viernes, 24 de enero de 2020

CUMPLIMIENTO INTEGRO DE LA CONDENA DEL GENOCIDA SCILINGO


Madrid 25 de enero de 2020.

Señor Ministro de Justicia
D. Juan Carlos Campo
Palacio de la Justicia -
C/ San Bernardo 45 Madrid
C/C al Sr. Embajador de Argentina en España
De nuestra consideración:
Las personas y organizaciones abajo firmantes, tanto de España como de Argentina, comprometidas con la defensa de los derechos humanos y por la consecución de la justicia contra los genocidas que asolaron la República Argentina desde 1976 hasta 1983, incluyendo también los crímenes y atentados perpetrados antes del 24 de marzo de 1976.
Desde el espacio de memoria y dignidad que hemos elegido, continuamos denunciando las circunstancias de vida y ahora de privilegios, del genocida Adolfo Scilingo, ex capitán de la Armada argentina, partícipe de 'los vuelos de la muerte' quien fue procesado en la Audiencia Nacional de Madrid en virtud de la vigencia y aplicación de la justicia universal, condenado en el año 2005 a 640 años de prisión. El Tribunal Supremo en el 2007 confirmó la condena y la elevó a 1084 años, por la comisión de delitos de lesa humanidad con el resultado de 30 muertos que arrojara desde los aviones con agravante de alevosía y tortura, y 256 secuestros seguidos de detención ilegal cometidos por él en la Escuela de Mecánica de la Armada (Centro Clandestino de Detención Tortura y Exterminio - ESMA). El límite máximo de cumplimiento en prisión para Scilingo se fijó en 25 años por lo que debería de cumplir su pena hasta el 20 de abril de 2026
Es una afrenta a las víctimas, a sus familiares y a toda la población en general pues un genocida goza actualmente de libertad, de unos beneficios penitenciarios, incompatibles con la naturaleza de los aberrantes crímenes que ejecutó y de los que nunca se arrepintió ni pidió perdón.
Tenemos en nuestro bagaje muchos años de lucha, de reclamos y denuncias, como también infinitas heridas sin cerrar.
Por todo ello, solicitamos apoyándonos en la conciencia y dignidad de las 30.000 personas detenidas - desaparecidas, como también en el derecho internacional humanitario, que sea derogada la libertad condicional por su condición de criminal genocida y por tanto retirada también la asignación mensual para la “reinserción” de presos, y que el cumplimiento de la condena sea efectivo hasta la fecha que le corresponde: el 20 de abril de 2026.
A la espera de su respuesta, le saludamos atentamente.
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domingo, 3 de agosto de 2014

Olivera, De Marchi y demás: quién financia a los represores prófugos

Aún quedan 73 represores prófugos. Una cifra sólo posible por una red de complicidades. Su gravitación en los nichos políticos, religiosos y financieros del presente. Cómo funciona la industria de la clandestinidad procesista.

El tipo fue detenido el 15 de julio en una apacible cuadra de la calle Ramón L. Falcón, del barrio de Liniers, al ir hacia un restaurante chino. Los policías de la delegación local de Interpol sabían que aquel anciano con barba descuidada había incluido la comida oriental en la rutina de su clandestinidad. Se trataba del teniente coronel Alejandro Lawless, cuya existencia era un misterio desde el 12 de noviembre de 2013.

Según reveló Tiempo Argentino, ese día, mientras era trasladado a la alcaidía del Palacio de Tribunales, puso los pies en polvorosa y se esfumó entre los peatones de la calle Lavalle, con el visto bueno de tres efectivos de la PSA, ahora procesados. Lo cierto es que su súbita ausencia no pudo ser más oportuna: Lawless, un antiguo oficial del Batallón 181 de Comunicaciones con asiento en Bahía Blanca, acababa de ser añadido al lote de 24 represores acusados por 44 crímenes de lesa humanidad en las bases navales de Baterías y Puerto Belgrano.

La pesquisa daba por descontadas las aptitudes y medios del teniente coronel para prolongar su condición de prófugo. Nadie, claro, imaginaba que su fervor por el chop suey lo llevaría a la desgracia.

El caso de sus camaradas de armas, el ex teniente Gustavo de Marchi y el ex mayor Carlos Olivera, es, en cambio más venturoso.

La de ellos también fue una evasión con apoyo externo, precedida por una maniobra para obtener la autorización "por razones médicas" del traslado de ambos desde la cárcel cuyana de Chimbas al penal bonaerense de Marcos Paz, antes de que se escaparan del Hospital Militar. El trasfondo de la fuga incluye funcionarios del Poder Judicial, personal del Ejército, agentes del Servicio Penitenciario Federal (SPF) y hasta médicos. Al cumplirse un año del asunto, no hay indicios sobre sus paraderos.

En consecuencia, Olivera y De Marchi aún engrosan la lista de 73 represores prófugos. Una cifra únicamente posible en razón de la estructura logística que la solventa y apuntala mediante un complejo tejido de complicidades. Y que, a su vez, revela la gravitación de ciertas capas geológicas afines al terrorismo de Estado en los nichos políticos, religiosos y financieros del presente.

Al respecto, el mismísimo Olivera encarna un paradigma.

Convertido en abogado, supo defender a personajes como el general Guillermo Suárez Mason, el almirante Emilio Eduardo Massera y el criminal de guerra nazi Erich Priebke, entre otros represores de fuste. A la vez, sumó prestigio profesional entre los uniformados en actividad al lograr en 2002 que la justicia dejara sin efecto el recorte salarial del 13% en el Ejército, impulsado por el gobierno de la Alianza. Su especialidad ya eran las querellas contra el Ministerio de Defensa por actualizaciones de haberes del personal de las Fuerzas Armadas. Por lo tanto, fue el máximo animador del festival de cautelares que alegró por casi tres lustros a la familia militar. En resumen, amasó una fortuna con juicios al Estado y supo crear fideicomisos millonarios para suavizar sus propios apuros y los de sus pares más dilectos.

Pero el suyo no fue un ejemplo aislado de movilidad social.

Por caso, al ser atrapado en México a fines de 2000, el capitán de la Armada Ricardo Cavallo, quien fuera uno de los verdugos de la ESMA, se había reciclado nada menos que en director del Registro Nacional de Vehículos (RENAVE) en ese país.

En la actualidad, la Unidad de Investigaciones Financieras (UIF) investiga empresas y operaciones de lavado concebidas por los verdugos de la Armada al calor de los bienes apropiados a víctimas de la represión. Una red de sociedades anónimas relacionadas entre sí y que aparecen creadas por los integrantes de esa fuerza. Y, entre otros propósitos, para aligerar los embates judiciales de la actualidad.

Prueba de ello es el modo con el cual la Armada cubrió –con documentación falsificada, dinero y valiosos contactos– la huida a través de Paraguay, Austria y Sudáfrica del jerarca de la ESMA, Jorge Vildoza, según una carta escrita por Javier Penino Viñas, el joven apropiado por el represor.

Otra punta del ovillo en esta cuestión son ciertas agencias de seguridad vinculadas a viejos represores, como la empresa Scanner SA, del ex coronel Héctor Schwab, hoy también prófugo. Allí, este concibió la denominada Unión de Promociones, un sello para oponerse a los juicios contra sus camaradas. Y también impulsó la figura de Cecilia Pando, una criatura ideada para canalizar sus reclamos públicos.

Entre otras empresas del ramo administradas por viejos procesistas, supo resaltar la agencia Bridees –que proveía protección a las empresas del Grupo Yabrán–, cuyo nombre era en realidad un apócope de "Brigadas de la ESMA". Lo cierto es que los ejemplos abundan. Tanto es así que el ex coronel Aldo Álvarez, prófugo de la justicia por crímenes cometidos en Bahía Blanca, encabezó la agencia Alsina SRL, prestadora de servicios a bancos, countries y edificios. El ex capitán Hugo Espeche, preso por su participación en la Masacre de Las Palomitas, es socio mayoritario de Espe SRL, contratada por una petrolera en Chubut. El ex coronel del Batallón 601 Víctor Gallo regenteaba la agencia Lince, famosa por su publicidad en Radio Continental. Y el coronel retirado Rodolfo Solís, también del Batallón 601, fue directivo de la consultora de seguridad Lyons SRL, una pyme en la que también se reciclaron otros ex represores como Alberto José Jaime y Ezequiel Causada. Entre sus mejores empleados, figuraba nada menos que el hoy afamado espía Ciro James.

Cabe destacar que la red que apoya a los represores en problemas cuenta con una pata eclesiástica. Su referente más activo es el cura ultranacionalista Aníbal Fosbery, quien dirige la Fraternidad de Agrupaciones Santo Tomás de Aquino (FASTA), la cual controla decenas de colegios en todo el país y una universidad con sedes en Mar del Plata y Bariloche.

No le va a la zaga el Instituto del Verbo Encarnado, una congregación de extrema derecha con sede central en San Rafael, Mendoza, creada en 1984 por el cura Carlos Buela. Esa organización –al igual que FASTA– suele aportar financiamiento, consuelo espiritual, recursos, financiación y hasta techo a los ex uniformados en apuros.

El reverendo padre Javier Olivera, hijo del represor más buscado del país, pertenece a sus filas. Ordenado sacerdote a fines de 2008, el ahora padre Javier es un cuadro de la congregación. Una congregación cuyos integrantes están acusados de conductas deshonestas, abuso de poder, abuso psicológico, sexual y encubrimiento. Una extraña secta con 45 sedes en todo el mundo y recursos económicos ilimitados. No sería de extrañar que en esa ciudad, bajo el amparo de la congregación, alguno de los 73 represores prófugos disfrute de cobijo.

martes, 5 de noviembre de 2013

Ordenan investigar cómo Acindar financió la represión a obreros metalúrgicos en 1975

Otro paso para saber cuáles fueron las empresas que pagaron el genocidio
 Frente a los datos que describen secuestros, fusilamientos, desapariciones y unas 300 detenciones ilegales en Villa Constitución, el magistrado abrió una causa particular que apunta a establecer la responsabilidad directa de la empresa.

Por: Daniel Enzetti

 En una decisión que apunta a establecer la responsabilidad directa de la empresa Acindar en cientos de crímenes, desapariciones y secuestros ocurridos antes y durante la última dictadura cívico-militar, el juez federal Norberto Oyarbide determinó el pasado 23 de octubre que la participación del grupo fue clave en el gigantesco operativo represivo montado el 20 de marzo de 1975 en la localidad santafesina de Villa Constitución contra trabajadores metalúrgicos, hecho recordado popularmente como "El Villazo". Y que por lo tanto, la investigación de aquella avanzada militar en tiempos de Isabel Martínez y José López Rega, con sus consecuencias posteriores al golpe de Estado, merece ser tomada como causa en particular, y vinculada con delitos de lesa humanidad.
El tema venía siendo analizado dentro del expediente 1625/2010 a partir de una querella presentada por la Liga Argentina por los Derechos del Hombre, pero dentro de una causa más general, la 1075, que abarca cientos de delitos cometidos por la Alianza Anticomunista Argentina. La razón por la cual Villa Constitución fue tomado como un anexo de las acciones de la Triple A, en un principio, era que algunos de los mercenarios reclutados por el ex ministro de Bienestar Social habían secuestrado y reprimido a los obreros en esas preliminares del golpe de Estado. Fue el mismo Oyarbide el que determinó eso. Sin embargo, los avances logrados desde 2010, cuando la Liga inició la querella, convencieron al juez de que El Villazo merece un tratamiento aparte.
Tiempo Argentino accedió a la resolución que fundamenta la medida, y a las cédulas de notificación firmadas por Oyarbide, donde el magistrado pide de manera urgente distintas informaciones a organismos públicos y fuerzas de seguridad. Además, llama a declaración testimonial a varios testigos a partir del 4 de noviembre, y avanza sobre Acindar, exigiendo a la Inspección General de Justicia datos acerca del pasado y presente de la empresa.
Pedro Dinani, abogado de la Liga, dijo a Tiempo que "celebramos el paso dado por Oyarbide desde todo punto de vista, porque se ajusta a lo que siempre afirmamos: que lo ocurrido en Villa Constitución excede la investigación abierta de la Triple A". Y agregó: "Esto recién empieza. Van a ir apareciendo nuevos imputados, gente que hoy está tranquila en su casa y que nunca imaginó que la encontraríamos."
Lo determinado por el magistrado es una muy mala noticia  para el grupo, que esperaba licuar su responsabilidad dentro de una megacausa que podría ser eterna. Pero establece otro aporte clave en la lupa puesta sobre el poder económico como principal sostén del genocidio. ACINDAR, a partir de ahora, se sumará a otros ejemplos de empresas que pagaron para matar, como Mercedes-Benz, Ford o Ledesma.
 
Ciudad tomada. El 20 de marzo de 1975, un operativo articulado entre las bandas represivas policiales de la Federal y la santafesina, la Guardia Rural "Los Pumas" –fuerza de choque similar a "Los Cardenales" creada por la empresa inglesa La Forestal en los años '20–, Prefectura Naval, la Secretaría de Inteligencia del Estado, Gendarmería, matones del Ministerio de Bienestar Social, militares y pistoleros de la Triple A, invadieron Villa Constitución y detuvieron a 300 trabajadores que venían resistiendo persecuciones y despidos masivos. El gobierno de Isabel ordenó reconvertir el Albergue de Solteros de la planta como cárcel clandestina. Una veintena de militantes continúan desaparecidos.
Carlos Del Frade, uno de los periodistas que investigó el despliegue, sostuvo que los camiones y autos utilizados por las fuerzas de seguridad ocupaban "una columna de un kilómetro y medio" de largo. "Policías provinciales, federales, hombres de la pesada de la derecha sindical peronista y personajes como Aníbal Gordon, entre otros, hicieron del Albergue de Solteros de Acindar el primer Centro Clandestino de Detención del país. Había una razón de peso: el ex comisario de la Policía Federal, Rodolfo Peregrino Fernández, confesó que Martínez de Hoz, presidente de Acindar, pagó cien dólares a cada uno de los represores."
La Iglesia también fue invitada a la fiesta. El cura misionado en las localidades de Pavón, Empalme y Theobald, Samuel Martino, festejó la matanza haciendo sonar las campanas de la parroquia San Pablo Apóstol.
El despliegue fue total. Las policías se reservaron la zona de la fábrica y los barrios lindantes. El local de la UOM de la Villa fue clausurado, y la mayor parte de su Comisión Directiva, con Alberto Piccinini a la cabeza, fue detenida. Sólo en la ruta que conecta la Villa con San Nicolás y Rosario, se contabilizaron más de cien vehículos integrantes de los grupos de choque, con un promedio de tres personas en cada uno. Entre otros, del asalto participaron los comisarios Córdoba Caín y Antonio Fischietti; los oficiales Salas, Morales, Muñoz, Mojica y Miranda; los agentes Chamorro y Castillo entre el grupo Los Pumas; y varias bandas policiales encabezadas por Raúl Ranure.
Durante varias semanas de resistencia, las asambleas en la planta llegaron a superar los 3000 trabajadores. Hasta el 19 de mayo de 1975, cuando después de dos meses de huelga, una brutal represión final logró que la empresa desocupara el predio. Los dieciséis miembros de la Comisión Directiva de la UOM local fueron trasladados al penal de Rawson.
 
El Huevo de la Serpiente. La querella presentada por la Liga en 2010, contra Alfredo Martínez de Hoz, Isabel Martínez y los integrantes del Directorio de Acindar, incluye párrafos de un dictamen del Dr. Eduardo Taiano, entonces titular de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 3, donde sostiene que el grupo "una y otra vez reclamaba a las autoridades 'orden' y represión de los conflictos sociales. En el caso que nos ocupa, se patentiza aún más con la información que certifica que el directivo de la empresa Acindar –José Alfredo Martínez de Hoz– se reunió con altos funcionarios del gobierno nacional en los días previos al operativo 'Serpiente Roja del Paraná' que hace objeto de la presente denuncia."
Una vez iniciada la huelga de los trabajadores de la UOM, el Boletín Oficial tardó dos días en dar "su" versión, vía libre para reprimir: "La gravedad de los hechos es de tal naturaleza que permiten calificarla como el comienzo de una vasta operación subversiva terrorista, puesta en marcha por una deleznable minoría nacional."
Oyarbide toma como parte de su investigación un trabajo realizado por el antropólogo Jorge Winter, donde se sostiene que "los vehículos desde los cuales partieron las balas que mataron a un trabajador portuario y a un vendedor de diarios en abril de 1975 habían tenido libre acceso al camino de INDAPE, firma entonces controlada por el Grupo Acindar. Al día siguiente, durante la movilización de los trabajadores de Acindar en contra de esos asesinatos y otras intimidaciones, un helicóptero de la Policía Federal se dedicó a 'marcar' y a hostigar a los manifestantes. Dicho helicóptero había estado estacionado (y desde allí había partido para reprimir a los trabajadores) en el helipuerto de Acindar."
La existencia de un destacamento en el interior de la fábrica fue confirmada por varios testimonios. Uno de ellos es el del ex comisario inspector Carlos Rampoldi: "En el año 1977 ingresé a la jefatura de la Policía de Villa Constitución  en el cargo de comisario inspector a cargo de la División Informaciones. En ese momento, el grupo de Los Pumas ya estaba acantonado en la fábrica Acindar, cumpliendo tareas."
La red para desaparecer, secuestrar y asesinar a los trabajadores se extendió a otras firmas del grupo, como Metcon, Vilber y Marathon. El trabajo sucio lo encabezó Fischietti, conocido como "Don Chicho", entonces delegado policial en Tucumán y jefe del Área IV de Seguridad Federal en el noroeste.
Según Peregrino Fernández, cuyo testimonio completo intenta conseguir hoy el juez Oyarbide (ver recuadro), "las patronales de las industrias metalúrgicas instaladas allí, en forma destacada el presidente del Directorio de Acindar, ingeniero Arturo Acevedo, establecieron una estrecha vinculación con las fuerzas policiales mediante pagos extraordinarios en dinero. Acindar se convirtió en una especie de fortaleza militar, con cercos de alambres de púas. Los oficiales policiales que custodiaban la fábrica se alojaban en las casas reservadas para los ejecutivos de la empresa… Acindar pagaba a todo el personal policial (jefes, suboficiales y tropa) un plus extra de dinero, suplementario al propio plus que percibían oficialmente los efectivos, tarea que estaba a cargo del jefe de personal de dicha empresa, de apellido Asnares, así como del jefe de Relaciones Laborales, Pellegrini."
 
Los fusilamientos. Uno de los puntos clave por los que Oyarbide decidió que la investigación de Villa Constitución fuera analizada en particular responde al período que abarca la causa Triple A. Mientras el expediente 1075/06 comprende delitos de lesa humanidad registrados entre el 21 de noviembre de 1973 –atentado al ex senador radical Hipólito Solari Yrigoyen, carta de presentación oficial de las AAA–, y el 11 de julio de 1975 –cuando López Rega se las ingenió para escapar a España–, Serpiente Roja del Paraná no se quedó en aquellos dos meses de ocupación fabril.
Sus brazos se extendieron más allá del golpe de Estado de 1976, con más persecuciones, secuestros, asesinatos y desapariciones.
El 10 de abril de 1975, Miguel Ángel Lobotti fue fusilado en una cancha de fútbol de Villa Gobernador Gálvez. Trabajaba como operario de la empresa. En mayo de ese año estalló una bomba en el edificio de Ferrocarriles. El mismo día, un grupo interceptó el auto donde viajaba el delegado gremial de Metcon e integrante de la Lista Marrón, Rodolfo Mancini, que fue masacrado. Su cuerpo apareció días después en Sarandí. En octubre secuestraron a los delegados Carlos Ruescas y Julio Palacios, y a una abogada de apellido De Grandis. Los cuerpos aparecieron mutilados en la localidad de Albarellos, a pocos kilómetros de Villa Constitución.
El 13 de diciembre del '75 asesinaron en un supuesto enfrentamiento a Juan Carlos Salinas, operario de un taller contratista que había apoyado la huelga de Acindar. Lo mismo le pasó a su primo Domingo Salinas, operario de Marathon. En la madrugada del 8 de enero del '76, los obreros y vecinos de la Villa, Antonio Pedro Reche, Jorge Raúl Andino y Carlos Tomson, participantes del intento de recuperación del sindicato, también fueron secuestrados. La semana siguiente, sus cuerpos aparecieron acribillados en un terreno.
 
