viernes, 22 de enero de 2010

ALEGATO QUERELLA UNIFICADA JUSTICIA YA! Causa Von Wernich



Primera Parte (alegada por Myriam Bregman)

Como hicimos en aquel primer juicio desde la declaración de la nulidad de las leyes de impunidad que se llevó adelante contra Miguel Osvaldo Etchecolatz, un colectivo de abogados vamos a alegar en representación de una querella unificada, integrada por: 7 víctimas y familiares de víctimas, 30 querellantes particulares y 8 organismos de derechos humanos.

Alegaremos uno a continuación del otro los siguientes abogados:
1) Quién les habla Myriam Bregman, del Centro de Profesionales por los Derechos Humanos CeProDH
2) Elea Peliche, de la Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos
3) Guadalupe Godoy, de la Liga Argentina por los Derechos del Hombre
4) Liliana Mazea, de Fundación Investigación y Defensa Legal Argentina FIDELA
5) Liliana Molinari, del Comité para la Defensa de la Salud, la Ética y los Derechos Humanos
6) y Verónica Bogliano, de la Agrupación HIJOS, Regional La Plata

Ya al inicio del presente debate oral y en virtud del art. 376 Código Procesal Penal de la Nación, manifestamos nuestra pretensión y queremos reiterarla en esta oportunidad para exigir condena.
Entiende esta querella unificada que los delitos que aquí se juzgan, esto es 42 Privaciones ilegales de la libertad, 31 casos de torturas y 7 homicidios, fueron parte de un proceso más amplio que vivió la Argentina, un plan sistemático, ya probado y cuyas consecuencias planificadas de impunidad alcanzan al día de hoy y tienen como resultado no sólo las amenazas a testigos, abogados y jueces, sino la desaparición de JORGE JULIO LÓPEZ, hasta la fecha impune.

Por ello, en base a nuestras profundas convicciones y manteniendo la plataforma fáctica, venimos a solicitar un cambio de calificación. Exigimos que a Christian Federico Von Wernich se lo condene por el delito de GENOCIDIO.

Una vez más, vamos a demostrar en este alegato que los hechos aquí tratados no son delitos aislados sino que son parte de un plan sistemático de exterminio: un genocidio que se llevó a cabo como parte de un proyecto económico, político y social que tenía como objetivo cambiar la estructura del país, disciplinar y aumentar la explotación de la clase trabajadora, muestra de lo cual es que a un año de implantada la dictadura de Jorge Rafael Videla y su ministro José Alfredo Martínez de Hoz, los salarios reales sufrieron una de las mayores caídas de la historia nacional. Esto, a la vez que al mismo ritmo se redoblaban las ataduras con los países imperialistas. 

En pos de ese objetivo es que las Fuerzas Armadas y de Seguridad, auspiciadas y alentadas por parte de otros sectores como el gran EMPRESARIADO Y LA IGLESIA, se hicieron del poder del Estado para aniquilar a otro grupo nacional.

En este sentido, la historia familiar que relató la testigo ESTELA DE LA CUADRA es una terrible muestra de este apoyo civil. La Sra. de la Cuadra relató que su hermano Roberto José De la Cuadra, era obrero de YPF y “fue denunciado por el sindicalismo prodictatorial de la época” y agregó dando cuenta del plan conjunto “la represión era centralizada: sindicalismo, directivos de fábrica y fuerzas represivas”.
También testimonió cómo su madre recurrió a la Iglesia en busca de su otra hija desaparecida, Elena de la Cuadra, y fue recibida por Monseñor Emilio Grasselli, quién recibía a los familiares de desaparecidos en la Iglesia Stella Maris, sede del Vicariato Castrense.
Él en la segunda entrevista que tienen, demuestra haber tomado conocimiento que Elena, detenida desaparecida, estaba embarazada, siendo que ello no había sido mencionado en la entrevista anterior por la mamá.
La testigo reconoce que más bien el rol de Graselli fue contenerlas y orientarlas para otro lado. Dijo con una frase que emocionó a todos “uno va despacito reconstruyendo, dado el silencio de ellos”… y preguntó “¿sigue Christian Von Wernich siendo sacerdote? ¿no sabe nada eso Jorge Bergoglio?”, exigiendo respuesta así al actual Presidente de la Conferencia Episcopal Argentina.

A ustedes les consta Sres. Jueces, que hemos sido muy críticos de cómo llega a esta instancia el presente proceso, de esta administración de justicia en cuentagotas, parcializada, distorsionada, tan es así que lo hemos encuadrado como parte de la nueva construcción de impunidad.
 Es por ello, que creemos que si en algo puede aportar nuestro alegato es en dar cuenta de la verdad histórica que a 30 años no podemos soslayar, y señalar cuáles serían las elementales medidas a tomar.

Sostiene esta querella unificada que sería un error de proporciones seguir mirando los procesos históricos en forma parcializada, simplista o directamente justificadora del plan de exterminio como se ha hecho desde la Justicia.
Es así que nuestra visión del papel que cumplía Von Wernich en el plan represivo intentará ser incluida en el proceso social que por aquella época vivían las Fuerzas Armadas y de Seguridad pero también las instituciones civiles que tuvieron un rol fundamental en dicho proceso.
De otro modo no se puede comprender la impunidad y alevosía con la que Christian Federico Von Wernich se movía por los campos de concentración del denominado “Circuito Camps”.   

El genocidio es un proceso que como tal tiene etapas de preparación, desarrollo y justificación y planificación de impunidad.
Por eso una práctica social genocida es tanto aquella que colabora en el desarrollo del genocidio como aquella que lo justifica ideológicamente

Como se concluye en el libro “IGLESIA Y DICTADURA”, aportado como prueba en este debate, “El proceso militar que asoló el país pudo triunfar y mantenerse merced al apoyo o el consentimiento de importantes sectores de la sociedad argentina. Entre ellos, por su importancia, merece destacarse el otorgado por la jerarquía católica. ¿Ha sido este un traspié innecesario en su actuación o por el contrario su actitud se desprende de la naturaleza de la Iglesia en nuestro país, de su relación con el poder político, de su conformación e ideología dominante?  

