contra el genocidio que ciertos
grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los
grupos protegidos porque son considerados como "grupos móviles" a los que
uno se une a través de un compromiso individual, político y se supone que la
Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.
Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones,
encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y
durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados
orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter
sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio.
Que el derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la
humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el
homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición
forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra
cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales
actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el
sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos
políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición
forzada de personas y otros actos inhumanos.
Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera
184
sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a
subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y
ésta es la conclusión del Informe, en el que se considera que: “Entre 1976 y
1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un
plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en
motivos ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias”.
“Tales actos contra la población civil reúnen los
elementos del tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido
configurado éste por el derecho y la jurisprudencia internacionales,
esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y
generalizado. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la
definición de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea
específico para este tipo de crimen, ni de actus reus”.
En el ya mencionado Plenario de la Cámara Federal en el
“Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto
2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional” del 25 de abril de 2007, se señaló que
la Cámara “ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos
por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión
implementado por la dictadura militar que usurpó el poder en el período
1976-1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como
crímenes contra la humanidad (cfr. Sala I, causas nro. 30.514, “Massera
s/excepciones”, Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999; nro. 33714 “Videla,
Jorge R. s/procesamiento”, Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, n°
36.253 “Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad”, Reg: 670, del
13 de julio de 2004 y Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001,
Reg: 19.192 y sus citas)”.
Asimismo Alicia Gil Gil (“Posibilidad de persecución en España de
violaciones a los derechos humanos cometidos en Sudamérica”), define al “grupo” del
que habla la Convención como un cierto número de personas relacionadas
entre sí por características comunes que los diferencian de la población
restante, teniendo conciencia de ello. Afirma que nunca podrá ser genocidio:
“La matanza masiva de personas pertenecientes a una misma
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nacionalidad...cuando la intención no sea acabar con ese grupo nacional.”
Explica que cuando se pretende eliminar a personas que pertenecen a la
misma nacionalidad que el sujeto activo por el motivo de no someterse a un
determinado régimen político no se está destruyendo su nacionalidad ni total
ni parcialmente, el grupo que se identifica como víctima no lo es como grupo
nacional y por esa característica quiere eliminárselo, sino que lo es como un
“subgrupo del grupo nacional, cuyo criterio de cohesión es el dato de
oponerse o de no acomodarse a las directrices del criminal”. Da como
ejemplo el caso de nuestro país donde los denominados “subversivos”
llegaron incluso a ser de otra nacionalidad, y agrega “Si bastara para
calificar las muertes masivas de personas con que las víctimas pertenecieran
a una misma nacionalidad, cualquier masacre cometida con la participación
o tolerancia del estado se convertiría en un genocidio, lo que ni tiene sentido
ni se ajusta a la voluntad de la Convención”. “Las víctimas en el delito de
genocidio deben ser elegidas precisamente por su nacionalidad y con la
intención de exterminar dicha nacionalidad”.
En el art. V de la Convención se establece que las Partes
contratantes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus Constituciones
respectivas, las medidas legislativas necesarias para asegurar la aplicación de
las disposiciones de la presente Convención, y especialmente a establecer
sanciones penales eficaces para castigar a las personas culpables de
genocidio. Este es el objetivo de la Convención: el compromiso de los
Estados suscriptores de tipificar el delito de genocidio. Hasta ahora el Estado
argentino no ha cumplido con ello y es por eso que no puede aplicarse pues,
ante tal ausencia, no resulta posible que se indague y se procese por tal delito,
más allá de que como se señalara, aún en el marco de la Convención resulta
atípico.
Es por ello y teniendo presente que el juez tiene vedado
aplicar analogía, la conclusión es que cuando se está hablando de los
denominados “grupos políticos” no pueden incluirse en la Convención, por el
hecho de que ella misma no lo menciona.
Por ello consideramos que se trata de delitos de lesa
humanidad, por ser delitos tipificados en nuestro régimen penal y ser
186
calificados así por el derecho internacional de los Derechos Humanos.