Los fundamentos de Oyarbide. En su resolución de hace pocos días, a la que accedió Tiempo Argentino, el magistrado sostiene que "si bien existe conexidad entre ambas actuaciones (la causa Triple A y la querella presentada por la Liga sobre Villa Constitución), ello no supone subordinación de una causa a la otra, y dado que no se ha dispuesto la acumulación, no hay obstáculo alguno que justifique que tramiten bajo régimen procesal distinto".
E insiste en que "aquí (en referencia a la represión en la Villa) se involucra la responsabilidad del Directorio de una empresa como Acindar, cuyo presidente en el momento de los hechos era José Alfredo Martínez de Hoz, quien luego de ocurrido el golpe de Estado del 24 de marzo de 1976 pasó a ser el ministro de Economía del gobierno militar que tomó el poder, circunstancia esta que no puede soslayarse, dado que los intereses económicos de Acindar, prima facie, no parecen ajenos a la represión que se desata el 20 de marzo de 1975 en Villa Constitución".
"Por otra parte –agrega Oyarbide–, y como ya se señaló, la represión contra los militantes, empleados y delegados gremiales de Villa Constitución, que comenzó en el año 1975, continuó bajo el gobierno militar."
El juez brinda ejemplos concretos de esa continuidad. Como el de Nadia Doria, delegada de Acindar y ex compañera de Piccinini. Fue detenida por primera vez aquel 20 de marzo de 1975, y nuevamente el 26 de marzo de 1976. La dictadura la fusiló en enero del año siguiente. Para Oyarbide, es "absolutamente claro que estamos ante una nueva etapa en la investigación respecto de los crímenes de lesa humanidad cometidos con anterioridad al golpe de Estado del 24 de marzo de 1976, y de las presentaciones de la querella de fs. 16/31 y 173/74 y documentación reservada se vislumbra que estos hechos tienen imputados distintos a la causa 1075/06, que por otra parte se encuentra próxima al cierre del sumario en lo que respecta a la investigación de la asociación ilícita enquistada en el Ministerio de Bienestar Social". «
 
“Queremos saber quiénes financiaron el genocidio”
 
–¿Qué es lo más importante de lo que decidió Oyarbide?
–Sin duda, tomar la gigantesca represión de Villa Constitución como análisis en sí mismo. El Villazo fue el primer gran ensayo donde se plasmó la connivencia entre el poder político y el poder económico, y a partir de ahora aparecerán nuevos imputados. Hay empresarios que estuvieron muy tranquilos en estos últimos años, en su casa y con su familia. Los mismos que financiaron la represión y las desapariciones, desde antes del golpe de Estado, y también después. Si no se analizan estas cosas, bajamos el debate y resumimos la dictadura a la obra macabra de unos locos sueltos, violentos y genocidas. Además, la causa que ahora toma nuevo impulso tiene características distintivas como, por ejemplo, poder investigar quiénes fueron los responsables del centro clandestino de detención que funcionó en el Albergue de Solteros, un edificio ubicado dentro de Acindar. Llegó la hora de saber quiénes financiaron el genocidio que hubo en este país.
 
lo que exigió el juez para esta semana
 
El magistrado solicitó a la Inspección General de Justicia los "antecedentes que obren en dicha dependencia respecto de la conformación de la empresa ACINDAR". Y a la AFIP, el domicilio legal y fiscal de la firma. Por otro lado, pidió al Boletín Oficial y a la Secretaría Legal y Técnica de la Nación copia certificada del "comunicado oficial mediante el cual se dio a conocer la represión del supuesto complot que se gestaba en la ciudad de Villa Constitución, Santa Fe, y que tuvo lugar el 20 de marzo de 1975".
Requirió "los datos del personal policial que según resulta de la causa 5912 'Piccinini, Alberto y otros s/inf. art. 189 bis y 210 CP y ley 20840', intervinieron en la detención y represión de los dirigentes de la UOM", y el "legajo personal correspondiente a cada uno de los individualizados".
Otro de los documentos que le interesan a Oyarbide es el testimonio completo del ex inspector de la Policía Federal, Rodolfo Peregrino Fernández, brindado ante la Comisión Argentina de Derechos Humanos (CADHU) el 8 de marzo de 1983. Fernández reveló detalles pormenorizados del operativo de 1975, pero hace varios años, misteriosamente desapareció la hoja número siete de aquella declaración. El juez intentará obtener una versión digital completa de esas palabras, que podrían conservarse en el Archivo Nacional de la Memoria.
Además, el magistrado pidió a la policía la "nómina de personal afectado a la Delegación Rosario de la PFA en marzo de 1975", y sus legajos. A los Juzgados Federales con asiento en la ciudad rosarina, la "nómina de causas que por infracción a la Ley 20.840 se iniciaron el 20 de marzo de 1975, señalando los imputados y la resolución recaída en dichas actuaciones". Y a la Secretaría Legal y Técnica, la copia certificada de los Decretos PEN 798/75, 768/75 y 944/75.

domingo, 9 de octubre de 2011

MENDOZA SENTENCIA : Clasificación delitos cometidos en contexto del delito internacional de genocidio


S E N T E N C I A Nº 1 3 2 6
En la Ciudad de Mendoza, a seis días del mes de octubre de dos mil once, el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Mendoza, después del acuerdo
celebrado en sesión secreta conforme lo dispuesto en los arts. 396 y ss. del
Código Procesal Penal de la Nación, en autos Nº 001-M, caratulados:

“MENENDEZ SANCHEZ, Luciano Benjamín y otros s/Infr. art. 144 bis C.P.” y
sus acumulados N° 009-M, 010-M, 011-M, 022-M, 025-M, 031-M, 032-S y
055-M , incoados contra: Eduardo SMAHA BORZUK, L.E. N° 06.900.976,
argentino, nacido en Capital Federal, el 26 de diciembre de 1942, casado, policía retirado, hijo de Miguel y de María, con domicilio en Monseñor Maresma 1267, Barrio 1° de Mayo, Las Heras, Mendoza; Paulino Enrique FURIÓ
ETCHEVERRI, D.N.I. N° 04.823.633, argentino, nacido en Capital Federal, el
05 de febrero de 1933, casado, militar retirado, hijo de Florencio Paulino y de
Sara, domiciliado en Alas Argentinas 2731, 2° Barrio Empleados de Comercio,
Godoy Cruz, Mendoza y domicilio en Buenos Aires en Chesterton 3375, El
Talar, Tigre, Provincia de Buenos Aires; Celustiano LUCERO LORCA, D.N.I.
N° 06.936.795, argentino, nacido en Mendoza el 22 de marzo de 1941, separado, policía retirado, hijo de Nicolás y de Petrona, con domicilio en Colombia 1794, Godoy Cruz, Mendoza; Luis Alberto RODRÍGUEZ VÁZQUEZ, D.N.I. N° 06.886.567, argentino, nacido en Mendoza el 30 de junio de 1940, casado, policía retirado, hijo de Luis y de Matilde, domiciliado en Bolívar 2625, Godoy Cruz, Mendoza; Dardo MIGNO PIPAON, D.N.I. N° 08.617.823, argentino,
nacido en Corrientes el 11 de diciembre de 1951, casado, militar retirado, hijo de Dardo Ulpiano y de Sara Raquel, con domicilio en Perdriel 922, Rosario,
Provincia de Santa Fe, y Juan Agustín OYARZABAL NAVARRO, L.E. N°
06.870.330, argentino, nacido en Las Heras, Mendoza, el 3 de octubre de 1936,
viudo, policía retirado, hijo de Juan Patricio y de Ernestina, domiciliado en
Puerto Argentino 437, Barrio Cardama, Rivadavia, Mendoza, quienes se
encuentran actualmente con detención domiciliaria; dejando constancia de la
actuación del señor Fiscal General, Dr. Dante Marcelo Vega y Fiscal General
“ad hoc” Dr. Pablo Barreda; de los representantes de los querellantes -
Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos, Maria Soledad Puente y
Javier Urondo- Dres. Pablo Gabriel Salinas, Diego Lavado, Alfredo Guevara,
Viviana Laura Beigel y María Angélica Escayola y por la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, Dres. Pablo Garciarena y Fernando Peñaloza;
de la Sra Defensora Pública Oficial, Dra. Andrea Marisa Duranti y Sres.
Defensores Públicos Oficiales “ad hoc”, Dres. Alejo Amuchástegui y Gabriel
Darío Sánchez, en forma definitiva
F A L L A :

1°) CONDENANDO a JUAN AGUSTIN OYARZABAL NAVARRO a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642), en perjuicio de Ricardo Luis Sanchez Coronel ; Rafael Olivera, Nora Ercilia Rodriguez Jurado , Rosario Anibal Torres y Alicia Cora Raboy ; imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter , 1° y 2° párrafos conforme texto de la ley 14.616) en perjuicio de Ricardo Luis Sanchez Coronel, Rosario Anibal Torres y Alicia Cora Raboy; homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad (art. 80, incisos 2°, 3° y 4°, conforme ley 11.179,11.221 y 20.642), en perjuicio de Ricardo Luis Sánchez Coronel , Rafael Olivera, Nora Ercilia Rodriguez Jurado, Rosario Anibal Torres y Alicia Cora Raboy y homicidio
calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas
(art.80, incisos 2° y 4°, conforme leyes 11.179, 11.221 y 20.642), en perjuicio de  Francisco Reynaldo Urondo, todos del Código Penal y en concurso real (art. 55 del C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el
contexto del delito internacional de genocidio (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41
del C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación);
Poder Judicial de la Nación

2°) CONDENANDO a EDUARDO SMAHA BORZUK a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas (art. 144 bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642), en perjuicio de Rosario Anibal Torres , Alicia Cora Raboy y Salvador Alberto Moyano ; imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter , 1° y 2° párrafos conforme texto de la ley 14.616) en perjuicio de Rosario Anibal Torres y Alicia Cora Raboy; y  homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad (art. 80, incisos 2°, 3° y 4°, conforme ley 11.179, 11.221 y 20.642), en perjuicio de Rosario Anibal Torres y Alicia Cora Raboy ; homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Francisco Reynaldo Urondo (art. 80, incisos 2° y 4°, conforme leyes 11.179, 11.221 y 20.642) y ; homicidio calificado por alevosía, por el concurso premeditado de dos o más personas y con el fin de procurar impunidad (art.80, incisos 2°, 6° y 7°, texto conforme ley 21.338), en perjuicio de Salvador Alberto Moyano; todos del Código Penal, en concurso real (art. 55 del C.P.) , calificándolos como delitos  de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación);
3°) CONDENANDO a CELUSTIANO LUCERO LORCA y a LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VAZQUEZ a la pena de PRISION PERPETUA e INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas, por ser coautores materiales, penalmente responsables, del delito de: homicidio calificado por alevosía y por el concurso premeditado de dos o más personas en perjuicio de Francisco Reynaldo Urondo (art. 80, incisos 2° y 4° del Código Penal, conforme leyes 11.179, 11.221 y 20.642), calificándolo como delito de lesa humanidad y cometido en el contexto del delito internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).
4°) CONDENANDO A DARDO MIGNO PIPAON a la pena de DOCE AÑOS DE PRISION e INHABILITACION ABSOLUTA Y PERPETUA, accesorias legales por igual tiempo del de la condena y costas, por ser coautor mediato, penalmente responsable, de los delitos de: privación abusiva de la libertad agravada por mediar violencia y amenazas (art. 144  bis, inc. 1° y art. 142 inc. 1° del Código Penal, texto conforme ley 14616 y 20642) e imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (art. 144 ter , 1° y 2° párrafos conforme texto de la ley 14.616) en perjuicio de Angel Bartolo Bustelo, en concurso real (art.55 C.P.), calificándolos como delitos de lesa humanidad y cometidos en el contexto del delito internacional de genocidio. (arts. 12, 19, 29 inc. 3°, 40 y 41 del C.P.; 530, 531 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

5°) ABSOLVIENDO a EDUARDO SMAHA BORZUK del delito de allanamiento ilegal de domicilio (art. 151 del Código Penal), en perjuicio de Arturo Elias Rodriguez y Marta Godoy, cuya comisión se le imputara en los autos acumulados n° 032-S , por extinción de la acción penal por prescripción. (arts. 59 inc. 3° y 62 inc. 2° del C.P.)

6°) ABSOLVIENDO a PAULINO ENRIQUE FURIO ETCHEVERRI de los delitos cuya comisión se le imputara en los autos acumulados n° 010-M, en perjuicio de Jorge del Carmen Fonseca (art. 3° del C.P.P.N.), disponiendo el cese de la custodia policial dispuesta a su respecto.

7°) ORDENANDO que los condenados cumplan las penas impuestas en los establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal que resulten adecuados a sus condiciones de salud, a cuyo fin deberá tener en consideración las pericias e informes médicos obrantes en autos y los estudios complementarios que ese Servicio considere necesario realizar. Por tanto, se revoca la excarcelación y/o exención de prisión y prisión domiciliaria de las que gozaron durante en el proceso y se dispone su inmediata detención en los establecimientos que correspondan. 

Intertanto se hace efectivo el traslado dispuesto, EDUARDO SMAHA BORZUK, LUIS ALBERTO RODRIGUEZ VAZQUEZ y Poder Judicial de la Nación USO OFICIAL CELUSTIANO LUCERO LORCA permanecerán alojados en dependencias de la Unidad Penitenciaria n° 32 de Mendoza y DARDO MIGNO PIPAON y AGUSTIN OYARZABAL NAVARRO detenidos en sus domicilios.
8°) Firme la presente, practíquese por Secretaría cómputo de pena y dése vista a las partes (art. 493 del C.P.P.N.)
9°) DISPONIENDO la remisión de copia certificada de las actas y los soportes informáticos correspondientes a los fines de las investigaciones propuestas por las partes querellantes y el Ministerio Público Fiscal.

10°) TENIENDO PRESENTES las reservas efectuadas por la Sra. Defensora Pública Oficial, de recurrir en casación y del caso federal.

11°) COMUNICANDO la sentencia al Ministerio de Defensa de la Nación y al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Mendoza.

12°) DIFIRIENDO la lectura de los fundamentos para la audiencia del día VEINTIOCHO DE OCTUBRE PROXIMO, a las 11 horas (art. 400, penúltimo párrafo “in fine” del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y ofíciese.

viernes, 19 de noviembre de 2010

Alegato Querella JUSTICIA YA! CAUSA ABO - ATLÉTICO – BANCO – OLIMPO

Octubre 2010
Dra. Claudia Ferrero – Dra. Liliana Molinari

Voy a alegar junto a la Dra Liliana Molinari, en representación de los querellantes
•    Asociación Anahí
•    Asociación de Ex Detenidos-Desaparecidos
•    Asociación Gremial Docente de la UBA
•    Comité para la Defensa de la Ética, la Salud y los Derechos Humanos
•    Federación de Asociaciones Gallegas de la República Argentina
•    Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina
•    Instituto de Relaciones Ecuménicas
•    Liga Argentina por los Derechos del Hombre
•    Partido Comunista
•    Pablo Rieznik, todos ellos organizaciones y querellantes que integran el colectivo Justicia Ya!


Queremos aclarar a este Tribunal y a las partes, que estas querellas unificadas con la querella de Carmen Aguiar de Lapacó, alega en forma separada sobre algunos puntos en los que no se encontró coincidencias de criterios. Por eso, habrá temas que no serán desarrollados adhiriendo sobre ellos a la querella pre-opinante. Específicamente a la materialidad de los hechos y en los puntos que se ira especificando al correr del alegato.
Asimismo, el alegato se dividirá en dos partes – a) contexto general b) calificación legal y pedido de penas - y aunque en algunos puntos, parezca que se alega sobre lo que la cabeza de querella ya alegó, dejamos planteado que nuestro análisis está basado desde otra óptica sancionatoria, y desde otra calificación legal, por lo cual, hablaremos de lo sucedido en el circuito represivo ABO desde la figura de Genocidio, y ello se verá reflejado en los diferentes planos de intervención.

1.- INTRODUCCION

Para comenzar este alegato, creemos importante mencionar que si estamos acá hoy, acusando a los imputados en este juicio, es producto de  enorme lucha que han dado las organizaciones defensoras de los derechos humanos, los sobrevivientes, los familiares y todos los que durante estos años hemos luchado incansablemente contra la impunidad de los crímenes cometidos desde el aparato del Estado. Muchas de las personas que declararon en este juicio dieron cuenta de esta incansable lucha contra la impunidad.    
Hoy, esperamos que se condene a los responsables de uno de los más CRUENTOS GENOCIDIOS QUE LLEVARON ADELANTE LAS FUERZAS REPRESIVAS DEL PAÍS, EN FORMA SISTEMATICA Y ORGANIZADA DESDE EL PROPIO ESTADO.
Desde el Estado se implementó el terror a través de la persecución, el hostigamiento, la desaparición forzada, la tortura, el asesinato, la apropiación, el encarcelamiento y el exilio de miles de personas, con la finalidad de exterminar a los grupos nacionales insertos en todos los niveles de organización de la vida social argentina: partidario, estudiantil, gremial, cultural, etc- que luchaban por un país justo, sin opresión y sin explotación.
Esos grupos organizados constituían un obstáculo para el afianzamiento y la consolidación del sistema político, económico, social y cultural que las clases dominantes -en resguardo de sus intereses económicos- pretendían.
Fue por ello que no dudaron en imponer un régimen dictatorial para eliminar  todo vestigio de organización y participación
Los represores juzgados por los crímenes que aquí nos convocan, o revindican su accionar, o guardan silencio, esperanzados en que los proteja la desaparición de la prueba documental y testimonial de sus crímenes, y la vaguedad de información existente en sus legajos referida al período en cuestión.
Pero la mayor garantía que les ofrece la impunidad y el encubrimiento de su carácter de  genocidas, es pretender borrar del recuerdo histórico, los intereses económicos y sociales que representaba la reestructuración nacional por la cual actuaron.
El plan genocida tuvo un eje estratégico en el accionar clandestino, a través del secuestro y la desaparición de aquellos a los que se definió pertenecientes al grupo a exterminar.
A lo largo de las jornadas que se desenvolvieron en este Tribunal los testimonios han sido piezas de un rompecabezas que ha reconstruido el horror, la inmoralidad y la criminalidad por un lado, pero también la acción globalizada e interrelacionada de las distintas fuerzas represivas.
Durante la última dictadura cívico-militar, las fuerzas represivas definieron y llevaron a la práctica una política criminal de exterminio de lo que ellos consideraron “el enemigo”. Para esto diseñaron y utilizaron diferentes esquemas operacionales a lo largo de todo el país.

A pesar de que estas querellas adhieren a la materialidad correspondiente a los casos en particular que ha expuesto la querella precedente, debemos puntualizar algunos aspectos de los hechos que se han acreditado en este juicio que hacen a la imputación a realizar.