Surgió claro de este debate el INVOLUCRAMIENTO INSTITUCIONAL de la Iglesia Católica argentina, en la actividad de sus miembros en los campos de concentración. Las declaraciones de apoyo y justificación le dieron un marco al régimen genocida, que para legitimarse y ganar consenso social basó su discurso en la “OCCIDENTALIDAD CRISTIANA”, cuya defensa planteó como eje de su “misión”, de su “cruzada”.

Varios testigos han relatado durante el transcurso de las audiencias de debate cómo Von Wernich les aconsejaba hablar, “colaborar” según sus palabras y justificaba el accionar de las fuerzas represivas haciendo alusión a que esa tarea represiva la desarrollaban “por Dios y por la Patria”.  
La dictadura se autodenominó como “Proceso de Reorganización Nacional”, pues sus objetivos no se agotaban en los políticos y económicos, sino que perseguía un quiebre y una reconstitución de las relaciones sociales que afectaba la moral, la ideología, la familia y las instituciones.
Allí el rol de la institución Iglesia se volvió fundamental.
Incluso el método de exterminio basado en arrojar personas vivas al mar “había sido consultado con la jerarquía eclesiástica que lo aprobó por considerarlo una forma cristina de muerte” (según consta en el libro Doble Juego, prueba en el presente).  
También se afirma allí que ya mucho antes, desde principios del siglo XX, -y cito textual- “La Argentina sería el laboratorio donde se pondría a prueba la predicción de Donoso Cortés de que a medida que los pueblos se volvieran ingobernables la Iglesia y los Ejércitos serían el único sostén de la civilización contra la barbarie socialista y comunista.”
Entonces, Sres. Jueces, SUBVERSIVO era aquel que desafiaba a la “OCCIDENTALIDAD CRISTIANA”.

En la Argentina, no hubo una "represión indiscriminada" sino discriminada. El aniquilamiento no es casual, ni irracional.
Se trata de la destrucción sistemática de una "parte sustancial" del grupo nacional que tenía ciertas formas de organización y de participación. Destruir esas dos cosas: la organización y la participación, era uno de los objetivos a más largo plazo de la dictadura, cuyas consecuencias padecemos hasta hoy.

La actitud de la mayoría de los Obispos y la influencia de la cúpula de la Conferencia Episcopal decidieron la posición de la institución frente al terrorismo de Estado instaurado por la dictadura militar.

RUBÉN CAPITANIO, cuyo testimonio fue propuesto por Justicia Ya!, refiriéndose a los obispos de la época de la dictadura relató en este debate: “De casi 80, sólo 4 0 5 eran excepciones. Los demás tenían una prudencia muy parecida a la cobardía”.
Él también decía cuando tuvimos la oportunidad de recibir su testimonio: “el 14 de mayo de 1976 el Episcopado saca el primer documento haciendo mención a los detenidos desaparecidos y pidiéndole a la dictadura; bastante vergonzoso para la Iglesia porque era como pedir un favor, que se fuera suavizando, los crímenes no se suavizan”.
Por eso él concluía, “La actitud de la iglesia fue escandalosamente cercana a la dictadura, con un grado de complicidad pecaminosa”.

Se ha tenido que soportar esta impunidad bastante más allá de los límites de la dictadura. Establecido ya el régimen constitucional, el presidente RAÚL ALFONSÍN decidió que se publique la lista de víctimas de la dictadura elaborada por la CONADEP, pero se opuso a que se haga pública la lista de represores también compilada por la CONADEP. Señores Jueces; todavía seguimos reclamando esa lista, en la que no estaba sólo Christian Von Wernich.

El testigo OSVALDO PAPALEO indicó con referencia a Von Wernich y la patota de Etchecolatz: “Era un cuerpo colegiado de la tortura, cada uno cumplía su rol”, pero agregó algo fundamental, en referencia a la aparición de un cura como Von Wernich en los centros clandestinos: “cuando estuve detenido en 1976… recibíamos la visita del vicario castrense Tortolo… por eso la presencia de un miembro de la Iglesia no nos llamó la atención”.

A su vez, VICENTE ROMERO, relató que en una entrevista en enero de 1983 el mismo Gral. Ramón Camps le contó que había enviado un informe sobre desaparecidos al Vaticano a través de la Nunciatura, dijo textual
“hacía evidente que el más alto nivel de Roma tenía conocimiento hasta de los enterramientos clandestinos” .
Y contó como el general Camps hablaba elogiosamente de Von Wernich.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          

Tal era el papel asignado a la institución en el plan que ni siquiera vacilaron en avalar y acallar la desaparición, el asesinato, la tortura, el sometimiento de a los vuelos de la muerte, de miembros de la propia Iglesia como es el caso la Masacre de San Patricio, o las mojas francesas Leonie Duquet y Alice Domon (secuestrada de la Iglesia de la Santa Cruz con un grupo de familiares de detenidos desaparecidos), del obispo de San Nicolás Carlos Horacio Ponce de León, de los sacerdotes Carlos y Gabriel asesinados en el Chamical, del Obispo Enrique Angelelli, de quién aun en la actualidad un documento oficial de la Iglesia sigue hablando de que “encontró la muerte en el camino”, usando un eufemismo para dar cuenta del brutal asesinato.

Todo lo dicho, da cuenta de una intencionalidad claramente política en el accionar del imputado Von Wernich.
Da cuenta también de la planificación y conciencia plena de sus actos como parte de un plan establecido a nivel país, en el cual a Von Wernich le tocó ser un engranaje fundamental de una única maquinaria genocida.  
Esa intencionalidad política y el señorío fáctico que Christian Federico Von Wernich tenía sobre los Campos de concentración y exterminio confirma que no es autor ni partícipe de una serie de delitos comunes, sino que fue una pieza clave en el genocidio que se desarrolló en la Argentina.