XI.- LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA
Como observara el Tribunal Oral Federal de Córdoba en la
causa “Menéndez”, la detención domiciliaria es una excepción a la forma
habitual de cumplimiento de la pena en prisión, cuya concesión debe
evaluarse cuidadosamente y en su oportunidad a la luz de cada caso, por lo
que el beneficio otorgado oportunamente en la instrucción de manera alguna
resulta vinculante para el Tribunal.
Se tiene en cuenta que la norma que posibilita la detención
domiciliaria no es imperativa para el juez atento el verbo que campea en su
redacción: “podrá” y si bien se establece la edad, ésta es sólo una de las
pautas a tener en cuenta, entre otras.
En tal sentido la Cámara Federal de Córdoba, en el incidente
de prisión domiciliaria de Menéndez en autos “Díaz Carlos Alberto y otros”,
señalaba que el uso del señalado verbo -“podrá”- significa que es una facultad
discrecional exclusiva del juez, facultad delegada por el legislador al juzgador
y no una obligación imperativa y automática dispuesta por la ley cuando se
verifique la causal objetiva de la edad, como por el contrario sucedería si
dijera “deberá”. Por lo que esa potestad que el legislador ha conferido al juez,
“debe ejercerse razonable, oportuna y convenientemente en ejercicio de una
discrecionalidad técnica para decidir acerca de la concesión o no de tal
beneficio, a cuyo fin corresponde escoger una alternativa legalmente válida
entre varias igualmente posibles, según el caso concreto en consideración”.
En el “incidente de prisión domiciliaria “L.H.E.” resuelto por
la Cámara Federal de La Plata en agosto de 2007, se afirmaba que "Hay que
descartar cualquier argumento a priori que interprete el dato normativo
(v.gr. ‘mayor de setenta años’) en sentido exegético. La hermenéutica textual,
en efecto, contradice la previsión normativa (art. 33 ley 24660) que
claramente establece la facultad de otorgarla por el órgano competente,
como se ha dispuesto (conf., CNCP, Sala I, causa n° 7496 ‘ETCHECOLATZ,
Miguel Osvaldo s/ Recurso de casación’, Reg. n1 9243.1)". Asimismo, se
señalaba que "la sola constancia de ser ‘mayor de setenta años’ resulta, en
principio, insuficiente para que aquella se aplique de modo automático”, que
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tal alternativa obedecía, de acuerdo a los considerandos del Decreto 1058/97,
a "irrenunciables imperativos humanitarios", en tanto y en cuanto sean
compatibles con las circunstancias del caso.
Clariá Olmedo (“Tratado de Derecho Procesal Penal”) señala que
“...se trata de una norma facultativa para el juez, quien podrá conceder el
beneficio si conforme a las constancias del caso, apareciera que el
interesado no obstaculizará la recta actuación de la ley”.
Deben tenerse en cuenta las características y gravedad de los
delitos por los que se los condena y las altas penas que conllevan. En el citado
precedente de la Cámara Federal cordobesa se señalaba que es irrelevante que
el régimen de ejecución de la pena privativa de la libertad omita aludir a la
naturaleza del delito, ya que en el marco de situaciones normativas se regulan
formas de coerción procesal o medidas cautelares no punitivas y
excepcionales (conf. Corte IDH, caso “Suárez Rosero” del 12-11-87,
Comisión IDN caso 11245, informe 12/96), con la finalidad de asegurar el
descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (art.280 CPPN) mediante
razonables restricciones y ciertas pautas objetivas.
Se señalaba que en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas
sobre medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la
Asamblea General de la ONU por resolución 45/110 del 14 de diciembre de
1990, en el punto 1.4 se dice que los objetivos fundamentales consisten en
lograr el esfuerzo de los Estados Miembros “por alcanzar un equilibrio
adecuado entre los derechos de los delincuentes, los derechos de las víctimas
y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito”.
Y en el punto 8.1 se establece que la autoridad judicial “al adoptar su
decisión deberá tener en consideración las necesidades de rehabilitación del
delincuente, la protección de la sociedad y los intereses de la víctima, quien
será consultada cuando corresponda”.