La metodología represiva empleada por el Terrorismo de Estado durante las décadas del 70 y 80 se caracterizó por:
1.    Capturar a quienes pudieran resultar sospechosos de se parte o  tener vínculos con cualquier grupo organizado política, social o culturalmente.
2.    Conducirlos a lugares clandestinos de detención situados dentro de unidades de las fuerzas armadas, policiales o bajo su dependencia en el caso de ser predios de propiedad particular
3.    Una vez allí, interrogarlos bajo tormentos a fin de obtener los mayores datos posibles acerca de otras personas relacionadas.
4.    Someterlos a abusos sexuales, violaciones, condiciones de vida inhumana, y todo tipo de torturas físicas y psíquicas, con el objeto de quebrar su resistencia moral y despojarlos de su identidad.
5.    Mantener a las víctimas totalmente incomunicadas, con los ojos vendados y negar a cualquier persona, familiar o allegado, la existencia del secuestrado y la de eventuales lugares de cautiverio.
6.    Ampliar la libertad de los cuadros inferiores para determinar la suerte del aprehendido, que podía ser luego liberado, puesto a disposición de Poder Ejecutivo Nacional, sometido a proceso militar, permanecer en carácter de “desaparecido” o ser eliminado físicamente.
Estos 6 puntos, establecidos en la causa 13/84,  se verificaron en los hechos a juzgar, a través del relato de los testigos en  las sucesivas audiencias, como en forma detallada lo ha descripto el Dr. Fernández en su alegato, por lo que no ampliamos al respecto.

2.- EL SISTEMA CONCENTRACIONARIO
     Descripción, Funcionamiento, Características

El Circuito ABO estaba bajo la órbita del Comando de Zona Nº 1 a cargo del Primer Cuerpo de Ejército con asiento en la Capital Federal y jurisdicción sobre la casi totalidad de la Provincia de Buenos Aires, la provincia de La Pampa y sobre la propia Capital Federal.
Esta Zona estuvo a cargo de:
•    Del 2/76 al 12/76 - Subcomandante: General de Brigada Jorge Olivera Róvere
•    Del 1/76 al 1/79 Comandante: General de División Carlos Guillermo Suárez Mason (numerosos testigos manifestaron en sus declaraciones que supieron durante su cautiverio que este general había estado presente en los centros clandestinos de detención, como en el testimonio del Sr. Miguel D´Agostino).
•    Del 1/79-1/80 Comandante: General Leopoldo Fortunato Galtieri

Funcionaron en la Zona 1 y se han identificado hasta la fecha los lugares en donde se encontraban más de  64 Centros Clandestinos de Detención.

Los CCD “Club Atlético”, “Banco” y “Olimpo” formaron parte del mismo circuito represivo: uno sucedió a otro en el tiempo, y represores, víctimas y hasta elementos de torturas circularon entre un campo de concentración y otro.
Los grupos represivos con base en estos CCD operaron fundamentalmente en Capital y Gran Buenos Aires. Estaban integrados por personal de distintas fuerzas represivas y actuaron en contacto con otros centros como “Campo de Mayo”, “ESMA”, “Azopardo” y “Vesubio”.

En este juicio ha quedado establecido que participaron en este circuito represivo diversas fuerzas represivas:

•    Ejército Argentino
•    Policía Federal Argentina
•    Batallón 601
•    Gendarmería
•    Servicio Penitenciario
En el funcionamiento y operaciones del circuito
•    Aeronáutica como apoyo  para los “traslados” o “vuelos de la muerte”
•    Marina a través del intercambio de prisioneros con ESMA

RESISTENCIA Y SOLIDARIDAD

En virtud que la querella precedente especificó las condiciones de vida y de muerte dentro de los CCD en forma extensa, solo queremos señalar que -a pesar del horror- dentro de los campos de concentración se intensificaron los lazos de solidaridad y resistencia entre los detenidos-desaparecidos.

Y esa resistencia se vio reflejada en los siguientes testimonios:

Ana María Careaga: “estaba acostado en la cama e internado José Daniel Tocco, que le decían Pepino, que me agarró la mano, me contó que estaba por tener familia su compañera, me preguntó cómo estaba yo del embarazo y si podía ponerme la mano en la panza. Esto me pasó también con otras personas, y eran una de las pocas situaciones que uno podía sentir y vivir ahí como situaciones de compartir algún momento de resistencia (…)”.

Juan Carlos Zottarel: “Recuerdo el caso de un chico que estaba en el pasillo, que lo torturaban con picana y con golpes al mismo tiempo. Eso después supe que produce un fenómeno de contracción y relajación muscular que es tremendamente peligroso, más porque produce deshidratación. Y, le dábamos un poco de agua con un trapito, gota por gota en la boca. Sé que esa noche (…) lo habían sacado para que señalara a alguien y no lo hizo.”

Hebe Cáceres: “Rafael Tello me mandó su propia manta para que no tuviera frío, ellos eran varios y podrían abrigarse entre ellos.”

Esa conducta que practicaba la solidaridad para constituir la resistencia se plasmó como ya se ha visto dentro del CCD y continuó y se ramificó fuera de éste, con la proliferación de miles de Hábeas Corpus, la acción de abogados comprometidos, la organización de las comisiones de familiares y el funcionamiento de los organismos de DDHH, las denuncias realizadas antes la CIDH.
A pesar de todos los intentos, un hilo invisible siguió uniendo los familiares y los militantes, la confianza de unos y otros en que cada cual realizaría las acciones de resistencia que fueran posibles, y que lo harían de una manera solidaria con los compañeros de adentro y de afuera, alimentaba la convicción de todos que era posible enfrentar la maquina del horror a pesar de su aparente omnipotencia.
Es en esa misma convicción de que se puede resistir la impunidad, es la que hoy a más de 30 años de los hechos, estos querellantes venimos a pedir justicia.

3. MAGNITUD DEL ATAQUE

Tenemos que poner los padecimientos de las víctimas de este proceso, en el contexto correspondiente.
Hay que decirlo claramente, LA MAGNITUD DEL ATAQUE, sólo puede entenderse si se piensa en el nivel de organización y en la militancia de los trabajadores, del movimiento estudiantil, social y cultural de aquella época.
El plan de exterminio tuvo tal magnitud, porque lo que tenían que aniquilar era muy grande, eran amplios sectores organizados, que defendía sus derechos y no se quedaban allí: iban por más.
Los compañeros caídos se planteaban modificar las relaciones sociales vigentes en la Argentina, en cada oportunidad le disputaban poder a los sectores sociales dominantes, en las fabricas, en las universidades, en los sindicatos, en los barrios, en la calle, en cada lugar de trabajo.
Nos decía el querellante Pablo Rieznik (al declarar en la audiencia 22 de diciembre 2010) que la Federación Universitaria –de la cual formaba parte- era parte de la expresión de la lucha social y política que tenía como objetivo trasformar la realidad que los circundaba. En su relato expresó:
“… Yo hice referencia a mi actividad estudiantil que comenzó en el año 69, y no fue por casualidad, … está en los anales de la historia un episodio que fue un levantamiento popular, que se llamó el Cordobazo y que impulsó a la transformación social a toda un generación a la cual hice referencia, y lo hizo como parte de un fenómeno y un despertar, ya que hablé de clasismo, de una clase obrera novedosa en el país…” 
Y agregó: “…Y digo generación en un doble sentido, generación porque aparece vinculada a todo este desarrollo al cual hago referencia,  y en relación a la temática del genocidio, sin ser experto en lingüística, la palabra, el prefijo gen, en ambos casos, me parece que tiene alguna relevancia, porque formó parte de una tarea represiva a todo un cuerpo colectivo generacional en las circunstancias de la época.”

En ese marco se desarrollaron los crímenes que se ventilaron en el debate, y del desarrollo de las audiencias surgieron innumerables pruebas sobre las identidades de las víctimas:
Al menos 280 personas fueron nombradas en los testimonios como víctimas que pasaron por el circuito ABO
Fueron identificadas víctimas de nacionalidad Argentina, Chilena, Paraguaya, Uruguaya
Fueron mencionadas las siguientes organizaciones de pertenencia:
•    Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)
•    Cristianos para la Liberación
•    Ejército Revolucionario del Pueblo - 22 de Agosto
•    Federación Universitaria Argentina (FUA)
•    Frente de Lisiados Peronistas
•    Frente Revolucionario 17 de Octubre
•    Grupo Obrero Revolucionario (GOR)
•    JP – FR 17 Liberación Igualdad Cristiana
•    Juventud Guevarista
•    Juventud Peronista
•    Juventud Socialista de los Trabajadores
•    Juventud Trabajadora Peronista Empleados de Comercio
•    Juventud Universitaria Peronista (JUP)
•    Liga Argentina por los Derechos del Hombre
•    Liga Comunista
•    Madres de Plaza de Mayo
•    Manifiesto Obrero
•    Montoneros
•    Movimiento de Liberación Nacional Tupamaros
•    Movimiento Villero Peronista
•    Organización Comunista Pueblo Obrero (OCPO)
•    Partido Comunista
•    Partido Comunista Marxista Leninista (PCML)
•    Partido Liberal
•    Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT)
•    Partido Socialista de los Trabajadores (PST)
•    Política Obrera (PO)
•    Resistencia Libertaria
•    Tendencia Estudiantil Revolucionaria Socialista (TERS)
•    Unión de Estudiantes Secundarios (UES)
•    Unión Socioeconómica de Lisiados (UNSEL)

Pertenencia estudiantil: Estudiantes de Ciencias Económicas, de Derecho, de Economía, de Antropología, de Enfermería, de Historia, de Ingeniería, de Medicina, de Arquitectura, de Ciencias Exactas, de Psicología, de Física y Matemática, de Ciencias Naturales, de Educación Física, estudiantes secundarios; de la Universidad de Buenos Aires, de la Universidad Nacional de La Plata, Universidad Nacional de Mar del Plata, Universidad de Belgrano, del Profesorado Ed. Física INEF San Fernando, del Colegio Nacional de La Plata, entre otros.

Importantes conceptos fueron aportados en este juicio por:

El Coronel Retirado Horacio BALLESTER (audiencia del 12 de abril de 2010)-  miembro del CEMIDA (Centro de Militares para la Democracia), nos relató que durante la dictadura, la doctrina de seguridad nacional alcanzó su plenitud.
 Que como es sabido existían lugares donde se realizaban los cursos de adiestramiento, como la Escuela de las Américas, donde acudían militares de todo el continente. Ello es una muestra de que se trato de un plan continental.
En su testimonio decía: “Allá por principios de la década del 60, Argentina adopta la Doctrina Militar Francesa de Contrainsurgencia, que habían preparado los franceses para sus guerras coloniales de Indochina y de Argelia. Ahí es donde aparecen los conceptos de Zona de Defensa, Subzona, Área, y todos los que tuvieron después amplia aplicación durante la dictadura.”…
…“Hubieron 5 Zonas de Defensa, una por cada cuerpo de Ejército: I, II, III y V y después se formó al poco tiempo, prácticamente al mismo momento, una cuarta zona con el Comando de Institutos Militares cuya sede estaba en Campo de Mayo. Estas Zonas se dividieron en Subzonas, estas Subzonas se dividieron en Áreas. Las Zonas correspondían a las jurisdicciones de cada cuerpo, excepto esa cuarta Zona que tomaba Campo de Mayo y los partidos de la provincia de Buenos Aires vecinos.
Para adentro de cada Zona, de cada Subzona, de cada Área, había un Jefe y de ese Jefe dependían todas las Fuerzas Armadas que estuvieran en el lugar, más las Fuerzas Policiales, las Fuerzas de Seguridad, Gendarmería, Prefectura, Guardiacárceles… en fin, todos los que tuvieran que ver con el control de la población que estaba ahí adentro.”

La Licenciada Inés Izaguirre (audiencia del 5 de julio de 2010), ofreció al Tribunal una clara y estadística demostración de la planificación del exterminio a un grupo particular y del carácter nacional del proceso.
Las estadísticas que brindó, reflejan un operativo de norte a sur del país, que va recorriendo las distintas ciudades, concentrando su accionar represivo en las ciudades más movilizadas, entendiendo por estas en las que se habían registrado las mayores luchas obreras y estudiantiles.
El cuadro “Militancia según tipo de baja” presentado por la testigo, analiza un universo de 12.074 casos, de los cuales el 22,7% eran militantes de partidos políticos de izquierda revolucionaria, y de ese porcentaje, el 10% eran dirigentes gremiales. Asimismo identifica una población como “Izquierda sin especificar”, definiéndola como militantes que no se ha podido especificar la pertenencia partidaria, que llega al 34,2%, quedando un 43,1% de “Militancia incierta”.
Es decir que, además de volcarse sobre un grupo nacional, como dice la definición de genocidio, se esta volcando la represión sobre una población altamente politizada.
En el cuadro “Aniquilamiento por clase social”, también presentado ante este tribunal, se observa la siguiente composición de los detenidos-desaparecidos:
- 0,2% patrones y empresarios medianos y chicos
- 0.8% altos directivos, funcionarios públicos superiores y oficiales de las fuerzas armadas y de seguridad.
- 30,2% profesionales universitarios, trabajadores por cuenta propia, urbanos y rurales, y estudiantes que no trabajan.
- 31,6% asalariados urbanos, con estudios.
- 37,2% clase obrera propiamente dicha
Del total de los casos estudiados, más del 70% era menor de 30 años, siendo la mayoría personas que tenían entre 22 y 24 años.
De los 181 casos ventilados en este juicio, más del 50 % eran parte de la comunidad universitaria.
Las Universidades Nacionales sufrieron en forma masiva los secuestros y desapariciones durante la dictadura.
 Se calcula hoy en día que más de 3000 personas que permanecen desaparecidas eran docentes, no docentes o estudiantes universitarios. Así puede informarse que la Universidad Nacional de Buenos Aires tiene alrededor de 1300 detenidos-desaparecidos, la Universidad Nacional de La Plata supera los 700, la Universidad Nacional de Córdoba más de 200, y así en todas las Universidades del país.
La Lic. Izaguirre entregó al tribunal el listado de estudiantes universitarios y terciarios desparecidos en la Argentina.
En ese marco, el testigo Luis Federico Allega (audiencia 5 de abril 2010) nos hablaba sobre las transformaciones que se produjeron en la Universidad en esa época: “En la universidad de Ingeniería cuando yo entré, en el 72 – 73, empiezan a pensarse proyectos de ingeniería que eran todo lo contrario de lo que querían los que hicieron el golpe de Estado. Querían que la Argentina fuera sometida a las potencias de Estados Unidos, Inglaterra, multinacionales. La facultad de Ingeniería por un año y medio pensó proyectos que no pagaran derecho de fabricación, y esto tenía que ser un orgullo para la Argentina. Construir trenes Diesel sin pagar derechos de construcción, y estos lo primero que hicieron es destruir todo eso. En ingeniería electrónica se investigaban las primeras computadoras, la Argentina en esa época tenía un nivel bastante alto de producción de electrónica, éstos lo primero que hicieron es destruir todo. Las cooperativas agrícolas, mis parientes eran del campo y toda la vida habían vivido sometidos a vender el maíz y el trigo apenas lo cosechaban a los grandes Martínez de Hoz y compañía, se habían empezado a poner en cooperativas y éstos lo primero que hicieron fue destruirlo. Yo trabajaba con el padre Sierra en una villa de Bajo Flores, para éstos éramos enemigos. ¿Por qué me detuvieron, por qué me secuestraron, por qué mataron tanta gente? Es muy sencillo, querían hacer un país esclavo. Ellos eran los primeros que querían el país esclavo y así lo tuvimos porque la industria, basta caminar aún ahora y veo menos fábricas de las que había en 1975-76.”

La Asociación Gremial Docente de la Universidad de Buenos Aires (AGD-UBA) es parte querellante cumpliendo con la obligación moral de requerir condena por cada uno de los estudiantes y docentes víctimas pertenecientes a esa Casa de Estudio cuyos casos son objeto de juzgamiento en este juicio.

Todos estos datos nos llevan a calificar lo sucedido como un aniquilamiento de un grupo especifico de carácter popular, militante y asalariado centrado en una franja generacional.

El dirigente gremial Víctor De Genaro (audiencia del 5 de julio de 2010), en su testimonio no deja duda sobre el lugar que jugó la represión sobre el movimiento obrero en el llamado Proceso de Reorganización Nacional.
El testigo dijo: “Empezamos a entender que la estructura económica no solo reprimía económicamente… ...Martínez de Hoz decía que para terminar con la rabia hay que matar al perro y el perro éramos la clase trabajadora, la estructura industrial del desarrollo del país, que había que cambiar porque los trabajadores y la gente teníamos mucho poder y había un proyecto político, económico, cultural, social y religioso que implicaba eso.”
“Fue una represión directa a los derechos de los trabajadores. Se empezaron a bajar las nueve horas en la mayoría de los gremios, se anularon los convenios colectivos de trabajo, estaba prohibido hacer asambleas. En el 76 y 77 hubo huelgas de trabajadores, producto de estas cosas. Se paró el puerto de Rosario, se paró Luz y Fuerza, los telefónicos, y secuestraban a los compañeros en plena huelga, en el lugar donde se reunían para organizarse.
Muchos compañeros telefónicos desaparecidos, el secretario general de luz y fuerza desaparecido, asesinaron compañeros que eran un ejemplo: Jorge Di Pascuale, Arancibia en Tucumán, Atilio López en Córdoba, René Salamanca. Desaparecieron la mayoría de la estructura de los trabajadores.
Nosotros empezamos a entender que la estructura económica había sido también represiva. El endeudamiento externo en nuestro país sirvió para desindustrializar el país, sirvió para terminar con el trabajo. Mucho tiempo después supe que, en ese momento, teníamos afiliados a los compañeros del INDEC…
…Carlos Noriega, el director de INDEC secuestrado, quería hacer un organismo nacional de estadísticas. Ellos habían mostrado que en 1975 el nivel de la pobreza, en Gran Buenos Aires y Capital Federal, era de 3,5%.
…en 1985 era del 18,5%; se había quintuplicado la pobreza. La pobreza, el hambre y la desocupación es parte de la estructura de represión.”
También a través de su experiencia desnudó con su relato la participación o por lo menos la complicidad  de sectores empresarios y de la Iglesia Católica en el ensañamiento contra la clase obrera.
De Genaro dijo: “El 66% de los funcionarios de la estructura del estado habían sido dado por los ejecutivos de las empresas, por eso esas empresas habían sido beneficiadas, ACINDAR es una de ellas…
 FORD tiene el juicio de Conti, un obrero secuestrado en la empresa. Mucho antes de que se conociera a Camps, el gerente de la empresa les dijo a los trabajadores que ya van a discutir con Camps, que es con él con quien tienen que discutir. La empresa FORD envió telegramas a las familias de los compañeros secuestrados del campo de deportes de la empresa, por abandono de trabajo. ….el caso de  los compañeros detenidos-desaparecidos y secuestrados trabajadores de Mercedes Benz; que son 17 compañeros de los 115 que había echado en ese momento por estar en contra de lo que habían firmado el sindicato y la empresa. Rechazan el aporte obligatorio que les descontaban y por el aumento salarial a la baja que había firmado el sindicato. Dan la pelea y la ganan. Son reincorporados y 17 de los 115 son desaparecidos. Hubo movilizaciones a la comisaría, etc. Hoy es uno de los juicios más importantes que existen. En Ingenio Ledesma, hubo lo que se conoció como La Noche del Apagón, donde desaparece Luis Arédez, quien fuera intendente y el único que le cobró impuestos a la empresa. Lo que hay es una estructura económica; fundamentalmente política, militar y religiosa para terminar con la clase trabajadora que estaba organizada para transformar a la Argentina.”

El Circuito ABO, no fue más que una parte de este proceso, y en este juicio se ha testificado sobre su aporte concreto.
El testigo Adolfo Ferraro (audiencia 8 de marzo de 2010), Delegado Gremial de la Municipalidad de Buenos Aires, declaro ante este tribunal que encontrándose secuestrado en el CCD ATLETICO, encontró varios compañeros municipales que habían caído ese mismo día por haber realizado una huelga sindical entre los que se encontraba Marcos Lezcano.