Es por ello que exigimos que, manteniendo la plataforma fáctica, se cambie la calificación legal y se condene al imputado como autor de genocidio, por todos y cada uno de los casos por los que fue traído a este debate oral.

Son decenas las citas que podríamos traer en este momento para magnificar lo que estamos diciendo, pero hay una extraída del libro de Emilio Mignone, que es representativa de lo que aquí sostenemos:
MONSEÑOR CARLOS MARIANO PÉREZ, en enero de 1984 sostuvo ante la prensa “Hay que erradicar a las Madres de Plaza de Mayo. Sin duda pensaría evangélicamente en la utilización de Cámara de gases”. (pág, 116)

Una de esas Madres estuvo aquí como testigo. MARÍA DEL ROSARIO CERRUTI, Madre de Plaza de Mayo nos contaba cómo las Madres volvían llorando de sus entrevistas con el Monseñor Grasselli. Sres. Jueces, que esas lágrimas no hayan caído en vano, que se condene a Christian Federico Von Wernich por genocidio es parte de esa reparación histórica.

Hoy las cenizas de otra madre, de Azucena Villaflor, están en la Plaza de Mayo acompañadas de un cerámico que hicieron hace pocos días los obreros de la fábrica recuperada Cerámica Zanon, donde exigimos, otra vez, la Aparición con Vida Ya de un compañero, de JORGE JULIO LÓPEZ.