Se agregaba que tal normativa impone la obligación de
considerar las necesidades humanitarias del detenido y el interés de la
sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito, lo cual exige un
marco de certidumbre jurídica al saber que quien comete un delito cumplirá
su castigo en un establecimiento penitenciario, lo que constituye la regla
188
general.
Se ponderaban asimismo los antecedentes parlamentarios de
la ley 26.472, como pauta de interpretación y se recordaba que el senador
Marín sostuvo que “el juez dentro de sus facultades, podrá utilizar este
beneficio o no, según cada caso, y determinará si cada una de las peticiones
reúne los requisitos que se requieran para obtener esta libertad domiciliaria”.
Que el senador Pichetto expresó “lo que digo es que el concepto ‘podrá’ está
dándole al juez una oportunidad de valorar los hechos cometidos” y, además,
una responsabilidad para atender el delicado equilibrio entre lo humano, “el
interés colectivo y la gravedad del hecho que tendrá que mensurar” y
finalizaba afirmando que opinaba que “esto no cabe para hechos de alta
violencia. Y la valoración ‘podrá’ pone sobre el juez una gran responsabilidad
frente a la sociedad en cuanto al otorgamiento de este beneficio”. Asimismo
debe tenerse en cuenta que en la Cámara de Diputados existen proyectos de
ley para incorporar el art. 33 bis a la ley 24660, disponiendo que no será
aplicable la prisión domiciliaria cuando se trate de delitos de lesa humanidad.
Así lo ha entendido la Cámara Nacional de Casación Penal en
“Chaban” del 24 de noviembre de 2005, entre otros, al reflejar que una de las
pautas para decidir un encarcelamiento preventivo, está configurada por la
“gravedad de los hechos concretos del proceso”.
En el caso se trata de delitos de lesa humanidad, lo que tiene
relevancia para la decisión. Al respecto, en el citado incidente resuelto por la
Cámara Federal de La Plata, se señalaba que la naturaleza de los delitos
“denota la importancia y la necesidad de un trato diferente de las personas
imputadas o condenadas por esa índole de crímenes, sin que ello implique
desconocer, obviamente, sus derechos fundamentales o decidir, respecto de
ellos, en forma discriminatoria o sin igualdad en ‘igualdad de
circunstancias’. El argumento central proviene del derecho internacional de
los derechos humanos que responsabiliza a los Estados nacionales ante la
comunidad internacional, de que sea entorpecida la investigación de la
verdad, el juzgamiento y, de suyo, el cumplimiento de la pena de los delitos
de lesa humanidad".
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Asimismo el Juez Federal de La Plata Arnaldo Corazza en
una solicitud de Etchecolatz, resuelta en noviembre de 2004, señalaba que los
hechos por los que había sido condenado “por el contexto en el que
ocurrieron, deben ser considerados, a la luz del derecho de gentes, crímenes
contra la humanidad”, lo que implicaba reconocer que la magnitud y la
extrema gravedad de los hechos cometidos y que ocurrieron en nuestro país
en el período dictatorial del llamado Proceso de Reorganización Nacional,
“son lesivos de normas jurídicas que reflejan los valores más fundamentales
que la humanidad reconoce como inherentes a todos sus integrantes en tanto
personas humanas. En otras palabras, los hechos por los que fuera
condenado tienen el triste privilegio de poder integrar el reducido conjunto
de conductas señaladas por la ley de las naciones como criminales y
aberrantes”, con lo que había demostrado un evidente desprecio hacia gran
parte de la sociedad.
Es por ello que tenemos en cuenta la gravedad y el carácter
de delitos de lesa humanidad y las altas penas, lo que permite presumir que
podrán intentar eludir la acción de la justicia y, en su momento, el
cumplimiento de la pena, a lo que se agrega la oposición a tal forma de
cumplimiento expresada por la víctima, es que consideramos que la pena debe
cumplirse en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y
revocarse la detención domiciliaria.

XII.- Que por todo lo expuesto y atento lo preceptuado por
los arts. 1, 2, 3, 396, 398, 399, 400, 401, 403 y cc. del CPPN, el Tribunal,
FALLA:
1) NO HACIENDO LUGAR a los planteos de nulidad y
prescripción articulados por la Defensa Oficial.