De este ataque masivo y criminal no participaron sólo las fuerzas represivas, sino que hubo ideólogos, impulsores y beneficiarios civiles: la clase dominante, el gran empresariado, los que se beneficiaron económicamente con la imposición del plan económico y el aniquilamiento de ese grupo.
Tampoco podemos dejar de mencionar el papel que tuvo la Iglesia Católica Argentina, haciendo oídos sordos a las denuncias de las Madres y Abuelas de Plaza de Mayo; siendo altas autoridades episcopales cómplices de los torturadores, muchas veces presenciando y formando parte en las torturas, como “confesores” de los desaparecidos. Hoy esta misma iglesia es la que llama a la “pacificación”. 
De esta sociedad entre empresarios y fuerzas armadas, con la complicidad de la burocracia sindical, nacieron las reformas a la Ley de Contrato de Trabajo realizadas por la dictadura, entre otras:
•    eliminaron el principio que en la duda consagraba la norma más favorable al trabajador
•     suprimieron obligaciones y penalidades para los empleadores
•     les permitieron el despido de mujeres embarazadas y de huelguistas,
•    los obreros estaban obligados a revelar sus ideas políticas, religiosas y sindicales,
•    derogaron la ley de discapacidad, que además de los derechos asistenciales preveía reglamentaciones laborales que protegían al trabajador discapacitado. La participación que había tenido en la promulgación de la ley original el grupo de discapacitados del Frente de Lisiados Peronistas y fundadores de UNSEL selló su suerte como desaparecidos, como explicó en su oportunidad en su testimonio Gilberto Rengel PONCE.
La ley de discapacidad dictada por la Dictadura, limitó el amparo de los discapacitados a su asistencia, eliminando su inserción laboral, y aún sigue vigente, al igual que la mayoría de las leyes dictadas en ese período.

En la Argentina, no hubo una "represión indiscriminada". El aniquilamiento no es casual, ni irracional. No hubo loquitos sueltos, ni errores, ni excesos.
Se trató de la destrucción sistemática de una "parte sustancial" de un grupo nacional que tenía ciertas formas de organización y de participación.
Destruir esas dos cosas: la organización y la participación, era uno de los objetivos a más largo plazo de la dictadura, cuyas consecuencias padecemos hasta hoy.



4. IMPUNIDAD

Los hechos aquí analizados comenzaron a investigarse en la década del 80, pero una vez mas debemos resaltar que el tiempo transcurrido no ha sido utilizado para perfeccionar este proceso judicial, sino que en nuestro alegato tenemos que dar cuenta de las profundas limitaciones con que nos encontramos.
Por los  CCD Atlético, Banco y, Olimpo se calcula que pasaron más de 2000 detenidos-desaparecidos, hay identificados con nombre y apellido en la causa aproximadamente 400 y solo estamos juzgando un número ínfimo de represores a pesar de haber sido  mencionados en este juicio mas de 70 en el circuito ABO.

Es irrisorio pensar que los 17 represores sentados hoy en el banquillo de los acusados, fueron los únicos participes de los hechos que han sido ventilados en este juicio. Son muchísimos más, y con preocupación nos preguntamos cuántos de esos represores continúan prestando funciones en la actualidad en las distintas fuerzas armadas y de seguridad.
Para hacer funcionar tremenda maquinaria fueron necesarios miles de miembros del aparato represivo en donde cada uno era un engranaje necesario, que asumió voluntariamente su rol.
Algunos de estos actores pasaron por esta sala en calidad de simples testigos, cuando tendrían que estar en un estrado judicial respondiendo por su responsabilidad penal.

Fueron los casos de:
1.    MARCELO JOSÉ FERNÁNDEZ: Oficial de comunicaciones PFA, que declaró en la audiencia del 22 de febrero de 2010.
2.    RAÚL CORCOLES AGUIRRE: Cabo primero PFA, que declaró en la audiencia del 22 de febrero de 2010.
3.    OSCAR CIDRÉ RODRÍGUEZ: Comisario Mayor Retirado de PFA, que declaró en la audiencia del 9 de febrero de 2010.
4.    OLIMPIO GARAY: Servicio de Inteligencia del Servicio Penitenciario Federal (SPF), que declaró en la audiencia del 7 de junio de 2010.     
5.    HUGO ROBERTO RODRÍGUEZ: Servicio de inteligencia del Servicio Penitenciario Federal (SPF), que declaró en la audiencia del 7 de junio de 2010.           
6.    ALFREDO SOTERA: General retirado del Ejército, que prestó funciones en la Jefatura 2 de inteligencia del Estado Mayor como subjefe de la misma, de la cual dependía el batallón 601. Declaró en la audiencia del 7 de junio de 2010.
7.    EDUARDO JORGE FERNÁNDEZ: Comisario, General retirado, que declaró en la audiencia del 5 de mayo de 2010.           
8.    NORBERTO RUBÉN GOSENDE: División de custodia presidencial desde 1976, que declaró en la audiencia del 5 de mayo de 2010.
9.    MIGUEL ANÍBAL GIAO: Policía Federal Argentina, que declaró en la audiencia del 7 de junio de 2010.
10.    CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ: Militar retirado, instruido en la Escuela de las Américas, quien estuvo a cargo desde 1976 a principios de 1978 de la Jefatura 2 de Inteligencia, de la cual dependía el Batallón 601. Declaró en la audiencia del 7 de junio de 2010.
11.    EDUARDO MANUEL BUTELER: Policía Federal Argentina. Declaró en la audiencia del 7 de junio de 2010.
12.    EDUARDO ANTONIO PIAZZA: Comisario retirado de la Policía Federal Argentina. Declaró en la audiencia del 7 de junio de 2010.
13.    LUIS ALBERTO PÉREZ OFFICIALDEGUY: Comisario Mayor retirado PFA. Declaró en la audiencia del 7 de junio de 2010.
14.    ÁNGEL ESTEBAN VALOY: Oficial segundo de la armada, quien declaró en la audiencia del 23 de febrero de 2010.
15.    OSVALDO RAFAEL ONEL: Comisario retirado de PFA, que declaró en la audiencia del 21 de abril de 2010.
16.     OMAR EDUARDO TORRES: Gendarme en la guardia externa del Olimpo desde julio hasta diciembre de 1978, que declaró en la audiencia del 14 de julio de 2010.

Esta parte ha solicitado reiterada y sistemáticamente en la etapa de instrucción que se amplíe la indagatoria de los imputados para incluir todos los delitos de los que son responsables. Hemos entregado la información necesaria para que esas indagatorias se realizaran y para que los imputados fueran procesados. Esas solicitudes no fueron tenidas en cuenta.
Durante el presente  juicio solicitamos la ampliación indagatoria por  homicidio en cinco casos, violación en tres casos y la ampliación por sobrevivientes que declararon como testigos sin que su caso fuera parte del debate.
Lamentablemente no se ha hecho lugar a la incorporación de los casos de los sobrevivientes que declararon por sus compañeros de cautiverio sin que su propio caso fuera analizado.
Esto impone la revictimización al sobreviviente, hecho  intolerable para quienes han sido objeto de delitos aberrantes y han sufrido –en magnitud mayor a la que es posible imaginar- el efecto de la impunidad de sus torturadores durante más de 30 años.

Señores jueces, mención especial quieren hacer estas querellas respecto de los detenidos-desaparecidos cuyos restos fueron identificados por el Equipo Argentino de Antropología Forense en el año 2007: se trata de Cristina Magdalena Carreño Araya, Isidoro Oscar Peña, Nora Fátima Haiuk de Forlenza, Oscar Néstor Forlenza, Helios Serra, Jesús Pedro Peña, Santiago Villanueva, María Cristina Pérez y Carlos Antonio Pacino.

Los casos de 5 de esas víctimas -Jesús Pedro Peña, Helios Hermógenes Serra Silvera, Isidoro Oscar Peña, Cristina Magdalena Carreño Araya y Santiago Bernardo Villanueva- forman parte de este juicio oral.

Los 4 compañeros restantes - Nora Fátima Haiuk de Forlenza, Oscar Néstor Forlenza, María Cristina Pérez y Carlos Antonio Pacino- no fueron incluidos, a pesar de haber compartido los nueve detenidos el cautiverio, los traslados, los vuelos de la muerte, la aparición de sus cuerpos en la costa, casi 30 años como NN en los cementerios, y la identificación realizada por el EAAF.     

Estos procesos parcializados hacen perder de vista un elemento central para nuestra querella: entender la magnitud del ataque, entender por qué tanta brutalidad, entender por qué tanta impunidad posterior. El genocidio perpetuado por el Estado Argentino, sus fuerzas armadas y de seguridad, la complicidad del poder judicial, de los medios de comunicación, de grupos económicos y de la propia iglesia católica, pierde representación cuando tenemos hoy esta “fragmentación judicial” de un proceso llevado a cabo en forma centralizada, organizada y planificada desde el propio Estado.
Así, el balance en estos 27 años de gobiernos constitucionales es demoledor para el Poder Judicial: menos de un 5% de los represores que actuaron durante la dictadura están hoy procesados, menos aun, son los represores condenados que están en cárcel común.
Lamentablemente esta impunidad ha sido garantizada desde el propio Estado.
A pesar del decreto Presidencial Nº 4/2010 por el cual se levantó el secreto de la información reservada del Estado que indica que la misma puede ser utilizada en las causas judiciales, el secreto persiste. El  listado con más de 4.000 agentes que se desempeñaron en el tenebroso Batallón 601, parte de la prueba documental de las actuaciones, termina siendo una muestra del encubrimiento del Estado y no de su ruptura con el genocidio perpetrado.
No se han brindado datos más allá de sus nombres, no se sabe el destino al que estuvieron abocados durante la dictadura, dónde estuvieron “infiltrados”, a quiénes le realizaron tareas de espionaje, etc. También permanece en secreto el nombre de cobertura con el que actuaron.
Y en este juicio en particular nos encontramos con que el legajo personal  correspondiente al Sr. Guglielminetti, que figura en dicho listado, es tan ilegible que resulta imposible para las partes cualquier cruce de información sobre sus destinos, entre otros datos.-
El secreto y la impunidad perduran. 
Esa impunidad continúa cuando se parcializan las causas, cuando se presentan los casos como crímenes aislados, cuando se niega la verdad histórica al oponerse a juzgar y condenar lo sucedido como lo que fue: un genocidio.
Esa impunidad adquiere nuevas fuerzas cuando se establecen teorías como la ignorancia debida, estableciendo que aquellos que integraban grupos de tareas y secuestraban, podían no saber que luego los detenidos serían torturados o asesinados.
Esa impunidad que a la hora de juzgar los crímenes más aberrantes que un ser humano puede cometer encuentra atenuantes según su jerarquía en el escalafón castrense.
Esa impunidad que continua en la desaparición de Jorge Julio López, y más recientemente con el asesinato sin esclarecer de una testigo clave como lo fue Silvia Suppo.

Por eso sostenemos, Señores Jueces, que este juicio, no es un juicio del pasado, sino un juicio del presente.

5.- AUTORÍA:

Respecto de la responsabilidad que le cabe a los encartados, describiremos a continuación el carácter de participación que los mismos tuvieron en los distintos hechos que se les imputa.
En relación a su participación criminal, deberán ser considerados co-autores de los ilícitos imputados.
El tipo penal previsto por la norma legal privación ilegitima de la libertad  está construido como un delito especial, en el sentido de que sólo podrá ser considerado autor, aquel que revista la condición de funcionario público.
Se trata de un delito en donde el bien jurídico “Libertad” está en primer orden de consideración. Pero sin perjuicio de ello al ser un delito de propia mano, sólo pueden ser autores los funcionarios públicos, afectando, concomitantemente con el bien jurídico antes mencionado, el adecuado funcionamiento de los órganos del Estado.
Está estructurado además, como delito comisivo. Requiere al menos de un autor que realice la acción, positiva, de privar de la libertad a alguien que hasta ese momento disfrutaba de la libre disponibilidad del bien jurídico.
Ahora bien, en lo que refiere al caso que nos ocupa, sostenemos , que si bien el delito está estructurado como tipo comisivo, pueden resultar coautores los que, puestos de acuerdo con el autor de la acción, realicen el tipo como una omisión impropia (como por ej.  cinco policías, de los cuales dos ejecutan la acción, y los demás permanecen pasivos, en el puesto de guardia, … aparentando normalidad); -indicando que- éstos últimos también son coautores dada su capacidad real y física de evitación por su posición de garantes (en “Delitos contra la libertad cometidos por funcionarios públicos”, en AAVV “Delitos contra la libertad”, Ed. Ad Hoc” pág. 160/161). 
De tal manera, y toda vez que la privación ilegítima de la libertad es asimismo un delito permanente, de aquellos donde "el delito crea un estado antijurídico mantenido por el autor y a través de cuya permanencia se sigue realizando ininterrumpidamente el tipo penal" (cfr. Jescheck, op. cit. p. 650, también ejemplifica con la detención ilegal), bien puede afirmarse que durante ese lapso de duración.
En cuanto a los imputados en autos, su participación en calidad de coautores respecto de los casos de privación ilegal de la libertad deriva de la circunstancia de que los mismos –en su condición de “funcionarios  públicos”- tenían contacto directo y permanente con las personas secuestradas en los centros de detención, a quienes visitaban asiduamente y cuya situación no podían por tanto dejar de conocer, sin hacer nada para evitarlo.    
Los imputados, en virtud de su cargo, revestía la calidad de funcionario público conforme las previsiones del Código Penal, al momento de los sucesos por los cuales fueron  llamados al proceso.
 Los hechos que son objeto de tratamiento en el presente, se caracterizaron por la actuación de los encartados, quienes como se ha acreditado cumplían diversas funciones en los centros clandestinos de detención mencionados. 
Finalmente, y en cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es del caso señalar que se trata de un delito doloso, que se satisface con la comprobación de al menos, dolo eventual (Ver C.N.Crim. y Corr., Sala IV, "López, Norberto J." del 21/12/89, publ. en J.A., 1990-IV-92).
Cabe aclarar que los imputados no podían desconocer que la situación a la que sometían a las víctimas, llevaba implícito, no solo la privación ilegal de la libertad, sino que el cuadro criminal se completaba con la implementación de métodos de torturas, abuso sexual y violaciones, tal como se ha probado en el transcurso de este debate.
En relación a los tipos penales de tortura, abuso sexual y violación, su carácter de co-autores deviene de las mismas circunstancias que las descriptas en la privación ilegal

6.- INEXISTENCIA DE CAUSALES DE JUSTIFICACIÓN O INCULPABILIDAD:

La defensa no ha podido acreditar, más allá de invocaciones genéricas e infundadas, la existencia de causales que puedan justificar las acciones llevadas a cabo por los imputados en esta causa. Si bien la querella que nos precedió se expidió en relación al tema  de obediencia debida, esta querella no abundará en lo ya tan claramente manifestado, adhiriendo en todas sus partes con lo expuesto.
Sin embargo, queremos señalar que más allá que la señalada, tampoco existen otras causales de justificación como por ejemplo:

a) Estado de necesidad: En efecto, resulta absurdo hablar en autos de estado de necesidad para realizar los atroces actos cometidos, cuando los autores, parte esencial del aparato de poder organizado eran justamente los responsables de salvaguardar los bienes jurídicos de terceros que se encargaron en forma sistemática de violar (Ricardo C. Nuñez, “Derecho penal Argentino”, Editorial Bibliográfica argentina, Buenos Aires, 1964,T.I, p.316)
En el estado de necesidad, la acción lesiva solo es necesaria cuando es inevitable, razón por la cual entiende que en el concepto de necesidad se halla ínsito el de inevitabilidad (Jiménez Huerta, “La Antijuricidad”, Imprenta Universitaria, Mexico, 1952, pag. 330; en el mismo sentido, JIMENEZ DE Asua, T.IV,pag.397). Los aquí inculpados tuvieron el dominio completo del hecho y pudiendo detener legalmente a las víctimas y eventualmente someterlas a proceso, las secuestraron, torturaron y en la mayoría de los casos, las desaparecieron

b) Cumplimiento de la ley: Igualmente improcedente es pretender fundar el accionar delictivo en el articulo 34, inciso 4º, del Código Penal, es decir, en el cumplimiento de la ley cuando fueron los imputados los responsables de violarla sistemáticamente cuando tenían en sus manos la posibilidad de actuar conforme a derecho.

c) Legítima defensa: Tampoco ha existido legítima defensa alguna por parte de los imputados. La mayoría de las víctimas de autos fueron secuestradas en sus propios domicilios o lugares de trabajo sin que hubiesen agredido ni estuviesen agrediendo a tercero alguno y, en la mayoría de los casos, las detenciones fueron realizadas sin resistencia de las víctimas. Ni las privaciones ilegales de la libertad por detención sin sujeción a autoridad competente alguna, ni los apremios ilegales, ni los abusos sexuales, ni los tormentos, ni las desapariciones forzadas, pueden reputarse llevados a cabo como una reacción necesaria ante una acción previa.

7. CALIFICACIÓN LEGAL.

7.1.- Privación ilegal de la libertad:
Sólo podrá ser considerado autor en sentido jurídico-penal quien revista la condición de funcionario público. De las constancias de autos surge que los imputados revestían dicho carácter conforme las previsiones del art. 77 del Código Penal, al momento de los sucesos.
El delito acaecerá allí cuando las facultades conferidas al sujeto activo por la función que el mismo desempeña,  sean utilizadas de modo arbitrario o abusivo; afectando -en lo que aquí interesa- la libertad del  individuo.
Sebastián Soler, destaca que el delito “puede ser cometido por omisión, consistiendo en este caso, en no hacer cesar una situación de privación de libertad preexistente, estando obligado a ello conforme con la ley o a causa de la propia conducta anterior...”. Carlos Creus coincide en ese punto al señalar que: “...La consumación puede realizarse mediante omisión, cuando el agente no hace cesar la situación de privación de la libertad preexistente en que se encuentra la víctima por obra de un tercero, o cuando no hace cesar la que habiendo sido  legítima se convirtió en ilegitima, teniendo la obligación de hacerlo. Es delito permanente -la acción se prolonga mientras no cesa la privación de la libertad”.
En cuanto al aspecto subjetivo del tipo, es del caso señalar que se trata de un delito doloso, que se satisface con la comprobación de, al menos, dolo eventual (cfr. C.C.C., Sala IV, in re: “López, Norberto J.” rta. 21/12/89, publicada en: J.A., 1990-IV-92).
Por su parte, se vuelve condición necesaria, el conocimiento del carácter abusivo de la privación ilegal de la víctima por parte del agente y la voluntad de restringirla en esa calidad, circunstancia que también se verifica en este proceso.


7.2.- Agravantes.
Uso de violencia o amenazas.
La privación ilegal de la libertad sufrida por los secuestrados, conforme se desprende de los testimonios reseñados en la causa, se ve agravada, en razón de haber sido cometida bajo violencia, con empleo de fuerza física directa sobre los aprehendidos.
En concreto, media violencia cuando ésta se aplica sobre el cuerpo de la víctima o sobre terceros que intentan impedir la misma, sea mediante el empleo de energía física o por un medio que pueda equipararse; la amenaza puede estar dirigida hacia la víctima o hacia cualquier otro que trate o posea capacidad para impedir tal hecho, y se configura en la medida en que se intimide a la víctima o al tercero, anunciándole un mal que puede provenir de la actividad del agente o de un tercero a su instancia (cfr. Creus, Carlos: Derecho Penal. Parte Especial, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, Tomo I, p. 301).
Los testimonios que constituyen la prueba de los hechos, demuestran que en el ámbito de la Subzona Capital Federal del Primer Cuerpo del Ejército, las privaciones de la libertad eran sistemáticamente llevadas a cabo mediando violencia y/o amenazas. Las mismas comenzaban a manifestarse al producirse la detención de las personas.
Las víctimas eran detenidas en sus domicilios, en los que los grupos ingresaban por la fuerza, o eran interceptadas en la vía pública y reducidas por medio del uso de armas de fuego o mediante la aplicación de violencia física sobre el cuerpo de la víctima.