Segunda Parte (Alegada por Elea Peliche)
Terminada la contextualización histórico política en que se insertan los hechos objeto del debate, desarrollaremos las consideraciones que hacen a la calidad de autor que atribuimos al imputado.
Previamente debemos repensar el sentido de este juicio así como de otras causas contra los genocidas que están hoy en curso. En ese camino nos preguntamos si se trata de que en el debate oral se pruebe cada caso particular, cada hecho, cada delito.
Es nuestra responsabilidad dejar aquí sentado que no es ese el objeto de nuestra búsqueda, de nuestra lucha. El objetivo esencial es otro y es mucho más ambicioso, es lograr que se juzgue y se condene a todos y cada uno de los genocidas y que se los juzgue y condene por todos y cada uno de los compañeros secuestrados, torturados, asesinados o desaparecidos.
En el debate ha quedado probado que el sacerdote Cristian Federico Von Wernich fue parte de la estructura represiva montada por el terrorismo de estado, fue uno más entre tantos otros funcionarios. CVW fue una pieza más del circuito represivo de la provincia de Buenos Aires, una pieza fungible e intercambiable por cualquier otra del aparato estatal puesto al servicio de la represión.
Sin duda su carácter de sacerdote lo distingue del común de los represores y, tal como fuera expresado por varios testigos –entre ellos, Rubén Capitanio-, muestra en concreto el papel de la jerarquía eclesiástica en la represión ilegal ya que sin su aval, CVW no hubiera podido desarrollar su tarea. Sin embargo, no debe perderse de vista que aún así, se trata de una pieza más del engranaje de la dictadura, como ya dijera, una pieza intercambiable. Uno más entre cientos de represores responsables de los delitos que aquí se investigaron y sin embargo, es el único imputado en este juicio oral.
Al igual que los otros dos genocidas condenados, Miguel Osvaldo Etchecolatz y Julio Héctor Simón, CVW ha llegado como único imputado a este juicio oral y solo por su responsabilidad en un puñado de casos, cuando aquí, durante el debate, quedó demostrado que debió ser imputado por los delitos cometidos contra centenares de víctimas más.
Ante ello cabe preguntarnos si esta forma de juzgar a los genocidas -que se reproduce en prácticamente la totalidad de los juzgados del país-, no se impone por ser funcional a los intereses políticos tanto de aquellos que pretenden mantener la impunidad absoluta como de quienes pregonan que es suficiente con juzgar a unos pocos asesinos paradigmáticos. Los primeros son los responsables de que Julio López no esté hoy en esta Sala, los segundos de que aún hoy esté desaparecido y sus secuestradores en la impunidad.
Ya hemos dicho ante cada instancia judicial e incluso ante los demás poderes del Estado, que estas causas deben ser sustanciadas en un marco conjunto, dada la evidente masividad, planificación e interrelación de los gravísimos delitos que se ventilan.
Exigimos expresamente la necesidad de un único proceso para juzgar todos los hechos acontecidos en un mismo centro clandestino de detención, porque esa fue la unidad propia del aparato represivo montado por las fuerzas del estado terrorista.
Porque inevitablemente, el que se sigan innumerables causas en las que se investigan los mismos delitos, como hechos aislados e independientes, imputando solo a uno o a unos pocos responsables en cada oportunidad, reproduce y es funcional a la impunidad.
Bajo esta perspectiva, no puede dejar de recordarse la voz de los sobrevivientes que al deponer ante el Tribunal, no ya las partes, sino los propios sobrevivientes/testigos, preguntaron y dejaron el interrogante: ¿no es absurdo acaso juzgar a UNA sola persona, que como parte del engranaje represivo, llevó a cabo la práctica genocida objeto de este juicio?
El fraccionamiento de las causas desdibuja, diluye una y otra vez el plan sistemático de exterminio, conspira contra el análisis de los esquemas de responsabilidades de los imputados.
Juzgando en forma aislada, fraccionada, empezando siempre de cero, se requiere cada vez que los sobrevivientes digan lo que vivieron y sufrieron. Se los revictimiza cuando se toma un solo elemento aislado de un relato plagado de crímenes, porque se está banalizando el relato, y también cuando se condena a uno solo de los responsables y por unos pocos de los innumerables delitos por él cometidos. Y en este caso la víctima no es solo el sobreviviente o el familiar, es toda una sociedad, que convive con la impunidad.
Estos reclamos, téngase presente, no se dirigen solo al tribunal o al poder judicial. La mirada crítica y la demanda que aquí formulamos se dirigen con el mismo énfasis al poder político pues, ante esta práctica judicial, no genera soluciones reales sino que reitera un discurso vacío. Una de esas soluciones reales que venimos exigiendo al Gobierno es la apertura inmediata de todos los archivos de la represión.
Por todo ello y en cumplimiento de la representación de las organizaciones querellantes, de las víctimas directas e indirectas, y haciendo nuestro el reclamo hecho por los sobrevivientes, dejamos expresamente peticionado al Tribunal que se expida sobre el sentido de continuar con juicios como éste, y en su caso, arbitre las medidas que considere apropiadas a fin de obtener de las autoridades políticas una solución real al conflicto planteado: es su obligación evitar que se pierda la dimensión del genocidio acontecido.