2) HO HACIENDO LUGAR a la extracción de testimonios
de la declaración de Víctor Ibáñez para que se investigue la posible comisión
del delito de falso testimonio.
3) CONDENANDO a SANTIAGO OMAR RIVEROS, de las
demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, por ser co-
190
autor penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal, previsto
en el art. 151 CP, en concurso ideal (art. 54 CP) con el de robo previsto en el
art. 164 (ley 20509) agravado por el uso de armas, art. 166 inc.2 (ley 20642)
CP; en concurso real (art. 55 CP) con los de privación ilegítima de la libertad
agravada por el empleo de violencias –dos hechos- previsto en el art. 144 bis
inc.1 y último párrafo (ley 14616) en función del art. 142 inc.1 (ley 20642)
CP; tormentos, agravados por tratarse de perseguido político previsto en el
art. 144 ter, primer y segundo párrafo CP (ley 14616), respecto de Iris Pereyra
de Avellaneda y homicidio agravado por alevosía y por el concurso de dos o
más personas, art. 80 incs. 2 y 4 CP (ley 20509), respecto de Floreal E.
Avellaneda, a las penas de PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN
ABSOLUTA PERPETUA, accesorias legales y al pago de sesenta y nueve
pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto de costas (arts. 2, 12, 19, 40,
41 y 45 CP y arts.530 y 531 CPPN).
4) CONDENANDO a FERNANDO EXEQUIEL
VERPLAETSEN de las demás condiciones personales obrantes en el
encabezamiento, por ser co-autor penalmente responsable de los delitos de
privación ilegítima de la libertad agravada por el empleo de violencias –dos
hechos- previsto en el art. 144 bis inc.1 y último párrafo (ley 14616) en
función del art. 142 inc.1 CP (ley 20642); tormentos agravados por tratarse de
perseguido político previsto en el art. 144 ter, primer y segundo párrafo CP
(ley 14616), respecto de Iris Pereyra de Avellaneda y tormentos seguidos de
muerte, previsto en el art. 144 ter, primer y tercer párrafo CP (ley 14616),
respecto de Floreal Edgardo Avellaneda, todos en concurso real, art. 55 CP, a
las penas de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN
ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO, accesorias legales y al pago de sesenta y
nueve pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto de costas (arts. 2, 12,
19, 40, 41 y 45 CP y arts.530 y 531 CPPN).
5) ABSOLVIENDO a FERNANDO EXEQUIEL
VERPLAETSEN de las demás condiciones personales obrantes en el
encabezamiento, de los delitos de allanamiento ilegal (art.151 CP) y de robo
agravado por armas y en banda (arts. 164 y 166 inc. 2 leyes 20509 y 20642
CP), por los que fuera acusado.
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6) CONDENANDO a OSVALDO JORGE GARCÍA, de las
demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como co-autor
penalmente responsable de los delitos allanamiento ilegal, previsto en el art.
151 CP, en concurso ideal (art. 54 CP) con el de robo previsto en el art. 164
(ley 20509) agravado por el uso de armas art. 166 inc.2 (ley 20642) CP; en
concurso real (art. 55 CP) con los de privación ilegítima de la libertad,
agravada por el empleo de violencias –dos hechos- arts. 144 bis inc. 1 y
último párrafo (ley 14616) CP, éste en función del art. 142 inc. 1 (ley 20642),
y como partícipe primario de los delitos de tormentos agravados por tratarse
de perseguido político art. 144 ter, primer y segundo párrafo (ley 14616) CP,
respecto de Iris Pereyra de Avellaneda y de tormentos seguidos de muerte, art.