Tormentos a un perseguido político.               
En primer lugar debemos advertir que esta querella entiende que la privación ilegal de la libertad, en forma clandestina, con condiciones inhumanas de detención implica asimilarlos a la aplicación de tormentos ya que las condiciones descriptas son tormentos en si mismos, por lo tanto no considera necesario para que se encuentre configurado el delito, que obre prueba en cuanto a la aplicación de un mecanismo en particular de tortura, como la picana eléctrica, el submarino, las golpizas, sino que simplemente el tabicamiento, los interrogatorios, el aislamiento, el escuchar las sesiones de torturas a otros detenidos, la incertidumbre total sobre el destino que le esperaría en un centro clandestino implican de por sí una forma aberrante de tortura. Esto también fue sostenido por el tribunal que sentenció en causa Avellaneda citando a Sancinetti  en su obra  ("El Derecho Penal en la protección de los derechos humanos"), "ya el primer acto de tortura era ejercido en el domicilio, en el momento de la aprehensión, a más tardar al retirar al secuestrado del domicilio, dado que se procedía siempre al llamado ‘tabicamiento’, acción de colocar en el sujeto un tabique (vendas, trapos  o ropas de la propia víctima) que le impidiera ver; así era introducido en un automóvil, donde se le hacía agachar la cabeza, que le seguía siendo cubierta hasta el lugar de detención, y, como regla, así quedaba durante toda su detención".
En este sentido se encuentra plenamente acreditado en las presentes actuaciones que, en ocasión de encontrarse privados de su libertad, las víctimas secuestradas fueron sometidas a tormentos.
Es de advertir que cuando el legislador estableció el agravante del tormento calificado por su aplicación a un perseguido político, el fundamento de la punición no estuvo dado por la ideología o práctica real del represaliado, sino por la subjetividad del sujeto activo, que selecciona a su víctima como el enemigo.
La Sala I de la Excma. Cámara Federal porteña adhirió al concepto de tormentos formulado por la Sala III de la Cámara Federal de La Plata en expte. 3454 “Etchecolatz Inc. de Apelación, rta. 25-8-05, T 42 F 89/114”, cuando señaló que debe tenerse por probado el delito de aplicación de tormentos cuando se encuentra acreditada la privación ilegítima de la libertad de una persona: “las circunstancias de la desaparición, la incomunicación coactiva, la incertidumbre acerca de su porvenir, el temor arraigado en los casos conocidos y en la conciencia de lo que ocurría a otras personas en iguales circunstancias, las simples amenazas de sufrir dolor físico sumado a las condiciones en que eran mantenidos privados de su libertad, son elementos suficientes como para tener probado el tipo que prevé el art. 144 tercero, según la reforma introducida por la ley 14.616/58, que establece la sanción para el funcionario público que impusiere, a los presos que guarda, cualquier especie de tormento, es decir, por la presencia de cierta intensidad y de `dolor físico o moral´”
La Sala I de la Cámara del fuero, como señalamos, estableció en base a este fallo citado, al confirmar el procesamiento de Héctor Vergez. “Incluso con prescindencia de las condiciones inhumanas de alojamiento, las desapariciones forzadas entendidas como la privación de la libertad (...) cometida por agentes del Estado o por personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de la libertad (...) fueron la mayoría de las veces de por sí constitutivas del delito de tortura”, según  el voto de mayoría. 
Es decir, conociéndose a través de distintos testimonios las condiciones infrahumanas en que eran confinadas las personas detenidas en tales condiciones en los centros clandestinos de detención y exterminio, y el trato allí recibido, imputamos por los tormentos a todos los imputados en esta causa respecto de todas las víctimas privadas ilegalmente de su libertad.

El delito de violación y abuso sexual  tipificado como genocidio

La prueba producida en el debate, introducida en el juicio, a través de la declaración de las propias victimas en relación con violaciones, manoseos, obligación de realizar sexo oral entre detenidos, prácticas sistemáticas en los CCD coloca el abuso sexual y la violación como delitos que deben tipificarse dentro del genocidio.
En los campos Atlético, Banco y Olimpo no solamente se atacaba la salud física o mental en términos de tratamiento cruel como la tortura, sino también las violaciones a la dignidad personal, en particular, el trato degradante y humillante que involucra el acoso, el abuso. Y es en ese mismo cuadro que se produjeron  violaciones.
Prueba de ello han sido los numerosos testimonios de las víctimas, que describieron en esta sala una y otra vez las vejaciones a las que fueron sometidas, y cuyos relatos fueron detalladamente presentados por la querella pre-opinante.
Gran parte de los sobrevivientes describiendo en la secuencia del ingreso la obligación de desnudarse, previo a ser golpeados o torturados. También hemos escuchado en el transcurso de los testimonios, que al momento de ir a las duchas, no sólo debían higienizarse delante de sus compañeros de cautiverio, fueran hombres y/o mujeres, sino que también debían hacerlo en presencia de los propios represores, lo que configura, en ambos casos, actos de humillación, vergüenza y degradación.                         
Todos estos relatos muestran que los hechos de abuso sexual no eran actos individuales, ni excepcionales, sino que constituían prácticas cotidianas tendientes a la destrucción anímica y moral de los detenidos como parte del genocidio.
Los  abusos sexuales no se limitaron a una agresión de género sino que fueron perpetuadas en forma indiscriminada tanto en mujeres como en hombres. Constituyeron un claro intento de menoscabar la integridad física, sicológica y moral y en última instancia “someter” a las víctimas.

Hemos escuchado el testimonio de los sobrevivientes denunciando ante este tribunal durante el debate, la existencia de tres casos en donde específicamente se describen actos que configuran abuso sexual con acceso carnal: Susana Isabel Diéguez, Nora Beatriz Bernal y Hebe Margarita Cáceres.

Hemos escuchado durante el debate el impacto que provocaron todos estos hechos en el resto de los detenidos–desaparecidos. Fueron varios los testigos que se refirieron a los suplicios en este sentido sufrido en la persona de José Poblete. También hemos podido observar el dolor y dificultad de victimas y testigos para referirse a las violaciones sufridas, propias y ajenas y como estos hechos configuraban una forma más de agresión por parte de los represores.

Con fecha 22 de diciembre de 2009 Rufino Almeida refirió “nos torturaron, nos secuestraron, violaron a nuestras mujeres, y robaron a nuestros chicos…en qué cabeza cabe… ¿qué les faltó? cortarnos en pedacitos y comernos”.

La violación es una de las armas más destructivas contra el “enemigo definido”,  esto se debe en parte, a su capacidad de desmoralizar a un grupo sometido.
Este delito genera vergüenza y trauma, lo que puede impedir que se produzcan matrimonios, provoca divorcios, destruye los cimientos sobre los que la cultura humana se basa y se mantiene.
Los abusos y las violaciones tomaban estado público, en el grupo de pertenencia bien porque eran efectuados frente a las propias parejas o familiares o ante los otros detenidos/desaparecidos.
Con lo cual el dolor, el asco, la culpa, el estado de indefensión era extensivo al testigo que nada podía hacer por evitarlo. Y esto era parte del plan.
Minar todo vestigio de integridad, para poder someter, dominar, extinguir.
Estos crímenes no se limitan a vejaciones sexuales, otras formas de violencia incluyen el feticidio si la victima está embarazada, que también puede resultar en muerte. (La querella representante de Abuelas de Plaza de Mayo enumeró en forma sistemática las embarazadas que perdieron su embarazo en el campo clandestino de detención, y la constancia de que las mismas eran incluso sometidas a abusos  y/o violaciones).
La violencia sexual ejercida fue  una constante en todos los CCD, no sólo en Atlético, Banco y Olimpo.
Así encontramos en el juicio a Miguel Osvaldo Etchecolatz mención a los vejámenes de las detenidas desaparecidas, en las audiencias testimoniales del juicio a Febres, se hizo referencia a las violaciones sufridas por detenidas desaparecidas en la ESMA, en el Juicio a Reinhold y otros siete represores (Neuquén) se hizo referencia en los alegatos a la violencia sexual sufrida por las detenidas desaparecidas en “La Escuelita”, de la misma manera se hizo en la causa Brusa (Santa Fé) incluyendo la violencia sexual en los alegatos, sin acusar específicamente por tal delito. Asimismo, se ha presentado un amicus curiae en la causa “Riveros” (Santa Fé) solicitando se considere a los delitos contra la integridad sexual que surgen en dicha causa como delitos de lesa humanidad.
 Por ultimo en la Sentencia al ex subjefe de la Base Aérea de Mar del Plata Gregorio Rafael Molina,  el Tribunal Oral Federal de Mar del Plata, Junio 2.010., sostuvo.-
“…A nivel nacional, ha quedado acreditado en el Juicio a las Juntas y en los informes efectuados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas que las violaciones sufridas por las mujeres que se encontraban en los centros clandestinos de detención no fueron sucesos aislados u ocasionales sino que constituyeron prácticas sistemáticas ejecutadas dentro del plan clandestino de represión y exterminio montado desde el Estado y dirigido por las Fuerzas Armadas.” .

Los relatos en este juicio, nos lleva a aseverar que el término violación debe considerarse definido  en los términos del fallo del Tribunal Internacional para Ruanda en la causa de “Akayesu”, donde se estableció que “...la violación constituye una forma de agresión y que los elementos fundamentales de dicho crimen no pueden captarse en una descripción mecánica de objetos y partes del cuerpo...”.

A su vez, se definió al delito de violación sexual como “...una invasión física de índole sexual, perpetrada contra una persona en circunstancias que entrañan coacción. La violencia sexual en la que se inserta la violación se considera como cualquier acto de naturaleza sexual que se comete contra una persona en circunstancias coercitivas...” 
Asimismo, el fallo examinado, al definir la violencia sexual, el Tribunal incluye en ese concepto el desnudo forzado, sentando así firmemente que los actos de agresión sexual no se circunscriben a aquellos que entrañan la penetración y ni siquiera al contacto sexual.

Pero lo más trascendente del fallo AKAYESU es que definió el delito de violación, dentro de un delito internacional como el genocidio.
Se dicto sentencia contra Jean Paul Akayesu por colaborar e instigar actos de violación como forma de genocidio. En su sentencia el Tribunal sostuvo que las mujeres fueron violadas por ser miembros de la etnia Tutsi. Como el tribunal considero que el genocidio se había producido en Ruanda durante el año 1994, la violación en relación con este caso constituía genocidio.
                 
Esta querella va a solicitar, que los hechos de abuso sexual y violaciones de los que hemos tenido constancia en este juicio, sean considerados como parte del ejercicio sistemático de una forma particular de violencia, indiscriminada y constante de la cual los aquí imputados son responsables de la misma forma que lo son por la tortura, por lo cual solicitará en la imputación respectiva las penas que considera deben aplicarse a los imputados, en relación al delito de violación y abuso sexual como parte del genocidio perpetrado en el último terrorismo de Estado.

8.- GENOCIDIO:
     Cambio de calificación.

En relación a lo expuesto precedentemente y más allá que las conductas que se imputan en esta causa constituyen todas y cada una de ellas delitos previstos en el Código Penal, quisiera poner de manifiesto en esta etapa del proceso los elementos técnico-jurídicos que la colega que me precedió ha venido señalando durante el transcurso de su exposición. Los aberrantes crímenes aquí narrados, por el modo especial de su comisión, por su escala, volumen y gravedad, cometidos desde el aparato del Estado,  constituyeron crímenes contra la humanidad en su concepción general, que es la que surge  de la Convención de 1968 sobre su imprescriptibilidad y cuya sanción, como es sabido y ampliamente reconocido ya en sentencias anteriores, se torna un imperativo legal en nuestro país.
Esta categoría general de crímenes contra la humanidad incluye los crímenes de guerra, el apartheid, el genocidio y los delitos de lesa humanidad en su sentido específico.
Es más, no es necesaria, como alguna vez lo han sugerido otros Tribunales abocados a estos juzgamientos, en su afán de justificar la no aplicación de los Tratados Internacionales, su imputación en las indagatorias a los encartados, porque los procesados son indagados sobre hechos que constituyen  delitos, no sobre la calificación jurídica que corresponde a los mismos. En tal caso, ésta debe ser propuesta por las partes y en base a las pruebas producidas, será el tribunal quién deberá calificar jurídicamente. Sobre este tema específicamente aludiremos más adelante.
Ahora bien, tanto la doctrina como la legislación, definen a los delitos de lesa humanidad en su sentido específico como “el ataque generalizado o sistemático contra la población civil, con conocimiento de dicho ataque”. Estamos pues en presencia de un específico tipo penal. De la definición se extrae sin dificultad que cualquiera de los delitos enumerados, que por sí mismos constituyen actos ilícitos, adquieren el carácter de delitos de lesa humanidad cuando se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil. La acción criminal es indiscriminada y se dirige contra los individuos que integran la población atacada. Se requiere además que el sujeto activo tenga conocimiento de este ataque. La conducta típica se compone por consiguiente de crímenes dolosos, que se cometen como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población  y con conocimiento de dicho ataque. El crimen se comete contra las personas que forman parte de la población civil atacada. No se requiere más intencionalidad que la de cometer el delito a sabiendas de la existencia del ataque.
Decir que en este país tuvo lugar una serie de delitos de lesa humanidad en su sentido específico, implica decir que hubo ataques sistemáticos contra la población civil en forma indeterminada, implica decir que unos cuantos salieron a la calle a matar y torturar gente sin importar quien esa gente fuera; y eso es faltar a la verdad, es analizar los hechos en una forma completamente distinta a la que tuvieron lugar en la realidad argentina. Las personas que fueron víctimas de estos delitos, lo fueron por un motivo muy particular, lo fueron por haber sido parte del grupo nacional que resistió la imposición de facto de un conjunto de valores y normas que les eran ajenos.
Mediante su Resolución 96, de 11 de diciembre de 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas encargó al Consejo Económico y Social la elaboración de una Convención contra el Genocidio señalando: “ El genocidio es una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros, como el homicidio es la negación del derecho a la vida de los seres humanos; tal negación del derecho de existencia se traduce en grandes pérdidas para la humanidad y la priva de las contribuciones culturales y otras que representan estos grupos humanos, y es contraria a la ley moral y al espíritu y los objetivos de las Naciones Unidas.  Muchos casos de delitos de genocidio han ocurrido cuando grupos raciales, religiosos, políticos y otros han sido destruidos, total o parcialmente ...”

La Asamblea diferenció pues con claridad los crímenes aludidos en al art. 6 .c) del Estatuto de Nüremberg de aquellos que señaló como constitutivos de genocidio. Estimó que la nota distintiva de éste era la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros a través de su destrucción total o parcial. De lo actuado se desprende, como ya se ha señalado, que esta intención, la destrucción de grupos humanos, era la que guiaba a la dictadura militar y a los ejecutores del plan de exterminio que la misma dispuso.  Se delinquía contra las personas con el objetivo de destruir sus grupos de pertenencia. Todos los ejecutores del plan criminal procuraban, a través de los distintos delitos que cometían contra las personas, la destrucción de los grupos de los que éstas formaban parte. Este fue el mandato que recibieron y cumplieron, con plena conciencia de lo que hacían.

Dicho esto podemos inferir dos cuestiones: a) que se puedan cometer diversos delitos sin que se tenga una específica intencionalidad por parte del represor, como los de lesa humanidad, y b) que se tenga la intención de reprimir a determinadas personas con el objetivo de destruir sus grupos de pertenencia, como por ejemplo, el GENOCIDIO.
Por otra parte, resulta pertinente advertir que tal como algunos especialistas han señalado, la exclusión de los grupos políticos del universo de grupos protegidos por la Convención constituye mucho más que un mero defecto de técnica legislativa por cuanto conduce a un tipo penal de contenido posiblemente desigualitario en la medida en que la misma práctica, desarrollada con la misma sistematicidad y horror, solo se identifica como genocidio si las víctimas tienen determinadas características en común (constituir un grupo étnico, nacional, racial o religioso), pero no otras (constituir, por caso, un grupo político). Por lo demás, resulta criticable la construcción de un tipo penal que en su forma básica se sustenta no en la definición de una práctica, sino en las características de la víctima (Cfr. Feierstein, Daniel, ob. cit., p. 42-47).
Respecto al delito de genocidio nuestro país ha adherido a diversas Convenciones incorporadas a nuestra Carta Magna, luego de la reforma constitucional de 1994, en su art. 75, inc. 22, teniendo presente que tanto los delitos de lesa humanidad como el de genocidio, se encontraban, al momento de los hechos aquí investigados como norma imperativa del derecho consuetudinario. Entre ellas la Convención para la Prevención y Sanción del crimen de Genocidio, que fuera ratificada por ley 14. 467, en setiembre de 1958. La misma establece, en su art 2º que “…se entiende por crimen de genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con intención de destruir, total ó parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal:
a)    matanza de miembros del grupo;
b)    lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo:
c)    sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d)    medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
e)    traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.”

Por lo que entendemos que los hechos que aquí se investigan y las conductas descriptas llevadas a cabo por los procesados se encuadran en los incisos a), b) y c). comprendidos en el art. II de dicha Convención, ya que los responsables de los secuestros, las desapariciones forzadas, torturas y homicidios, actuaban con la intención de destruir, total o parcialmente, a un único sujeto que es el grupo de pertenencia de las víctimas. Debemos tener en cuenta que hay numerosos ejemplos fácticos, como la militancia social, barrial, estudiantil o sindical de la mayoría del universo reprimido, que no implicaba una disidencia política individual, sino una expresión colectiva.
Por otro lado, a aquellos que sostienen que todos los represaliados respondían a las directivas de algún partido político, cabe preguntarles ¿en qué grupo político habría que incluir a los cientos de niños secuestrados, apropiados o asesinados?
Por supuesto, que tanto los delitos contra la humanidad en su sentido genérico, como el específico de genocidio, conducen a idénticos resultados desde el punto de vista de sus consecuencias jurídicas, en lo que hace a la capacidad de ceder o renunciar a las garantías de la prescripción, territorialidad y obediencia, por ser violaciones a la propia existencia de la humanidad, y que por tanto no pierden su efecto con el tiempo, no pueden ser dejadas solo en manos de las justicias nacionales y no pueden ser excusadas por la situación de obediencia.
Pero creemos que en este sentido también vale señalar, que respecto a las características del delito, todo genocidio es político, porque sea cual fuera la preeminencia que tuviera el grupo en un proceso genocida, siempre va a haber una intencionalidad política atrás. Toda persecución, étnica, racial, religiosa y/o nacional, invariablemente se subsume en una persecución política. Por lo tanto, que el concepto de grupo político no esté plasmado en las características propias del delito de genocidio, no implica que el mismo no esté subyacente en el espíritu de la norma.
En relación a las penas, si bien estos delitos no han sido incorporados a nuestro Código Penal, y en consecuencia no hay pena establecida para los mismos, a los efectos de su sanción se aplican las penas que prevé el mismo, ya que como señaláramos supra, los crímenes descriptos en el art. II de la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, son delitos tipificados en nuestra normativa interna, por lo que solamente valdría aplicarla, conf. al art. 55 del CP, en lo que a concurso real se refiere.
En relación a la figura del genocidio, adherimos a los fundamentos de la Sentencia del Tribunal Oral federal Nº 1 de La Plata, en causa Nº 2251/06, dictada en la causa Etchecolatz, Miguel Osvaldo, en especial cuando dice: “….Entiendo que de todo lo señalado surge irrebatible que no estamos como se anticipara ante una mera sucesión de delitos, sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar “genocidio” “Se abrió a partir de allí y especialmente respecto de lo sucedido en nuestro país durante la dictadura militar comenzada en 1976, una interesante cuestión acerca de si las decenas de miles de víctimas de aquel terrorismo de Estado integran o no el llamado “grupo nacional” al que alude la Convención”… “Entiendo que la respuesta afirmativa se impone, que no hay impedimento para la categorización de genocidio respecto de los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión, más allá de la calificación legal que en esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena…”
Es evidente que todo genocidio implica también la comisión de crímenes contra la humanidad, pero no a la inversa, ya que el genocidio representa el ataque “discriminado” a determinados grupos de dicha población con el fin de lograr la destrucción parcial del propio grupo, que produciría con su ausencia la transformación de la sociedad de acuerdo a los valores que pretenden implantar los represores. El grupo de referencia lo señala el represor, sin que los incluidos en el mismo tengan  generalmente relación entre sí. Este grupo lo conformaban todos los que se oponían filosóficamente al nuevo orden político-económico que los dictadores querían instaurar. Como dijo el represor, ex - presidente de facto: “Además de combatir la subversión hay que gobernar, y gobernar empieza por poner en claro los valores tradicionales de nuestro estilo de vida” (Videla, Jorge Rafael, La Prensa, 13 de mayo de 1976) . O, el tan conocido “hay que destruir a quienes se oponen a la civilización occidental y cristiana”.