Sentado ello y adentrándome en el carácter en que serán atribuidos los hechos a CVW, adelanto que los delitos imputados integran el plan genocida descripto -ya probado largamente en las causas 13, 44, y 2251 entre otras-, y la ejecución de los hechos atribuidos merecen serlo en calidad de coautor, de acuerdo a las siguientes consideraciones.
·      Cristian Federico Von Wernich era Capellán de la Dirección de Investigaciones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires y según la información reunida hasta ahora, fue visto y reconocido en siete de los centros clandestinos de detención del circuito Camps, dependientes de tres áreas represivas diferentes, y de las tres Direcciones de la Policía Provincial.
·      De las pruebas colectadas en el debate surge que entre septiembre de 1976 y febrero de 1978 concurrió asiduamente a la Brigada de Investigaciones de La Plata y al CCD conocido como Puesto Vasco. Se ha mostrado también que en ese mismo período fue reconocido en la Comisaría Quinta de la Plata, COTI Martínez, Pozo de Quilmes y en el Destacamento de Arana. En ese lapso temporal estuvieron detenidas-desaparecidas en esos seis campos clandestinos el escalofriante número de mil doscientos treinta y ocho compañeras y compañeros.
·      Ahora bien, si se sostiene la absurda idea de que CVW solo es imputable por los delitos cometidos contra aquellas personas que estaban recluidas en un CCD exactamente en el período en que él fue visto allí; aún así, debió ser acusado por doscientos setenta y un víctimas. Este número surge de los trabajos de investigación que la AEDD aportó a la causa en su etapa inicial.
·      Sin embargo, solo cuarenta y dos víctimas tuvieron “la fortuna” de ser seleccionadas por la instrucción al elevar a juicio este tramo, solo cuarenta y dos casos integran el objeto de este juicio y por consiguiente, el límite de esta acusación.
Detengámonos un momento en estos cuarenta y dos casos. Se hace necesario precisar que las privaciones ilegales de la libertad de veintidós de esas víctimas, ya fueron dadas por probadas en la causa 13 y/o en la causa 44, sustanciadas hace 22 y 21 años respectivamente. Ese es el caso respecto de Héctor  Ballent, Juan  Destéfano, José Fernando  Fanjul Mahía, Liliana  Galarza, Jorge Orlando Gilbert, Juan Amadeo Gramano, Cecilia  Idiart, Alberto  Liberman, María Magdalena  Mainer, Pablo  Mainer, Ramón Miralles, Julio César  Miralles, María Mercedes  Molina Galarza, Domingo Moncalvillo, María del Carmen  Morettini, Juan Ramón  Nazar, Osvaldo  Papaleo, Rafael Perrota, Nilda Susana  Salomone, Rubén Fernando  Schell, Luis Guillermo  Taub y Jacobo  Timerman. Respecto de ellas, solo restaba probar la participación de Cristian Von Wernich en los ílicitos.
Sin embargo, hoy nos encontramos con que los mismos testigos que fueron citados hace más de 20 años para demostrar que estas 22 personas fueron secuestradas, privadas ilegalmente de su libertad, torturadas y en algunos casos, desaparecidas o asesinadas; tuvieron que declarar en este juicio exactamente con el mismo objetivo: demostrar que compartieron cautiverio con la víctima cuya situación se investigaba.
Tal es el caso de Jorge Allega, sobreviviente de varios campos de concentración, quien fue convocado y para declarar debió viajar desde Italia donde reside, o el Alcides Chiesa, con el agravante de que este último es además, querellante en esta causa. Ambos repitieron una vez más lo que vienen diciendo desde hace más de 20 años y que la justicia ya ha dado por probado: que Rubén Schell estuvo secuestrado en el Pozo de Quilmes. Lo hicieron una vez más y lo harán tantas veces como se les pida, pero ambos se preguntaron (y nos preguntaron): “sólo por Schell se lo acusa?” Porque ninguno de los dos, ni Allega ni Chiesa, tuvieron, repetimos, la “fortuna” de ser seleccionados por el juez de instrucción para imputar al imputado por su responsabilidad en los sufrimientos a los que fueron sometidos en el Pozo de Quilmes mientras compartían la celda con Schell. Celda que los tres ocupaban exactamente el día en que, según relató Schell, “luego de un gran alboroto un guardia nos dice: “guarden todo, ordenen, viene el Cuervo. Vení Alemán, hoy es con vos la cosa” y allí aparece CVW y lo somete según el mismo testigo a “la peor tortura… que un sacerdote haga estas cosas”.
Tampoco las restantes 59 personas que estaban detenidas-desaparecidas en el Pozo de Quilmes en ese mismo período tuvieron la “gracia” de que a CVW se le atribuya responsabilidad alguna por sus casos.
Muy particularmente queremos referirnos a la presencia del testigo Zacarías Moutoukias ante este Tribunal. Moutoukias reside en Europa desde hace muchísimos años, testimonió en la CONADEP, se presentó como querellante en esta causa y reiteró su declaración para precisar su acusación contra VW. Sin embargo, su caso no se incluyó en la elevación a juicio. Por ese motivo entre otros, esta querella se opuso a dicha elevación. El juez no hizo lugar a nuestro pedido de ampliar la acusación. Escuchamos en esta Sala el relato de Zacarías Moutoukias recordando que cuando él y Jorge Gilbert estaban a punto de ser liberados de la Brigada de Investigaciones de La Plata, ingresó VW a la sala y los amenazó con “darles máquina nuevamente”. Por ese hecho VW está imputado en este juicio por la privación ilegal de la libertad y los tormentos que sufrió Jorge Gilbert, pero no lo está por los que sufrió Moutoukias. El propio testigo concluyó su declaración con una pregunta: “¿Por qué no se lo está juzgando por mí ni por Lidia Fernández que está desaparecida?”
El Tribunal usó largos minutos para intentar contestar una pregunta para la que no tiene respuesta…