144 ter, primer y tercer párrafo (ley 14616) CP, respecto de Floreal Edgardo
Avellaneda, en concurso real (art. 55 CP) a las penas de DIECIOCHO AÑOS
DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO,
accesorias legales y al pago de sesenta y nueve pesos con setenta centavos
($69,70) en concepto de costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41 y 45 CP y arts.530 y
531 CPPN).
7) CONDENANDO a RAÚL HORACIO HARSICH, de las
demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como co-autor
penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal, art. 151 CP;
privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de violencias –dos
hechos-, previstos en el art. 144 bis inc. 1 y último párrafo (ley 14616) CP,
éste en función del art. 142 inc. 1 (ley 20642) y como partícipe primario del
robo previsto en el art. 164 (ley 20509) agravado por el uso de armas art. 166
inc.2 (ley 20642) CP, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E
INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO, accesorias legales
y al pago de sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto
de costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 54 y 55 CP y arts.530 y 531 CPPN).
8) ABSOLVIENDO a RAÚL HORACIO HARSICH, de las
demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, de los delitos
de tormentos agravados –dos hechos- art. 144 ter CP y homicidio calificado,
art. 80 inc. 2 y 4 CP (ley 20509), sin costas.
9) CONDENANDO a CÉSAR AMADEO FRAGNI, de las
192
demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como co-autor
penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal, art. 151 CP;
privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de violencias –dos
hechos-, previstos en el art. 144 bis inc. 1 y último párrafo (ley 14616) CP,
éste en función del art. 142 inc. 1 (ley 20642) y como partícipe primario del
robo previsto en el art. 164 (ley 20509) agravado por el uso de armas art. 166
inc.2 (ley 20642) CP, a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN E
INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO, accesorias legales
y al pago de sesenta y nueve pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto
de costas (arts. 2, 12, 19, 40, 41, 45, 54 y 55 CP y arts.530 y 531 CPPN).
10) ABSOLVIENDO a CÉSAR AMADEO FRAGNI, de las
demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, de los delitos
de tormentos agravados –dos hechos- art. 144 ter CP y homicidio calificado,
art. 80 inc. 2 y 4 CP (ley 20509), sin costas.
11) CONDENANDO A ALBERTO ANGEL ANETO de las
demás condiciones personales obrantes en el encabezamiento, como co-autor
penalmente responsable de los delitos de allanamiento ilegal, previsto en el
art. 151 CP; privación ilegítima de la libertad, agravada por el empleo de
violencias –dos hechos-, prevista en los arts. 144 bis inc. 1 y último párrafo
(ley 14616), éste en función del art. 142 inc. 1 (ley 20642); tormentos,
agravados por tratarse de perseguido político, previsto en el art. 144 ter
primer y segundo párrafo (ley 14616) respecto de Iris Pereyra de Avellaneda y
como partícipe primario de tormentos agravados por tratarse de perseguido
político, art. 144 ter, primer y segundo párrafo (ley 14616) respecto de Floreal
Edgardo Avellaneda y de robo previsto en el art. 164 (ley 20509) agravado
por el uso de armas, art. 166 inc.2 (ley 20642) CP, en concurso real (art. 55
CP), a las penas de CATORCE AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN
ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO, accesorias legales y al pago de sesenta y
nueve pesos con setenta centavos ($69,70) en concepto de costas (arts. 2, 12,
19, 40, 41, 45, 54 y 55 CP y arts.530 y 531 CPPN).
12) ABSOLVIENDO a ALBERTO ÁNGEL ANETO del
delito de homicidio calificado art. 80 inc. 2 y 4 CP (ley 20509), por el que
fuera acusado, sin costas.
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13) DECLARANDO que los delitos por los que se los
condena son DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
14) ORDENANDO que el cumplimiento de las penas
impuestas sea llevado a cabo en un establecimiento del Servicio Penitenciario
Federal y en el caso de Fernando Ezequiel Verplaetsen previo examen pericial
médico y psicológico.
15) DESIGNANDO como Juez de Ejecución Penal a la Dra.
Lucila E. Larrandart.
16) DIFIRIENDO la regulación de los honorarios
profesionales de los abogados intervinientes, hasta tanto den cumplimiento a
las normas impositivas vigentes.

Dese lectura, protocolícese, comuníquese al Juzgado Federal
que previno, a la Fiscalía interviniente en la instrucción, al Registro Nacional
de Reincidencia, al Servicio Penitenciario Federal y a quien corresponda.
Oportunamente archívese.

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