    Grupo Nacional:
Hay acuerdo generalizado en que un crimen de estas características es un genocidio si se lo analiza desde la filosofía, la sociología, la investigación histórica u otras disciplinas. Sin embargo, para algunos no lo sería desde el Derecho. Se opondría a ello la redacción de la Convención internacional para la sanción y prevención del delito de genocidio. Las siguientes reflexiones estarán destinadas a fundamentar que también desde el punto de vista jurídico y en el marco de dicha Convención pueden y deben ser calificados los crímenes como genocidas

Para comprender la dimensión del grupo estigmatizado recordemos la famosa arenga del Gobernador militar de la Provincia de Buenos Aires, General Ibérico Saint Jean: “Primero mataremos a todos los subversivos, luego mataremos a sus colaboradores, después…a sus simpatizantes, enseguida….a aquellos que permanecen indiferentes y, finalmente a los tímidos.
Cabe señalar lo expresado por el Dr. Carlos Slepoy, abogado especialista en la materia y acusador en la Audiencia Nacional de Madrid en relación a estos mismos delitos: “Los torturados, asesinados y desaparecidos, los hijos de las Madres, los padres de los niños secuestrados, los sobrevivientes de los centros de exterminio, los presos políticos, los exiliados, todos eran militantes sindicales, sociales, estudiantiles, políticos, culturales y estaban organizados. La dictadura no dirigió un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. Su propósito fue destruir los grupos en que aquellos se integraban, y perpetró, en consecuencia, un genocidio…”.
Entonces,  y al decir del Dr. Barcesat, sea que el represor los denomine como “delincuente subversivo”, “subversivo”, “terrorista”, “delincuente terrorista”, “guerrillero”, “activista sindical”, y cuanto nombre les quieran poner, no se trata de una entidad innata, o adquirida por el ser humano mediante un acto voluntario de identificación con un todo o con un sector social. Es la etiqueta impuesta; es el preanuncio de eliminación de todo ser humano que sea sospechado por el represor, como portador del dato estigmatizante, aunque ese dato parta del propio represor. El grupo no existe en su naturaleza, sino que es una construcción intelectual, por lo que la construcción del grupo como tal, resulta ser puramente subjetiva: es un recorte de la realidad.
En síntesis, lo que configura el crimen de genocidio es que el represor defina y decida cómo se integra el colectivo de sujetos, de seres humanos, sobre los que se ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de aniquilamiento. Cuando planteamos como discurso de verdad que lo que ocurrió fue un genocidio estamos planteando que el Estado se propuso eliminar a una fracción de la sociedad, y que eso tenía sentido como política estatal. Es mucho más que la mera sumatoria de crímenes individuales.
Así, el 4 de Noviembre de 1998, el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, con la firma de sus diez magistrados, al intervenir en la causa donde se lo condenó a Adolfo Scilingo, consideró que lo ocurrido en la Argentina durante el terrorismo de Estado fue un Genocidio, y expresó: “…..La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir al grupo, mediante las detenciones, muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo. Estos hechos imputados constituyen delito de genocidio….”.
Corrobora lo hasta aquí dicho en relación al oponente que integraba el grupo elegido por los represores, el Plan del Ejército elaborado en 1975, firmado por Videla como Comandante General del Ejército, fechado en febrero de 1976 y distribuido en ese mismo mes a los distintos Cuerpos de Ejército. En el Anexo 2 de dicho Plan se define al oponente del siguiente modo: “se considera oponente a todas las organizaciones o elementos integrados en ellas existentes en el país o que pudieran surgir del proceso, que de cualquier forma se opongan a la toma del poder y/u obstaculicen el normal desenvolvimiento del gobierno militar a establecer”. Las organizaciones aludidas son detalladas en el Anexo 3 (Inteligencia) del Plan. Se incluyen las que se consideran como oponentes activas o potenciales. Entre las primeras, además de las organizaciones políticas de diferente naturaleza, una larga serie de organismos y asociaciones sociales, culturales, vecinales, profesionales, sindicales, estudiantiles, religiosas y de derechos humanos.
Vale en referencia a lo que estamos desarrollando, recordar el genocidio en Camboya, donde unos miembros del grupo nacional camboyano decidieron que otros miembros del mismo grupo nacional no tenían derecho a la existencia y se propusieron erradicarlos, exterminarlos. O sea, el genocidio camboyano sepultó la idea de que los grupos nacionales se definen por la nacionalidad de sus miembros.
Tomando como opinión la del Lic. Daniel Feierstein el mismo suele referirse a los sentidos del por qué pensar como genocidio el caso argentino. No sólo qué implica una práctica social genocida – dice -  sino fundamentalmente cuál es el sentido que puede tener pensar el caso argentino como genocidio.
En relación a la práctica social genocida, Daniel Feierstein la define como “aquella tecnología de poder cuyo objetivo radica en la destrucción de las relaciones sociales de autonomía y cooperación y de la identidad de una sociedad, por medio del aniquilamiento de una fracción relevante (sea por su número o por el efecto de sus prácticas) de dicha sociedad, y del uso del terror producto del aniquilamiento para el establecimiento de nuevas relaciones sociales y modelos identitarios”.
Y en esta definición aparece otro elemento que se refiere al por qué pensar como genocidio el caso argentino: el terror.
    El terror instaurado:
De lo dicho se desprende que durante la última dictadura militar, toda la población sufrió un “trauma social”, en tanto fue afectada por hechos como las desapariciones y las torturas, entre otros. Entre estas prácticas represivas, la figura de la desaparición de persona fue el paradigma del disciplinamiento del terror. Clausuró todas las organizaciones partidarias, barriales, culturales, estudiantiles, sindicales y populares que presentaran oposición manifiesta o potencial y hasta aquellas destinadas a servicios comunitarios, como equipos de salud mental de hospitales públicos, etc. Cayó bajo sospecha cualquier tipo de agrupación o reunión, quedando sus participantes expuestos al riesgo de un registro que podía culminar en desaparición. Estas políticas represivas, también produjeron prácticas de terror generalizado en la población. Toda la sociedad sufrió un trauma social en cuanto fue afectada por hechos que tanto en calidad como en cantidad superaron lo imaginable, acompañado de un mensaje del Estado dictatorial que negaba su autoría y responsabilidad. Nada se podía saber sobre el destino de los desaparecidos, lo que producía un dolor insoportable, no solo a sus familiares directos, sino a la sociedad en su conjunto. Además, el miedo, los sentimientos de impotencia que produjo el hecho de vivir bajo amenaza permanente, el aislamiento, la ruptura de los lazos sociales, la pérdida de pertenencias a grupos, etc., fueron sufrimientos que padeció toda la población.
Tan hondo marcaron estas prácticas de terror y alienación, que aún hoy hay testimonios de su persistencia. La sociedad se contrajo, desconfió del otro, se rompió el tejido social, se callaron las ideas y los sueños, “por las dudas”. El estado de silencio, de ocultamiento, de olvido selectivo, de pérdida de identidad y de identificación con el otro,  solo lo produce un genocidio.
En toda sociedad conviven distintos grupos humanos con ideas, proyectos e intereses diversos que los diferencian de otros. Cuando un gobierno  decide que algunos de ellos sobran y resuelve destruirlos, total o parcialmente, y para eso comete los distintos crímenes que señala la Convención para la Prevención y Sanción del Genocidio, estamos en presencia de un genocidio.
Ahora bien, esta querella quiere manifestar muy claramente por qué entiende que este cambio de calificación es procedente y argumentando jurídicamente la pretensión expuesta.
Recordando el fallo del Tribunal Oral Federal Nº 1 de La Plata, en la -hoy confirmada- sentencia contra Miguel Osvaldo Etchecolatz, y respecto al pedido efectuado en esa oportunidad por esta querella en relación al cambio de calificación, el Tribunal dijo: “… Por la trascendencia que tiene el planteo, corresponde un breve análisis sobre la cuestión que permita fundamentar el criterio sustentado por el Tribunal y adelantado en el fallo, además de dejar planteada la necesidad ética y jurídica de reconocer que en la Argentina tuvo lugar un genocidio”… “…Entiendo que esa demanda se satisfizo sólo en parte con la condena a la cual arribó el Tribunal por unanimidad al considerar  probados los hechos enrostrados al imputado. Se tuvieron en cuenta para ello aquellos tipos penales, en base a lo que se indagó, procesó, requirió y finalmente condenó a Etchecolatz. Ese razonamiento es en última instancia el que se ajusta con mayor facilidad al principio de congruencia sin poner en riesgo la estructura jurídica del fallo”. Y fue así como obtuvimos a partir de este juicio, sentencias, pocas,  en donde se reconoce que en la Argentina hubo un genocidio, que los aberrantes crímenes producidos entre los años 1976 y 1983 constituyeron un genocidio, que los imputados procesados y condenados en estas oportunidades, lo fueron en el marco de un genocidio. Como también es cierto que ni uno solo de los represores, dictadores, torturadores o cualquier otro de los responsables de los más atroces delitos contra la humanidad ha sido condenado por el delito de genocidio, ni ha adquirido la categoría jurídica de tal en sentido estricto.
Y esta querella, así como lo hizo desde el primer juicio por crímenes de lesa humanidad, como lo hará en éste, y como lo seguirá haciendo en los que se sucedan, seguirá insistiendo, porque sabemos que el derecho nos acompaña,  porque sabemos que la letra y el espíritu de las normas nos legitiman y porque también nos legitiman las voces de los desaparecidos que no son otra cosa que los testimonios de los sobrevivientes, en pretender que a las cosas se las llame por su nombre: que si se pudo reconocer que en la Argentina tuvo lugar un genocidio, entonces esa conducta criminal existe y es pasible de castigo y de sanción. Lo único que falta definir aquí es el autor, y un genocidio es perpetrado sólo y exclusivamente por un sujeto –integrante del aparato del Estado-  al que se lo califica como GENOCIDA.
Si bien es cierto, que al incorporar en algunas sentencias, que los crímenes cometidos durante la última dictadura militar, lo fueron en el marco del genocidio, este reconocimiento, marcó no sólo un gran avance jurisprudencial, sino una alta significación simbólica en el imaginario social, como quien de a poco se va acercando cada vez más a la verdad jurídica e histórica, pero sin que esta verdad se refleje en plano de la justicia. Para esta verdad, no hay sanción. Por eso decimos que no es suficiente, porque el marco del genocidio, como figura penal no existe, en derecho no quiere decir nada, por lo tanto carece de contenido y significación desde el punto de vista jurídico, aunque su mención importe un alto contenido simbólico. En derecho, lo que no es objeto de sanción, no es delito, por lo que decir que en la Argentina los delitos que se cometieron lo fueron en el marco de genocidio, es confirmar parcialmente la verdad jurídica, petrificándola en el marco de la sanción social.  Así lo consideró el Tribunal Oral Federal N° 1 de La Plata, al reconocer : “…Entiendo que esa demanda se satisfizo sólo en parte con la condena a la cual arribó el Tribunal por unanimidad al considerar  probados los hechos enrostrados al imputado….”. Sres. Jueces, queremos enfatizar que si en la Argentina hubo un genocidio, tal como fuera ratificado en distintas oportunidades, no se lo condenó como tal.

    Interpretación de los Tratados Internacionales:
Establecido por lo hasta aquí expuesto que el genocidio se comete cuando desde el Estado se decide el exterminio de uno o varios grupos nacionales -con los que el gobierno comparte la nacionalidad- debe analizarse si tiene fundamento la interpretación de que la Convención incluye a algunos grupos y excluye a otros.
Para ello debe recurrirse a las reglas de interpretación de los tratados establecidos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sancionada el 23 de mayo de 1969
En su sección Tercera referida a la interpretación de los Tratados dispone:
Art. 31: Regla general de interpretación.
1.- Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin.
2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;
3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.
4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Medios de interpretación complementarios.
Art. 32: “Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a)    deje ambiguo u oscuro el sentido; o
b)    conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”
En atención a su trascendencia para determinar el verdadero sentido de la Convención sobre el Genocidio se analizaran seguidamente estos dos artículos y los incisos que los componen.
Art. 31. Regla general de interpretación.
“1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;...”
Veamos en primer lugar el objeto y fin. La Convención se aprobó poco más de tres años después del fin de la Segunda Guerra Mundial. En el curso de ésta, y antes de ella, se produjo el mayor genocidio de la Historia. No sólo por el número de sus víctimas, también por los múltiples grupos humanos que se pretendió destruir. El de los judíos y gitanos además de los de otras religiones, etnias y culturas pero también grupos de minusválidos, homosexuales, políticos, sindicales, etc. La nación alemana -y otras naciones europeas- debía ser depurada de aquellos colectivos humanos que formaban parte de la misma y que el régimen nacional-socialista entendía opuestos a su concepción de Nación. Carecería de fundamento sostener que el propósito de destrucción de algunos de estos grupos constituyó un genocidio y el de otros un delito distinto, por caso un crimen de lesa humanidad. Sea que se entienda que los genocidas nazis se propusieron la destrucción de parte del grupo nacional alemán o que convivían en la sociedad alemana grupos humanos que diferenciados del grupo agresor tenían vínculos de pertenencia que los significaban como grupos de la misma nación, es decir nacionales, no cabe duda que un grupo resolvió exterminar a otro, constituido por múltiples subgrupos que unificó en su propósito y accionar criminal.
La Convención pretendía que no se volviera a producir suceso semejante o que, en caso que volviera a acontecer, sus responsables fueran castigados. Éste fue su objeto y fin. Es inadmisible interpretar que pretendió proteger a algunos grupos humanos y no a otros.
En relación al contexto: El inciso 2 del art. 31 señala que el contexto incluirá en primer lugar el texto, incluidos su preámbulo y anexos. La Convención no tiene anexos, sí preámbulo. En el mismo se invoca a la Resolución 96 de la Asamblea General de las Naciones Unidas. A continuación, en sus apartados a) y b)  este artículo alude a los acuerdos que se refieran al tratado y a todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por los demás como instrumento referente al tratado. En el caso, el acuerdo, el instrumento y la referencia no eran otros que la antedicha Resolución, adoptada por los Estados que integraban la Asamblea General de las Naciones Unidas, que denominaba genocidio a la negación del derecho a la existencia de grupos humanos enteros  sin discriminar entre éstos, incluyéndolos a todos.
No consta que fuera intención de las partes darle un sentido especial a los términos de la Convención como señala el inciso 4 y último de las reglas generales de interpretación. Antes bien, sí se lo dieron en su redacción primera como se ha visto.
La interpretación efectuada conforme a estas reglas debe llevar a entender que la Convención diferenció el crimen de genocidio de otros delitos de derecho internacional y que señaló como su nota característica el propósito de destrucción de un grupo humano, cualquiera fuere.
Pero si ello fuera dudoso o cuestionable el art. 32 debería despejar toda incertidumbre.
Art.32. Medios de interpretación complementarios.
Art. 32: “Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31”:
c)    deje ambiguo u oscuro el sentido; o
d)    conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.”
Ya se ha hecho referencia a los trabajos preparatorios y a las circunstancias de la celebración de la Convención que abonan la interpretación que se viene realizando. Pero si ello no fuera bastante debería admitirse al menos que la misma deja ambiguo u oscuro el sentido de sus términos, específicamente y en lo que al presente procedimiento importa la expresión “grupo nacional”. Ello requeriría que se recurriera a medios de interpretación complementarios que suplieran la ambigüedad u oscuridad de la norma en concordancia con el objeto y fin que persigue y, en consecuencia, debe incluirse en la expresión grupo nacional todos aquellos grupos integrantes de una sociedad a los que, como tales, se busca destruir total o parcialmente.

    Principios de Congruencia y Legalidad:

Desde un marco técnico-jurídico, vamos a sustentar esta pretensión, que no es más que ajustar una determinada conducta a derecho, respetando por sobre todas las cosas el marco del debido proceso, el respeto al derecho de defensa en juicio, y manteniendo los principios básicos del derecho penal, como lo son el principio de congruencia y de legalidad incólumes e inalterables.
 
    Principio de congruencia:
Como primer punto  queremos dejar en claro que el principio de congruencia necesariamente implica una relación entre lo pretendido y probado y lo resuelto por el juzgador.
Podemos definir al principio de congruencia o de no contradicción, como aquel según el cual la sentencia debe ajustarse a la pretensión, o sea: el juez debe conceder o denegar aquello en virtud de lo cual la parte acusa en base a la plataforma fáctica acreditada. Por lo que la congruencia no es más que la correspondencia entre lo pedido por la parte y lo otorgado por el magistrado. En este sentido, hace a la esencia de la congruencia que los hechos en los que se fundan las pretensiones y defensas, sean arrimados exclusivamente por las partes, y el juez, en su tarea de reconstrucción de la realidad fáctica, debe limitar su decisión por los hechos alegados por las partes y probados durante la sustanciación del proceso, debiendo en este marco dictar sentencia, según lo alegado y probado (“secundum allegato et probato”).
Por ello la congruencia debe darse en el triple orden de los sujetos, del objeto y de la causa pretensa.
Este requisito de correlación, en el particular que nos ocupa, está presente en todas y cada una de las pretensiones planteadas en estas actuaciones, por lo que no se ve alterado el principio procesal en cuestión, como tampoco lo establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, respecto a la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de sus derechos.
El cambio de calificación legal, no responde sino al diverso grado de conocimiento y certeza adquirido durante el debate. El proceso penal supone un camino progresivo en el cual la incertidumbre inicial va siendo gradualmente despejada hasta arribarse eventualmente a la certeza necesaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio como el solicitado por esta querella. Esto se desprende a partir de la normativa vigente, conf. al art. 401 del CPP, el cual si nos detenemos en su redacción observamos que el mismo dispone: “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos, el tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente”.
Esto no supone detrimento a garantía alguna, en tanto cambiando la calificación no se exceda la primitiva extensión del hecho, que derive de un conocimiento más profundo e intensivo del mismo.
Es por ello, que tal como lo solicitáramos en cada uno de los juicios por crímenes de lesa humanidad en los que esta querella ha intervenido y sido parte es que vamos a solicitar a este Tribunal que los hoy procesados sean condenados por genocidio, en el entendimiento y convicción que no han existido variaciones fácticas entre la acusación y el pedido de condena, ni tampoco se ha impedido u obstaculizado a la defensa ejercer su ministerio, ni a los imputados defenderse adecuadamente. La acusación, tanto en el requerimiento cuanto en el alegato durante este debate, ha sido correctamente formulada, describiéndose los hechos de modo claro, preciso y circunstanciado detallando pormenores del accionar de los imputados, hechos estos que  configuran la calificación solicitada.
Cabe señalar que el principio de congruencia en su vinculación al derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.), se refiere a la introducción de cuestiones de hecho en forma sorpresiva de manera que las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa (conf. L.39.606, sent. del 10-V-1988, L. 41.927, sent. del 2-V-1989 y otras). No es esto lo sucedido en este proceso. Concretamente el principio de congruencia nos impone que el núcleo fáctico que se somete a juzgamiento sea el mismo a lo largo de todo el proceso. En el caso, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que lo rodearon han permanecido incólumes, siendo que no hubo ninguna alteración en ellas, sino tan solo una mayor exactitud acerca de la conducta de los procesados. Y justamente, tal exactitud se halla más cerca de garantizar el derecho de defensa que de afectarlo.