Volviendo a las consideraciones sobre por qué entendemos que el imputado es coautor de todos los delitos que aquí se ventilaron y, en definitiva, del delito de Genocidio, haremos nuestras en primer lugar, algunas de las definiciones que hace cinco años sostenía el fiscal Felix Crous (“Crous, Félix Pablo s/denuncia - Circuito Arana” causa N°16015 - Sec.1).
“… a todos y cada uno de los policías que revistaron en los CCD en ese tiempo funesto debe reprochárseles su contribución a la comisión de los hechos que nos ocupan, puesto que efectuaron su aporte mediante la custodia de los detenidos, brindado seguridad al local para la continuidad del secuestro tanto como para los demás aspectos del aparato de aniquilamiento, que requerían que los secuestrados permanecieran detenidos.
…. al ingresar en cada nuevo turno a tomar servicio a la seccional o cumplir cualquier misión que contribuyera, por mínimo que fuera el aporte, al funcionamiento del aparto de terror, han renovado la decisión de colaborar, con el cumplimiento de la misión que les era asignada, al funcionamiento del CCD, y con ello al mantenimiento -cuanto menos- de la condiciones de detención ilegal gravísimas, tormentos en sí mismas y en tantos casos antesala del asesinato.
A la luz de la magnitud de los crímenes que en esos recintos se cometían, a la vista de todo quien no fuera víctima, ninguna participación debe parecer banal, puesto que su significación se agiganta frente a la jerarquía de los bienes jurídicos afectados y a la intensidad de la afectación, y también por el máximo disvalor que entraña la decisión de actuar en crímenes aberrantes de lesa humanidad.
Y, yendo más lejos, creo que nadie que razone de buena fe a esta altura de las pacientes y minuciosas pesquisas realizadas, puede conjeturar que quien asistiera a tan dantesco panorama podía soslayar que esas dependencia infernales fueran centros de exterminio; y que la muerte fuera el destino más que probable de los cautivos.
…quien haya trabajado en ese lugar, por discreto que fuera y cumpliera las funciones que cumpliese, no podía desconocer lo que sucedía.”
Compartimos plenamente estas consideraciones y sostenemos que todos y cada uno de esos engranajes deben ser acusados y condenados como autores del genocidio.
La definición de autoría -como gran parte de los conceptos jurídicos– parten de lo empírico, de lo real, es decir, que la elaboración de los mismos tiene su origen en lo fáctico y poseen una nota ontológica ineludible.
En este sentido, la construcción jurídico-penal del concepto de autor parte del reconocimiento de límites ónticos. El derecho penal no puede inventar o modificar la realidad a su antojo, y aquello que desde el sentido común aparece, sin lugar a dudas, como una coautoría, no puede ser negado o desconocido por aquél.
Una valoración desde la esfera del profano de hechos como los de marras nos lleva necesariamente  a la conclusión de que un sujeto que realiza tareas en un Centro Clandestino de Detención del terrorismo de Estado, que tiene acceso a las celdas en las cuales centenares de personas –definidas por el poder de facto como “subversivos”- eran mantenidas en cautiverio en condiciones infrahumanas, muchas de las cuales posteriormente fueron asesinadas o desaparecidas, acuerda previamente y realiza en común junto con los otros represores hechos que constituyen, desde la valoración jurídico-penal, los delitos de privación ilegal de la libertad, torturas y homicidios agravados, en definitiva, que es coautor – y no cómplice – de un Genocidio.
Y precisamente la valoración jurídico-penal coincide en este caso con la perspectiva del lego, con la visión que de los hechos tiene cualquier ciudadano.
En efecto, si bien son muchas las teorías que para definir al autor –y distinguirlo del cómplice– se han esbozado en la dogmática penal, la mayoría de ellas, no obstante los errores conceptuales de que adolecen en algunos aspectos, nos dan una idea de la figura del autor en el derecho penal y nos llevan a considerar al imputado como coautor, en el sentido jurídico-penal del término, de los hechos objeto del presente debate.
Así, las denominadas teorías subjetivas hacen hincapié en la voluntad del autor (animus auctoris), mas precisamente, en la circunstancia de que el autor quiere el hecho común como propio, tiene un interés personal en la realización del delito.
Christian Von Wernich quería como propios, sin lugar a dudas, los hechos que constituyen objeto de la presente acusación, es decir, quería como propios los secuestros, la tortura y la desaparición forzada de personas a la cual contribuía con propio aporte, tenía un evidente interés personal en la comisión de los delitos que se le atribuyen, porque era un engranaje mas –voluntario, por supuesto– del aparato represivo estructurado por la última dictadura militar.
Como ha quedado plenamente acreditado a lo largo del presente juicio oral, Von Wernich cumplía tareas en distintos Centros Clandestinos de Detención del denominado “Circuito Camps”, amenazaba y torturaba psicológicamente a las víctimas alojadas en los campos de concentración de la dictadura, hacía uso de su condición de sacerdote para obtener información de aquéllas, participaba en operativos de los grupos de tareas, presenciaba sesiones de torturas. Por ello ninguna duda tiene esta querella de que el ex-capellán policial actuaba en los Centros Clandestinos de Detención de la dictadura conforme a un acuerdo previo y a un plan criminal común con los demás represores (requisitos del aspecto subjetivo de la coautoría).
También ha quedado demostrado en el presente debate que la actuación de Von Wernich respondía, fundamentalmente en virtud de su condición de sacerdote, a una división de la tarea criminal, conforme a la cual el imputado hacía uso de su investidura para ganarse la confianza de las víctimas y así procuraba obtener informaciones útiles a los fines del autodenominado Proceso de Reorganización Nacional (requisito del aspecto objetivo de la coautoría).
Por otro lado, su conducta constituyó un aporte relevante a la ejecución y mantenimiento en cautiverio, en condiciones de detención que configuran por sí solas el delito de torturas, de las víctimas de autos.
Sin embargo, no sólo co-intervino en la ejecución de los delitos que se le atribuyen sino también en la planificación y preparación de los mismos. Como correctamente expresara el Dr. Schiffrin al confirmar el procesamiento del imputado respecto de los homicidios de María del Carmen Morettini, Cecilia Luján Idiart, Domingo Héctor Moncalvillo, María Magdalena Mainer, Pablo Joaquín Mainer, Liliana Galarza y Nilda Susana Salomone, las pruebas obrantes en autos revelan “por un lado que, …, el aporte de Von Wernich en los distintos tramos del hecho - que comenzó a realizarse con las falsas promesas de libertad que efectuó el imputado – resultó  de fundamental importancia y, por el otro, que tuvo claro codominio del hecho desde los actos preparatorios…”, por ello el imputado “no resulta partícipe secundario sino… coautor de los referidos ilícitos.”.      
Todo ello demuestra que Von Wernich co-dominó los hechos junto con los demás represores que cumplieron tareas en los campos de concentración de la dictadura militar, que participó de un dominio colectivo del hecho en virtud de su intervención en la planificación, preparación y ejecución de los crímenes que se le imputan en el presente juicio oral (aspecto objetivo de la coautoría). 
Lo expuesto no es sino la conclusión que se desprende del hecho de que un sujeto -en el caso, el imputado Von Wernich- cumplió funciones en distintos Centros Clandestinos de Detención del terrorismo de Estado, conforme a un plan sistemático de desaparición forzada de personas y de apropiación de menores, contribuyó a mantener en cautiverio, interrogar, torturar, asesinar y desaparecer a centenares de víctimas de la dictadura, definidos por ella como subversivos, todo lo cual nos lleva a decir, con la mas íntima convicción y seguridad, que el ex – capellán policial es coautor y no cómplice de los delitos por los que fue acusado y del delito de Genocidio.