    Principio de legalidad:
En relación al principio de legalidad es cierto que como principio general de derecho su sujeción al derecho penal interno es a todas luces dominante. Pero vamos a demostrar en el desarrollo de este alegato, que esta afirmación, en el particular que nos ocupa y en relación a su aplicación en el derecho internacional, resulta más aparente que real.  Se vincula el principio de retroactividad de la norma penal con el principio de legalidad. Es este un principio general del derecho penal, que consiste en que la aplicación de cualquier pena presupone una norma anterior, luego, que la infracción ya esté tipificada como delito, y por consiguiente la sanción vendrá determinada por la pena legal (nulle pena sine lege previa).
Ahora bien, todos los imputados sometidos a este debate cometieron los delitos de los que aquí se los acusa. Sabían o debieran haber sabido, que estaban vigentes las leyes que los tipificaban y penalizaban. Como así también, sabían, o debían saber, que el delito de genocidio era parte del derecho interno argentino. En tal sentido es necesario recordar que la República Argentina adhirió a la Convención para la Sanción y Prevención del delito de Genocidio mediante decreto 6286/56, de 9 de abril (B.O. 25/4/56) y presentó el instrumento de adhesión ante la Secretaría de las Naciones Unidas el 5 de junio del mismo año.
El art. 31 de la Constitución Argentina, desde su redacción original establece que son ley suprema de la Nación los Tratados suscriptos con potencias extranjeras. La Convención contra el Genocidio, en consecuencia, es Ley de la Nación y forma parte de su derecho interno desde el año 1956, es decir, desde dos décadas antes de la instauración del gobierno militar. En la misma se tipifica el delito en su art. II, tal como lo adelantáramos precedentemente, se determina en su art. III, qué delitos deberán ser castigados, quiénes deben ser castigados lo establece su art. 4 y asimismo se establece la obligación de los Estados en cuyo territorio se hubiere cometido el crimen, de juzgar a sus responsables por tribunal competente. O sea, juzgar el genocidio cometido en el territorio argentino es para los Tribunales del país una obligación que proviene, entonces, de dos fuentes: el derecho internacional y la incorporación expresa de una norma del mismo en el derecho interno.  El delito está claramente tipificado, y definido quiénes y por qué actos deben ser sancionados. Se encuentra pues, plenamente cumplido el requisito de tipificación legal del hecho antes de su comisión. La previsión de punibilidad de las conductas como hechos delictivos instrumentales para cometer un genocidio y que por lo tanto esas conductas eran genocidas, es indiscutible. Igualmente y para entonces, estaban vigentes en el derecho internacional como normas del derecho de gentes, con efectos erga omnes, la Convención de Naciones Unidas de 1968 sobre la imprescriptibilidad de determinados crímenes internacionales, entre ellos el genocidio y la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 3 de diciembre de 1973, en la que se declaró expresamente que estos crímenes serán perseguidos, no podrán quedar impunes y sus responsables serán juzgados, preferentemente en el país que los cometieron. El genocidio es y era imprescriptible y existía ley para castigarlo. No había pena para sancionarlo, pero sí las había para sancionar las conductas delictivas a través de las cuales se cometió. Sin embargo aunque la norma internacional consuetudinaria que formula los crímenes contra la humanidad sea incompleta (non self-executing), pues no contempla la pena a imponer, el juez nacional debe integrarla aplicando las penas correspondientes a las infracciones a través del derecho penal común.
la distinción entre los delitos de lesa humanidad en su forma específica (ataque indiscriminado a la sociedad civil) y el genocidio (ataque discriminado con intención de destruir uno o más grupos), cobra mucha importancia frente a la sociedad.

Así ocurrió respecto de los crímenes de lesa humanidad. No se incorporó a la ley interna el tipo penal de crímenes de lesa humanidad ni, en consecuencia, pena alguna para los mismos, sin embargo esta tipificación fue ampliamente reconocida por nuestra jurisprudencia, aplicándose las  penas que prevé el Código Penal Argentino, respondiendo así al compromiso asumido por el país frente a la comunidad internacional. Igual situación debiera adoptarse con  el delito de Genocidio.
Pero si privilegiamos al Derecho como constructor de verdad y no como hacedor o fabricante de penalidades, donde ya las sentencias dictadas en procesos por violación a los ddhh se vuelven cada más simbólicas, atento la edad de los procesados y también la de las víctimas la distinción entre los delitos de lesa humanidad en su forma específica (ataque indiscriminado a la sociedad civil) y el genocidio (ataque discriminado con intención de destruir uno o más grupos), cobra mucha importancia frente a la sociedad.
El supuesto obstáculo es que la Convención Internacional no fija una pena para el delito de genocidio, sino que delega en la legislación interna del país ratificante la fijación del monto de la pena, debemos  poner de relieve sin embargo que los cinco incisos que tipifican el obrar genocida, conforme el Art. II de la Convención, se encuentran contenidos en las figuras típicas de nuestro Código Penal, por lo que basta que la sentencia judicial reconozca esa adecuación típica y se aplique la pena cuyo monto se determinará por la existencia del concurso delictivo (conf. art. 55  del C. Penal).- Si se está empleando la calificación de delitos de lesa humanidad, como sabemos, por remisión directa del derecho internacional. y se están aplicando las penas que prevé el Código Penal argentino para cada delito. ¿Porqué no habría de hacerse exactamente lo mismo calificando a los hechos como genocidio, y así también cumplir con nuestra C.N. ?. Por lo que este Tribunal, al entender de esta querella, debe calificar los ilícitos y aplicar la Convención Internacional que fue diseñada para hechos como los investigados en la presente causa, salvo que se considere a los Tratados un catálogo de derechos sin aplicación concreta alguna.
Sobre este tema, es importante resaltar, que este año se desarrolló en París el encuentro de juristas sobre “LA MEMORIA, LA EDUCACIÓN Y LA POSIBILIDAD DE HACER JUSTICIA” en el que se abordó, entre otras cosas, la temática del genocidio para los hechos como los que aquí se están investigando. Esta referencia, la traemos a colación, ya que en ese evento participaron varios funcionarios del Estado y jueces de primera instancia y tribunales orales quienes han tenido una activa participación en estos juicios, reconociendo en este ámbito internacional  que en Argentina, entre los años 1976 y 1983, hubo un genocidio. AQUÍ LEER EL ARTICULO DEL DIARIO. Válido es manifestarse en estos términos cuando claramente y desde diferentes expresiones tanto desde los estrados judiciales como desde los organismos del Estado se reconoce que en la Argentina hubo un genocidio, y se exige, a todas voces, como lo hemos podido apreciar en estos documentos que acabo de leer, que a las cosas las llamemos por su nombre. Eso es lo que estamos tratando de hacer, Sres. jueces, estamos tratando de coherentizar el discurso con la práctica, estamos tratando de demostrarle a la comunidad internacional que cuando Argentina asume un compromiso, lo asume para cumplirlo. Lo que podemos decir en París, lo podemos rubricar en Argentina y seríamos frente al escenario internacional, un país jurídicamente confiable.
En el mismo sentido que nos estamos manifestando, el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos estipula que nadie podrá ser condenado por "actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional". Y establece que se podrá llevar a juicio y condenar a una persona por "actos y omisiones que en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”. Observamos aquí que el mismo Pacto indica la obligación que asume el Estado – por haber, primero ratificado la Convención y luego por haberla incorporado a la C.N -  de perseguir los delitos contra la humanidad, sin que pueda haber excepciones posibles

Por otro lado, el principio de legalidad y del debido proceso, son también un instrumento de justicia y no un instrumento de la impunidad. Se debe tener en cuenta que el proceso, no solo debe aportar garantías al imputado, sino que también debe ser un medio de defensa social.
El considerando VII punto 6 correspondiente a la sentencia de la causa 13, señala: “….Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, etc.), que supone toda operación militar…”.
En síntesis, existían leyes escritas, previas, ciertas y estrictas en el momento en que se cometieron los delitos que aquí se juzgan. Esas leyes establecían penas en el derecho interno para cada una de las conductas delictivas. Estas conductas son constitutivas del delito de genocidio, que antes de la comisión de los hechos estaba incorporado como delito y tipificado en nuestra ley interna. Este delito era ya imprescriptible.
Sres. Jueces, ante el genocidio no existe la indiferencia; ni tampoco la posibilidad de ponerse por sobre él. Al genocidio se lo investiga, se lo juzga y se lo condena. 
Asimismo, queremos reiterar que esta querella vino solicitando sostenidamente la necesidad que las investigaciones penales y los juicios a los genocidas deben ser efectuadas en un marco conjunto, no solo por las evidentes características de masividad, planificación e interrelación de los gravísimos crímenes que en ellas se debaten, sino también porque reproduce en los testigos episodios dolorosos, que si bien en algunos, esto se traduce en una verdadera reparación, en donde el relato se transforma en justicia, en otros, en razón de las múltiples reiteraciones, pueden constituirse en verdaderas situaciones de reactualización traumática con efectos de revictimización o profundización del daño.
    
9.- EFECTOS PSICOSOCIALES DEL GENOCIDIO:

    El impacto en la víctima:

Tenemos claro que la tortura implica todo acto que deviene del accionar del Estado para con sus ciudadanos, no sólo con el fin de obtener información, sino que además persigue una traumatización o aniquilamiento de la personalidad del sujeto. Se caracteriza por ser un procedimiento sostenido en el tiempo, no sólo en su aplicación concreta, sino que genera efectos posteriores a ésta,  aún traspasando generaciones.
Su implementación importa un procedimiento específico al cual se lo conoce como “los ciclos de la tortura”. Esto tiene una razón de ser, en términos de lograr en la persona víctima un mayor grado de alienación, que provoque de modo más efectivo el efecto buscado en el torturado. A su vez, el torturador justifica su accionar en aquello que denomina “la moral de la tortura”, tratando de explicar la utilización de esta práctica en función de la defensa de determinados intereses, por sobre el interés individual, en el caso concreto el ejercicio de la práctica del genocidio, el que se caracteriza, no solo por los efectos individuales que produce a la víctima, sino en relación a sus efectos colectivos.
El efecto traumatizante con objetivos de sometimiento, no sólo alcanza al individuo, sino que también influye inexorablemente en el contexto social propio, ya que una de las finalidades de la tortura es generar temor entre la población, imponiendo determinada ideología.
Los alcances de la tortura, tanto en las víctimas como en sus familiares y miembros del contexto social más cercano, se analizan en dos dimensiones:
a)    Efectos inmediatos: implican el daño físico y psíquico de la víctima cuando se encuentra en custodia y en manos de sus torturadores, o inmediatamente posterior a su liberación. En sus familiares y contexto social mas cercano (amigos, vecinos, compañeros de trabajo), se presenta como manifestaciones de la esfera psicológica (angustias, fobias, temores, trastornos psicosomáticos, etc.).
b)    Efectos mediatos: tanto en las víctimas como en su contexto social cercano, aunque también en la comunidad, se presentan efectos a largo plazo que pueden atravesar generaciones. En ocasiones estos efectos mediatos se agudizan ante determinadas situaciones traumáticas del contexto social general.
La experiencia traumática que significa estar encarcelado, vejado, incomunicado y torturado, así como la desvinculación de sus seres queridos,  de su entorno y el haber tenido la posibilidad de morir, ser traicionado o delatado, se instalan en el sujeto después de los hechos, produciendo vivencias de angustia, temor, inseguridad, culpabilización, actitudes ambivalentes de amor y odio acompañadas de  sentimientos de impotencia por no poder canalizar su malestar contra los represores o torturadores.3.
Este objetivo de destrucción sistemática de la persona, alcanza a la familia, vecindario, organizaciones formales e informales y hasta el país en su conjunto. El terror y el silenciamiento son instalados de este modo, con el propósito de ejercer el control de esa población, que el Estado o algún órgano del mismo, perciben como peligrosa. “…la violencia deja huellas físicas, psicológicas y sociales. Sólo una consideración global de estos tres parámetros permite el proceso de integración de una vivencia traumática. Efectivamente para el individuo ya nada será como antes. Además de eventuales secuelas en el plano físico, quedarán siempre huellas psicológicas (cicatrices) más o menos dolorosas…” , la ausencia de procesos reparatorios y asistenciales que agudizan dichas circunstancias.
El reconocimiento y la reparación por parte del Estado de las violaciones que provocó y posibilitó, como así también el enjuiciamiento de los responsables, son aspectos fundamentales en las estrategias asistenciales a las víctimas de la tortura, ayudando a salir del silencio, de la ambigüedad, de la confusión, de la culpa y de la marginación. Ello les permitirá reiniciar su vida, lograr una nueva coherencia tanto en su interioridad como con el medio que lo rodea: su cultura, su historia con el convivir humano.
Estos juicios, Señores Jueces, constituyen una herramienta fundamental para lograr esta reparación, tanto desde el plano individual, como colectivo. Sólo a través de la lucha contra la impunidad y con una condena que refleje el castigo proporcional al daño, se romperá  el mandato instalado por los perpetradores de la práctica genocida.

o       Mirta Beatriz Israel dijo “Yo como familiar entiendo que… que es un delito que no se cometió en el pasado, que se sigue cometiendo. Teresa sigue estando desaparecida, entonces el delito sigue vigente y…. Y no hay duelo posible frente a eso, y eso es lo perverso que vivimos los familiares cuando ni siquiera podemos saber dónde, dónde fue a parar su cuerpo; dónde fue a parar Teresa.” 
o      María Victoria Prigione Greco relató: “Estar acá hoy sentada ante el Tribunal, ante los probables asesinos torturadores de tus padres no es para nada sencillo. Tratar de decirle a la justicia qué es lo que pasó cuando en realidad sería la justicia y el Estado que nos tendrían que decir qué es lo que pasó con nuestros padres, ¿no? Una justicia selectiva que hizo posible que después de 34 años los asesinos de tus padres, los genocidas, estén libres, mientras que, no sé, las abuelas, las madres se mueren sin saber qué pasó con sus hijos. Mi abuela se murió muy vieja y muy triste sin saber qué había pasado con su Bochita, como yo contaba que le decían Bocha a mi papá. Mientras ellos gozan de libertad, siguen impunes, sin ser juzgados sus crímenes en forma completa.
o    Horacio Mario Scutari: “Me interesaría que después de treinta años, de más de treinta años de impunidad, el Tribunal aplique una justicia rigurosa si ningún tipo de privilegios y me parece que esa determinación del Tribunal, de la justicia, de las leyes sería el único camino para que nunca más sea una realidad.”
o    Hebe Margarita Cáceres: “Les pido justicia por favor, nos la merecemos… Necesitamos justicia, no hay manera de cerrar estos períodos sin justicia…”


10. VALOR PROBATORIO DE LA TESTIMONIAL

Los hechos delictivos que nos ocupan representan severas violaciones a los derechos humanos y, justamente por ser cometidas desde el aparato del Estado, han tenido no sólo mayor posibilidad de provocación de un resultado dañoso sino también de escapar al aparato sancionatorio por cuanto, desde el mismo momento en que fueron ejecutados, gozaban de una previsión de impunidad por medio de una tarea de ocultación de huellas y rastros.
En efecto, estos delitos han tenido pretensión de no dejar indicios y, en su modalidad de ejecución fueron mayoritariamente cometidos al amparo de zonas liberadas para consumar los secuestros y la instalación de centros ilegales para el cautiverio posterior, y cuya existencia era negada sistemáticamente ante la opinión pública.
También como el genocidio nazi, aquí hubo una decisión final, el último presidente de facto Bignone dictó el decreto 2726/83, ordenando la destrucción de la documentación existente sobre la detención, tortura y asesinato de los desaparecidos, así como del Documento Final sobre la Lucha contra la Subversión y el Terrorismo que dictamina la muerte de los desaparecidos, en que se ordeno la destrucción de cualquier documentación que acreditase la existencia de los CCD y el destino de los desaparecidos.
Frente a este panorama, no extraña que  los testimonios de las victimas directas y su familiares cobren vital importancia  al analizar la responsabilidad penal de los imputados.
A lo largo de más de 60 audiencias hemos escuchado como cada testigo brindó pormenorizados datos vinculados a las privaciones de la libertad, a la instalación, funcionamiento y condiciones de cautiverio en el centro clandestino.
Dichos testimonios ayudaron a reconstruir la verdad histórica -fin de todo proceso penal- la cual resulta más accesible a través del rastro dejado en los objetos o en la memoria de las personas, quienes a través de sus dichos permiten al Magistrado reconstruir la actividad humana que es investigada. Máxime, en este tipo de investigaciones, cuando el accionar represivo, militar y policial estaba regido por la clandestinidad.
Los testigos, cuyos dichos deberá valorar el tribunal permitieron conocer los sucesos criminales que se desarrollaban mediante un plan sistemático; el cual se ejercía de forma clandestina y secreta.
Sobre la importancia de las declaraciones testimoniales en un proceso penal, Jorge A. Clariá Olmedo nos enseña: "La versión traída al proceso por las personas conocedoras de algún elemento útil para el descubrimiento de la verdad mediante su dicho consciente, con fines de prueba, es de trascendental significación desde el punto de vista probatorio. Esto nos ubica dentro de la concepción amplia del testigo, cuyo tratamiento ocupa el primer lugar en el análisis de los colaboradores del proceso penal en lo que respecta a la adquisición de las pruebas [...] En este sentido amplio y generalizante, puede llamarse testigo a toda persona informada de cualquier manera de los hechos o circunstancias que se investigan en una determinada causa penal y cuya declaración es considerada útil para el descubrimiento de la verdad [...] El testigo desempeña un servicio de carácter público en la administración de la justicia. En materia penal es el colaborador más importante para la adquisición de la prueba, por cuya razón su intervención en el proceso se impone con las menores restricciones posibles." (Clariá Olmedo, Jorge A. Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo IV pág.256 y sig. Ediar S.A: Editores, 1963).
La importancia de las declaraciones testimoniales colectadas en autos, radica fundamentalmente en la coherencia y verosimilitud de las mismas. Pues del análisis prolijo de la totalidad de ellas no solo no se evidencian contradicciones, sino que abundan las coincidencias. Las características de los campos, los represores que actuaban, sus alias , su lugar en el campo, su características personales, los traslados etc. En la extensa y detallada materialidad de los hechos de la querella que nos precedió, esto ha quedado inapelablemente demostrado.
Por ello, en este marco donde se han suprimido las marcas del delito en forma deliberada, o no se han dejado rastros de su perpetración, o no ha sido posible la adopción de medidas de conservación de evidencias, o se consumaron mediando invasión a esferas de privacidad o en ámbitos clandestinos especialmente organizados a tal fin, y bajo una intrascendencia pública violenta e infligiendo terror, cierta prueba se vuelve necesaria en el sentido de ser la única posible por el medio y modo como se delinquió.
Seguramente se querrá cuestionar, o al menos esto es inferible de algunas preguntas de las defensas, que respecto a la identificación de los imputados los testimonios estén viciados.
Sin pretender ser reiterativos, señalamos que la búsqueda de la VERDAD  de los hechos, fue una tarea encarada por los sobrevivientes y los organismos de derechos humanos en forma previa al accionar de la Justicia argentina y continuada luego de la promulgación de las leyes de obediencia debida y punto final.
Quedó depositado en ellos el rastreo e identificación de los represores, mientras el Estado, escondía documentación, seguía llenando de alabanzas su foja de servicio, y manteniéndolos en actividad.
Pero es indudable que el interés de reconstruir y identificar a los represores se baso en la construcción de  la verdad.
Primero se busco la verdad, después se la denuncio y pasaron demasiados años hasta que esa verdad pudiera ser un instrumento para obtener de parte de los Tribunales,  justicia.
Los testigos que aquí declararon constituyeron la MEMORIA de los años de horror del Terrorismo de Estado, su único objetivo es la VERDAD, queda en manos de este Tribunal hacer JUSTICIA:

CONCLUSIÓN:


Consideramos demostrado que los delitos que aquí se juzgan no son hechos susceptibles de ser valorados aisladamente, sino que constituyeron parte de un plan sistemático de exterminio, un proceso que consideramos genocida, y que  así solicitaremos se lo reconozca y califique.
Sólo en ese contexto entenderemos el rol que le cupo a cada uno de los aquí imputados en la maquinaria genocida, que tuvo un eje estratégico en el accionar clandestino y en el exterminio mediante el secuestro, la tortura, los abusos sexuales  y la desaparición.
Concluyendo, reafirmamos nuestra solicitud en el cambio de calificación, en el convencimiento de que la misma no se aparta de preceptos jurídicos reconocidos nacional e internacionalmente, respetando las garantías del debido proceso.