Tercera Parte (Alegada por Guadalupe Godoy)

1) Decía la Dra. Peliche que tenemos la mas íntima convicción y la seguridad de que el ex–capellán policial es coautor y no cómplice de los delitos de derecho interno por los que fue acusado y del delito de Genocidio.

Amerita un párrafo especial uno de esos delitos de derecho interno: el de tormentos. Y es necesario desarrollarlo porque, entre otras cosas la Fiscalía en su requerimiento de elevación a juicio no ha incluido la co-autoría de VW en las torturas sufridas por Moncalvillo, los hermanos Mainer, Morettini, Salomone, Idiart y Galarza, cosa solicitada por esta querella. Tampoco ha calificado como tortura el caso de Maria Mercedes Galarza Molina.
Reiteradamente en esta sala se habló de tortura asimilando el concepto a la forma más paradigmática que utilizó el aparato de exterminio: la picana eléctrica. Y entonces varios sobrevivientes dijeron: “no, a mí no me torturaron”.  En parte, esta construcción que realiza el testigo-sobreviviente se debe a la propia producción del sistema judicial, que en las causas 13, 44 y sucesivas negaron la existencia del delito en el caso de no poder probarse la aplicación de algunos tormentos específicos.  Esta parte querellante sostiene en cambio que las condiciones generales de detención constituyen tormentos en sí mismas.  Vale la pena recordar los testimonios oídos:
 Para Julio César Miralles no hubo peor tormento que escuchar la tortura de su padre.
Papaleo describió el terror que se tenía a los traslados, la sensación de que era un viaje a la nada, a lo incierto. “Uno se habitúa a la cara del verdugo, del torturador, y se pone nervioso si eso cambia” dijo. Hablando de Brodsky describió “estaba demolido, en su imaginario era inconcebible, podía imaginarse ser Sandokán pero no estar ahí.”
Carlos Zaidman describió como tortura  el llanto del bebé que escuchaba en Brigada, y el estar esperando que abran la celda para torturar o matar.
En este sentido, es necesario recordar que la asimilación de las condiciones inhumanas de detención a los tormentos ha sido sostenida ya en diversas resoluciones de este fuero, pero queremos remarcar su importancia porque el  reconocimiento de esta circunstancia es necesaria para dimensionar el papel de V.W. en el aparato represivo, pero también para entender la magnitud del plan criminal.
 El rol del capellán abarcaba todos los matices de la tortura: lo vemos como productor y legitimador al banalizarla cuando le dice a Velazco “te quemaron los pelitos”, en la ruptura moral que genera en Schell, católico practicante, en el diálogo que sostiene con Héctor Baratti al decirle que su hija tenía que pagar por la culpa de sus padres, al decirle a Néstor Bozzi “la vida de los hombres la decide dios y tu colaboración”
Vemos su rol legitimador del exterminio  ante los represores: el testimonio de Vicente Romero donde afirma que  Camps era un hombre católico, que consideraba que  estaba haciendo una tarea cristiana, y que el hecho que en sus actuaciones estaba presente un miembro del clero que tranquilizaba su conciencia, le aseguraba que no estaba haciendo nada en contra de su fe.
Ni hablar del testimonio de Emmed, incorporado por lectura a estos autos, donde describe el consuelo que VW les dio, la justificación y la absolución por las ejecuciones que acababan de realizar.
Es precisamente en este caso, del llamado Grupo de los Siete,  donde claramente se ve el papel de VW en todos y cada uno de los  pasos del plan sistemático de exterminio Inicialmente, su rol fundamental al momento de quebrar sus voluntades, y su papel en el supuesto plan de “recuperación”, llevado a cabo luego de meses de tortura.  Así lo acreditan los testimonios de los detenidos en Brigada, quienes refieren que el cura iba al lugar a entrevistarse con ellos, y los familiares que al entrevistarse con sus seres queridos lo hacían bajo el control de Von Wernich y otros miembros de la Brigada.
Los familiares refieren también las secuelas que las torturas habían dejado, meses después, en los miembros del grupo. Las marcas en las muñecas de Mainer, luego de intentar suicidarse, los tobillos en carne viva de Moncalvillo, cuatro meses después de ser torturado, el nacimiento de Mercedes Galarza Molina en un piso, iluminada por las luces de un auto, su cuna dentro de un calabozo, la tortura de Liliana Galarza teniendo que soportar en absoluta situación de indefensión, la farsa de un bautismo a su hija, detenida-desaparecida junto a ella, con quienes eran los dueños de su vida y de su muerte.
Von Wernich participó en todos los actos preparatorios del homicidio, convenciendo a los familiares, utilizando su investidura para lograr su confianza. El carácter absolutamente planificado de estos homicidios se ve en el testimonio de de los familiares, a los cuales se les pide que destruyan todas las cartas y la documentación que acredita el  paso por la Brigada de Investigaciones, lo acredita también que una semana después de los homicidios, cambian abruptamente las autoridades de Brigada y que Von Wernich elude sistemáticamente a los familiares que reclamaban explicaciones por ser el nexo y garante de la supuesta salida del país.
La documentación a la que remite la sentencia de causa 44, donde se hace firmar un recibo a cada uno manifestando su voluntad de salir del país, con intervención en esta operatoria de Camps y Suarez Mason, demuestra que solo se intentaba borrar los rastros del homicidio de aquellos que por diversos motivos, estando ilegalmente detenidos, habían sido vistos por sus familiares dentro del Centro Clandestino de detención.
Girard dice,  al relatar su descreimiento sobre la posible libertad de Cecilia Idiart y que era necesario que la blanquearan  ante el PEN,  que no pudo convencer a la familia. “Un hombre con poder de llegada a la gente, sumado al componente religioso de mi suegra, el tema de la fe, contra eso no se puede, por mas que yo tratara de darle una visión mas política.”
Al preguntarse a Maricel Mainer si luego de la supuesta libertad de su hermana había vuelto a Brigada para saber qué había pasado, dijo que no, porque ella siempre desconfió, una  sensación absolutamente biológica. Al no tener noticias era obvio que no hubo viaje. No iba a poner la cabeza en la boca del león.
Adelina Moncalvillo dijo “ellos creyeron que un hombre de la Iglesia podía ampararlos, pero su propósito era otro, era un servicio encubierto”
Vemos finalmente el rol de VW en la ejecución y en el ocultamiento posterior del delito. Allí su tarea, también en clara utilización de la confianza que generaba su carácter de sacerdote. Las cartas de los familiares dan cuenta de cómo operaba para impedir el reclamo y la búsqueda, y en definitiva, la tortura que ejerció sobre ellos al mantener la esperanza, que paraliza e inmoviliza, siempre a la espera.
El 20 de agosto del 78 dice la esposa de Moncalvillo, “otra cosa que pienso es que si este Padre no supiera nada realmente no diría cualquier cosa, y no actuaría así como lo hace, alimentando vanas esperanzas”
La mamá de Moretini, el 4 de abril del 79 “nuestros días son tan iguales, pasa hoy y esperamos mañana y nunca la noticia esperada, es desesperante…ojalá Dios se apiade de todos nosotros y sepamos algo, es el ruego de todos los días, tener alguna noticia”
Similar tarea cumple en el caso de Pettiná, Sangla y Manazzi: concurre a ver a sus familiares y les aconseja que no hagan nada, que “piensen en los hijos que les quedan”, luego de demostrar que tenía conocimiento del lugar donde se encontraban alojados.
Todo esto es lo que muestra que su conducta no era aislada sino parte del plan criminal: la doctrina de seguridad nacional, con el modelo de guerra irregular que marcaban las doctrinas contrainsurgentes francesas, fue de clara influencia en los represores argentinos. En esta lectura del represor, el nudo de la supuesta guerra planteada era conseguir información. Mantener al prisionero vivo, romper las barreras para extraer la información. Quebrarlo para que diga todo. En ese esquema, el papel de  VW es netamente de inteligencia y de producción de tortura, quebrando voluntades y vendiendo la esperanza de  poder salir del campo y vendiendo la misma esperanza a los familiares a cambio de su pasividad e inacción.
En definitiva, es necesario remarcar que solicitamos la condena de VW por los 39 casos de  tortura aquí demostrados, invocando para esto la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia en el Fallo Santillán, y reiterada en su nueva composición en el fallo Sarvio.


2) Ya lo dijimos hace un año, el genocidio no hubiera sido posible sin la participación, aprobación y colaboración de instituciones y sectores civiles. En este debate quedó nuevamente claro:

a) En primer lugar, el rol de Iglesia. El punto fue descripto ampliamente por la Dra Bregman, En este juicio, como dijo Pérez Esquivel, se vio claramente el rol que le cupo. Las luces y las sombras de esta institución. Difícil es explicar lo que se sintió en esta sala cuando Rubén Capitanio dijo “la iglesia fue la única madre que no buscó a sus hijos”, en un país donde la mayor parte de la población profesa la fe católica. Ominoso escuchar al sacerdote Pedro Trasevet, manifestando que nunca vio, escuchó ni supo que existía un desaparecido en el país.
En este punto no podemos soslayar la actual existencia de instituciones  nefastas en su simbología, contenido y su rol legitimador del genocidio: el vicariato castrense  y las capellanías. Rubén capitanio y Dri plantearon claramente su innecesariedad, pero debemos agregar que dado el rol que le cupo no solo a VW sino a los demás capellanes durante  la dictadura y la matriz ideológica que al día de hoy sus integrantes siguen sustentando, su actual existencia resulta cuanto menos, una provocación, y si el Estado verdaderamente pretende comenzar a reparar los efectos del genocidio, punto de partida sería su disolución.