11.- LUGAR DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS:

Respecto al lugar de cumplimiento de la condena que se dicte en esta causa, esta querella, manifiesta, como en reiteradas oportunidades, que la misma deberá ser cumplida en cárcel común y ordinaria, sosteniendo que no corresponde otorgar el beneficio del art. 33 de la ley 24660, el cual permite la prisión domiciliaria de aquellos penados que tengan más de 70 años o alguna enfermedad que así lo amerite, enfatizando que dicho beneficio constituye una excepción, y en esta calidad deberá ser aplicado.
En este sentido, vale traer a colación, lo dicho respecto a este punto por el Tribunal Oral Federal Nº 1, en sentencia contra Miguel Osvaldo Etchecolatz, cuando expresa: “…Etchecolatz es autor de delitos de lesa humanidad cometidos en el marco de un genocidio, que evidenció en sus acciones un desprecio total por el prójimo y formando una parte esencial de un aparato de destrucción, muerte y terror. Comandó los diversos campos de concentración en donde fueron humilladas, ultrajadas y en algunos casos asesinadas las víctimas de autos…”, y continúa diciendo: “…Etchecolatz cometió delitos atroces y la atrocidad no tiene edad. Un criminal de esa envergadura, no puede pasar un solo día de lo que le reste de su vida, fuera de la cárcel…”.
En el caso, y en consonancia con la opinión de otros Tribunales Federales, sostenemos  que la cárcel común para criminales autores de delitos contra la humanidad, se impone, porque, más allá de esa facultad antes mencionada, la gravedad, masividad  y repugnancia de los crímenes cometidos, por quienes están hoy siendo juzgados, la convierte en éticamente obligatoria.  En este sentido se expidió este año el TOF N° 1 de San Martín en causa “RIVEROS, Santiago Omar y otros s/ priv. ilegitima de la libertad, tormentos, homicidios, etc…”, en el mes de Mayo del corriente año, en el marco del debate oral efectuado por los hechos ocurridos en el CCD Campo de Mayo.
La situación procesal de los aquí juzgados hoy impone que al momento de resolver, este Tribunal sentencie a los imputados al efectivo cumplimiento de la condena en cárcel común, manteniendo así la actual situación de los mismos.
En estos términos y porque la norma así lo indica, con el objeto de garantizar el cumplimiento efectivo de la pena, sin privilegios, sin prerrogativas, sin excepciones, es que esta querella solicita se mantenga la situación actual de los imputados y que el cumplimiento de la sentencia que dicte este Tribunal, se haga efectivo en cárcel común, tal como lo indica nuestra normativa y evitando que la excepcionalidad se convierta en regla con argumentos inconsistentes y falaces, que solo favorecen la continuidad de la impunidad, y debilita la efectiva protección que el Estado debe brindar a las víctimas del terrorismo de Estado.

12.- IMPUTACIONES:     

En virtud de lo alegado durante la sustanciación de este debate, esta querella pasa a solicitar la condena a los imputados, de modo que solicitamos:

1- Solicitamos la condena de Samuel Miara, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber ostentado el cargo de Subcomisario de la Policía Federal, actuando bajo el apodo de “Cobani”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 181 oportunidades, en los casos 1 a 181, (cfr. art. 144 bis inc.1 y ultimo párrafo Ley 14616 en función art. 142 inc.1  Ley 20.642 ) en ciento tres de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes, en los casos identificados bajo los números 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177  (cfr 144 bis ultimo párrafo en función del 142 inc 5 CP ), en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo Ley 14.616) reiterado en 181 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el  Homicidio agravado (Art. 80 inc. 2 y 6 Ley 14.616)  en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 181 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.-Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluuta, de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

2- Solicitamos la condena de Oscar Augusto Isidro Rolón, miembro de la  Policía Federal Argentina, alias “Soler”, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber ostentado el cargo de  Subcomisario de la Policía Federal, actuando bajo el apodo de “Cobani” ,siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO, por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 181 oportunidades, en los casos 1 a 181, (cfr. art. 144 bis inc.1 y ultimo párrafo Ley 14.616 en función del  art. 142 inc.1  C.P. Ley 20.642 ) en ciento tres de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes, (cfr Art.144 bis ultimo párrafo en función del 142 inc 5 del CP) en los casos identificados bajo los números 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario publico y por ser la victima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo Ley 14.616) reiterado en 181 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el  Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134 en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 181 oportunidades, que resultan los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116. Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua, e inhabilitación absoluta, de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

3- Solicitamos la condena de Julio Héctor Simón, miembro de la Policía Federal Argentina, actuando bajo el apodo de “Turco Julian”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 179 oportunidades, en relación a los casos identificados con los números 1 a 169 y 172 a 181, conforme a art. 144 bis inc1 y ultimo párrafo Ley 14.616, en ciento tres de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes (art. 142 inc.1 Ley 20.642 ), en los casos identificados bajo los números 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario publico y por ser la victima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo Ley 14.616) reiterado en 179 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el  Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129,130,134. en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 179 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta, de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

4- Solicitamos la condena de Raúl González, miembro de la Policía Federal Argentina, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuado bajo el apodo de “Mayor Raúl” o “El Negro”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 181 oportunidades, en los casos identificados con los números 1 a 181,  (cfr. art. 144 bis inc.1 y ultimo párrafo Ley 14616) en ciento tres de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes, ( art. 142 inc. 1 del C.P. Ley 20.642), en los casos identificados bajo los números 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario publico y por ser la victima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo Ley 14.616) reiterado en 181 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 181 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta,  de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

5- Solicitamos la condena de Juan Carlos Avena, miembro del Servicio Penitenciario Federal, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuando bajo el apodo de “Centeno”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO, por considerarlo penalmente responsable como co- autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 116 oportunidades, en relación a los casos identificados por los números, 1, 27, 54, 55, 59, 61 a 63, 73 a 109, 111 a 181, cfr atr. 144 bis inc 1 ultimo párrafo Ley 14.616, en función del art. 142 inc. 1 Ley 20.642 CP, de las cuales 81 de las  privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes, en los casos identificados bajo los números 1, 27,  54, 55, 59, 61 a 63, 73 a 89, 90,91, 93 a 95, 98 a 102, 104, 107 a 109, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173, cfr 144 bis ultimo párrafo en función del art. 142 inc 5 CP, en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligido por funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo Ley 14.616) reiterado en 116 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el  Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130,134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 116 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta,  de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

6- Solicitamos la condena de Eufemio Jorge Uballes, miembro de la Policía Federal Argentina, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuando bajo el apodo de ““Anteojito Quiroga” o“Führer”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 181 oportunidades, en ciento tres de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes (cfr. art. 144 bis ultimo párrafo en función del  art. 142 5º del C.P. Ley 20.642 ), en los casos identificados bajo los números 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo, Ley 14.616) reiterado en 181 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 181 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta,  de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

7- Solicitamos la condena de Eduardo Emilio Kalinec, miembro de la  Policía Federal Argentina, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuando bajo el apodo de “Dr. K”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 181 oportunidades, conforme los casos nº 1 al 181 en ciento tres de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes (cfr. art. 144 bis ultimo párrafo, art. 142 inc. 5º del C.P. Ley 20.642), en los casos identificados bajo los números 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por ser la victima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo, Ley 14.616) reiterado en 181 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el Homicidio agravado (Art. 80 inc. 2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130,134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 181 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta,  de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

8-  Solicitamos la condena Roberto Antonio Rosa,  miembro de la Policía Federal Argentina, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuando bajo el apodo de “Clavel”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 181 oportunidades, en ciento tres de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes (cfr. art. 144 bis ultimo párrafo en función del  art. 142 5º del C.P. Ley 20.642 ), en los casos identificados bajo los números 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo, Ley 14.616) reiterado en 181 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el  Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 181 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta, de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

9- Solicitamos la condena Juan Carlos Falcón, miembro de la Policía Federal Argentina, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuando bajo el alias de  “Kung Fu”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 181 oportunidades, en ciento tres de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes (cfr. art. 144 bis ultimo párrafo en función del  art. 142 5º del C.P. Ley 20.642 ), en los casos identificados bajo los números 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo, Ley 14.616) reiterado en 181 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 181 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta,  de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

10- Solicitamos la condena Luis Juan Donocik, miembro de la Policía Federal Argentina, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuando bajo el  “alias Polaco Chico”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 181 oportunidades, en ciento tres de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes (cfr. art. 144 bis ultimo párrafo en función del  art. 142 5º del C.P. Ley 20.642 ), en los casos identificados bajo los números 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligidos por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo, Ley 14.616) reiterado en 181 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134 en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 181 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta, de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

11- Solicitamos la condena Guillermo Víctor Cardozo miembro de la Gendarmería Nacional, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuando bajo el alias de “Cortes”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 117 oportunidades, en relación a los casos identificados con los números 1, 27, 54, 55, 59, 61 a 63 y 73 a 181, cfr. Art 144 bis inc 1 último párrafo Ley 14616 en función del art. 142 inc. 1 Ley 20.642 CP, de los cuales 82 de ellas  se encuentran agravadas por haber durado más de un mes, en los casos identificados bajo los números 1, 27, 54,  59, 61 a 63, 73 a 89, 90, 91, 93 a 95, 98 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 cfr art. 144 bis ultimo párrafo en función del art. 142 inc. 5 CP, en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político reiterado en 117 oportunidades (art. 144 terc. 1º párrafo Ley 14616), que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el  Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130,134. en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 117 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta, de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

12- Solicitamos la condena Eugenio Pereyra Apestegui, miembro de la Gendarmería Nacional, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuando bajo el alias de “Quintana”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 117 oportunidades, en relación a los casos identificados con los números 1, 27, 54, 55, 59, 61 a 63 y 73 a 181, cfr. Art 144 bis inc. 1 ultimo párrafo Ley 14616 en función del art. 142 inc. 1 Ley 20.642 CP, de los cuales 82 de ellas se encuentran agravadas por haber durado más de un mes, en los casos identificados bajo los números 1, 27, 54,  59, 61 a 63, 73 a 89, 90, 91, 93 a 95, 98 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 cfr art. 144 bis ultimo párrafo en función del art 142 inc.5 CP, en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político reiterado en 117 oportunidades (art. 144 terc. 1º parrafo Ley 14616), que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 117 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta,  de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

13 -Solicitamos la condena Raúl Antonio Guglielminetti, miembro de Inteligencia del Batallón 601 del Ejército Argentino, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuado bajo el alias “Gustavino” o “Mayor Gustavino”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co-autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 75 oportunidades, en relación a los casos identificados con los números 54, 55, 63, 73, 75, 76, 78, 85, 87, 95, 98 a 100, 102, 104, 107 a 110, 121 a 126, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 145, 147 a 150, 152 a 181 cfr art. 144 bis inc.1 y ultimo párrafo Ley 14616 en función del art 142 inc1 Ley 20.642 CP, 56 de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes, en los casos identificados bajo los números 54, 55, 63, 73, 75, 76, 78, 85, 87, 95, 98 a 100, 102, 104, 107 a 110, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177 (cfr art. 144 bis ultimo párrafo en función del art. 142 inc.5 del CP) en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo, Ley 14.616) reiterado en 75 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el  Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 75 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta, de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

14- Solicitamos la condena Ricardo Taddei, miembro de la Policía Federal Argentina, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber actuando bajo el alias de “Cura” o “El Padre”, siendo parte del plantel estable del circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co- autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 181 oportunidades, en ciento tres de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes, en los casos identificados bajo los números 1, 3 a 5, 12, 14, 15, 19, 27, 28, 31, 33, 35, 36, 38, 41, 42, 46 a 49, 54, 55, 59, 61 a 63, 72 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152 a 157, 160 a 163, 165 a 169, 172, 173 y 177, en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por ser la victima un perseguido político (art. 144 terc. 2º párrafo, Ley 14.616) reiterado en 181 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el  Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 181 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad, en concurso real con violación art. 119, inc. 3º agravado en función del art. 122 por resultar grave daño a la salud Ley 20.050, en los casos 21, 94 y 116.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta, de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

15- Solicitamos la condena Enrique José Del Pino, miembro del Ejército Argentino, Batallón de Inteligencia 601, en tanto su responsabilidad penal deviene de haber ostentado el cargo de Capitán actuando bajo el alias de “Miguel”, siendo parte del plantel estable del Circuito represivo ABO; por considerarlo penalmente responsable como co- autor de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por mediar violencia o amenazas reiterado en 118 oportunidades, en relación a los casos identificados con los números 1, 27, 31, 54, 55, 59, 61 a 63, 73 a 75, 77 a 114, 116 a 118, 120 a 181, cfr art. 144 bis inc.1 y ultimo párrafo Ley 14616 en función del art 142 inc1 Ley 20.642 CP, 86 de esas privaciones ilegales de la libertad se encuentran agravadas por haber durado más de un mes, en los casos identificados bajo los números 1, 27, 31, 54, 95, 59, 61 a 63, 73 a 80, 82 a 89, 91, 93 a 95, 97 a 102, 104, 107 a 110, 112, 113, 116, 117, 119, 121 a 125, 128 a 130, 132 a 134, 136 a 141, 143, 145, 150, 152, 154, 157, 161 a 163, 165 a 173, 177 (cfr art. 144 bis ultimo párrafo en función del art. 142 inc.5 del CP) en concurso real con los delitos de imposición tormentos agravados por haber sido infligido por un funcionario público y por ser la víctima un perseguido político (art. 144 terc. 1º párrafo, Ley 14.616) reiterado en 118 oportunidades, que resultan ser los mismos hechos que configuramos como privación ilegal de la libertad, en concurso real con el Homicidio agravado (Art. 80 inc.2 y 6 Ley 14.616) en los casos Nº 123, 124, 129, 130, 134, en concurso real con Abuso sexual cfr. art. 127 Ley 20.050 reiterado en 118 oportunidades, en los mismos casos que conformaron privación ilegal de la libertad.
Conforme arts. 2, 19, 29 inc. 3, 40, 41, 45 y 55 CP; todos ellos perpetrados para cometer un genocidio (art. 2 de la Convención para la Prevención y Sanción del delito de Genocidio); a la pena de reclusión perpetua e inhabilitación absoluta, de cumplimiento efectivo en una cárcel común.

b) También se solicita se libre oficio al Ministerio de Defensa de la Nación a fin de que tramite en caso de que aún no hayan sido dados de baja del Ejército Argentino se lo haga en forma inmediata y por ende, la pérdida del derecho del haber de retiro en relación a Enrique José del Pino, Raúl Antonio Guglielminetti, y al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación a iguales fin en relación a Juan Carlos Avena, Samuel Miara, Oscar Augusto Isidro Rolon, Julio Héctor Simon, Raúl González, Eufemio Jorge Uballes, Eduardo Emilio Kalinec, Norberto Antonio Rosa, Juan Carlos Falcón, Luis Juan Donocik, Ricardo Taddei, Guillermo Víctor Cardozo y Eugenio Pereyra Apestegui.

c) Asimismo solicitamos se extraigan los testimonios mencionados a fin de que se investigue la posible comisión de delitos en el marco de los hechos ventilados en este juicio,  por parte de los siguientes testigos: MARCELO JOSÉ FERNÁNDEZ, RAÚL CORCOLES AGUIRRE, OSCAR CIDRÉ RODRÍGUEZ, OLIMPIO GARAY, HUGO OBERTO RODRÍGUEZ, ALFREDO SOTERA, EDUARDO JORGE FERNÁNDEZ, NORBERTO RUBÉN GOSENDE, MIGUEL ANÍBAL GIAO, CARLOS ALBERTO MARTÍNEZ, EDUARDO MANUEL BUTELER, EDUARDO ANTONIO PIAZZA, LUIS ALBERTO PÉREZ OFFICIALDEGUY, ANGEL ESTEBAN VALOY, OSVALDO RAFAEL ONEL, OMAR EDUARDO TORRES.
d) Solicitamos expresamente que este Tribunal instruya a los juzgados inferiores del fuero a que unifique los tramos pendientes de cada CCD del Circuito ABO, a fin de evitar el desmembramiento de las causas, que conlleva a encubrir la magnitud de los hechos.
e) Solicitamos también que este tribunal recomiende a los juzgados inferiores del fuero el requerimiento ante quien corresponda de la entrega de las nóminas y legajos completos del personal destinado a cumplir funciones en todas las dependencias que funcionaron como CCD en el circuito ABO.
f) Se deja constancia que en caso de dictarse una condena que no satisfaga lo solicitado, hacemos expresa reserva del caso Federal.
g) Asimismo esta querella solicita a este Tribunal, que previo a dictar sentencia, se verifiquen las circunstancias respecto a la salud del imputado Miara, a efectos de resolver el lugar de cumplimiento de la pena.
Para finalizar, señores jueces, reiteramos que si bien solicitamos condena de acuerdo a la normativa del derecho interno consideramos a los delitos investigados en esta causa, en su sentido específico de genocidio.
Ello habilitará un reconocimiento no sólo social sino también jurídico por los hechos sucedidos en nuestro país. Sin este reconocimiento de planificación y ejecución del Genocidio por la Justicia argentina no se permitirá a toda la sociedad prevenir, rearticularse y solidarizarse con hechos que como en la presente causa ofenden a toda la humanidad. Y un fallo que lo reconozca  facilitará la resistencia firme a cualquier intento de reinstalación de estas prácticas.
Este pedido de reconocimiento judicial y de condena lo realizamos con la adhesión de sobrevivientes y familiares, lo solicitamos en nombre de los  desaparecidos y asesinados, y en nombre de organizaciones defensoras de los derechos humanos. Y como lo determinan nuestro pensamiento y nuestra convicción: por los 30.000 desaparecidos, por Julio López y Silvia Suppo es que exigimos luego de la Sentencia,  cárcel común y efectiva a todos los imputados en este juicio.
Hoy tenemos otra oportunidad para que la Justicia Argentina se ponga de pie. No la volvamos a desaprovechar, tenemos el inmenso privilegio de estar juzgando lo que otros no se atreven. Juzguemos en toda su magnitud, con la letra pero también con el espíritu en que la ley se funda, desde la Memoria, la Verdad, y la Justicia.

                                                                  Buenos Aires, Octubre de 2010- Justicia YA!.