b) Poder Judicial
Se ha escuchado aquí diversos testimonios sobre la absoluta pasividad y en muchos casos complicidad del poder judicial ante lo que estaba sucediendo. Tal es el caso relatado por la familia Miralles. Ramón Miralles había presentado un hábeas corpus preventivo ante el juez Sarmiento, lo cual no impidió su secuestro y detención ilegal, y la posterior inacción del magistrado al saber esta circunstancia. 
Y el de Iaccarino, a quien le tomó declaración el Juez Russo y su secretaria Aparicio dentro de la Brigada de Lanús, ignorando sus evidentes signos de tortura.
Asimismo, tanto de la prueba documental como de los testimonios de familiares y de los sobrevivientes surge que los habeas corpus presentados siempre tuvieron resultado negativo demostrando que el Poder Judicial los realizaba como una mera formalidad. En muchos casos, se les cobraban las costas, gesto claramente dirigido a desalentar la vía judicial. Y aquí debemos decir, cuando hablamos de los efectos y las continuidades del genocidio,  tal como advertimos el año pasado, que un estado moroso termina cristalizando la impunidad. Y esto debe ser receptado necesariamente por el Poder Judicial.
Durrie conjuez de esta cámara

c) Medios de comunicación: debemos detenernos aquí en el testimonio prestado por Osvaldo Papaleo. En él, se muestra claramente los intereses de los sectores hegemónicos, y el rol que cumplieron dentro del plan.
Papaleo refirió  que días antes de su secuestro, un artículo de la revista Somos sobre el grupo Graiver, ameritó que enviara una carta documento a Editorial Atlántida para que corrigieran o rectificaran la publicación. Unas horas después, fue detenido y cuando llevaba unos días de cautiverio en Puesto Vasco, Dario Rojas le mostró una copia de la carta documento y le dijo que eso había sido el comienzo de sus problemas.
Pero además, denunció que  Somos publicó declaraciones suyas sobre su hermana Lidia Papaleo que  habían sido sacadas con torturas.
En cuanto a la Revista Cabildo, aseguró que periodistas de esa publicación "estuvieron presentes en sesiones de torturas a Jacobo Timerman, en Puesto Vasco. Cuando terminaba la tortura le daban un ejemplar de la revista para que lo leyera".
Esto también su manifestado por el hijo de Timerman, quien testificó en esta Sala, y afirmó que el diario La Nueva Provincia, de Bahía Blanca, propiedad de Vicente Massot (también director de la Revista Cabildo), reproducía, durante el cautiverio de Timerman, supuestos testimonios de su padre. Lo que le hace preguntarse que o bien ellos participaban (de los interrogatorios) o alguien le pasaba datos.

d) Finalmente, se habló aquí de quienes desempeñaron funciones en las instituciones del estado El tema fue desarrollado por el Dr Ramos Padilla, con referencia al caso Timerman.
Escuchamos también de la presencia en los interrogatorios de miembros del Banco Central.
Queremos resaltar que, si enmarcamos este caso en la lógica de la concreción de un genocidio y siguiendo lo expresado por Mignone y Conte Mc Donnell en el Coloquio de París sobre la desaparición forzada de personas de París ya en el año 1981 , el rol de los funcionarios fue el de legitimar y colaborar desde la estructura legal del Estado, aplicando y dando forma a una normativa de carácter público de excepción diseñada para enmarcar la acción represiva ilegal. Son, en definitiva, NO cómplices sino ejecutores del plan de exterminio.- 

3) El genocidio tiene alcances hasta hoy

Dijimos al comienzo de este alegato “Esta querella entiende que los delitos que aquí se juzgan fueron parte de un proceso más amplio que vivió la Argentina, un plan sistemático –un genocidio-  ya probado y cuyas consecuencias planificadas de impunidad alcanzan al día de hoy.
Nos detendremos en esta última afirmación: un genocidio cuyas consecuencias alcanzan al día de hoy.
Una primera consecuencia que ha quedado probada en el debate es la instalación en nuestro pueblo de lecturas erróneas sobre lo que sucedió en nuestro país. Todavía hoy se plantea que en la Argentina de los ´70 hubo una guerra (así lo piensan los genocidas y así lo plasma la teoría de los dos demonios), todavía hay quienes categorizan a las víctimas en inocentes y culpables. Aquí, al igual que en el genocidio nazi, las voces de los sobrevivientes fueron desacreditadas e ignoradas, se los señaló como delatores, traidores o cómplices.
Esta querella sostuvo hace un año y reafirma hoy que en la Argentina no hubo guerra ni tampoco represión indiscriminada, en nuestro país se perpetró –como bien lo admitió este mismo tribunal en la sentencia en el juicio contra MOE- un genocidio. Y en esa lectura no hay posibilidad de confusión entre el rol de la víctima y el del victimario.  La sociedad resulta víctima de los genocidas, y éstos son los que conforman el aparato represivo y los que lo sustentan y se alimentan de él.
Sin embargo, aquí en esta sala, se instaló nuevamente el genocidio.
Se instaló porque  VW volvió a torturar a Luis Velasco al acusarlo de delator. Y reactivó con esa afirmación, la mirada que los genocidas quisieron instalar sobre los sobrevivientes.
Lo hizo también cuando en su indagatoria, sostuvo,  30 años después, que aquellas siete personas a quienes torturó y ejecutó salieron del país y están vivos.
VW, en definitiva, continúa cumpliendo su rol, su papel en el plan criminal.
Pero es nuestra obligación preguntarnos ¿por qué esto es posible? ¿Por qué la voz del represor sigue siendo escuchada, receptada y reproducida?
¿Por qué ni el juez de primera instancia ni el fiscal acusaron a VW de tormentos en los casos de estas siete víctimas ni en el de la hija de una de ellas nacida en cautiverio?
Más aún, ¿por qué exactamente hace una semana,  a más 30 años de los hechos después de 30 años de ausencia, de sufrimiento, de impunidad, la fiscalía pide que se cite a una persona que habría dicho que vio a una de esas víctimas con vida?
La respuesta es: porque las consecuencias del genocidio siguen vigentes
¿Cómo negar esta afirmación cuando hoy, aquí, en esta sala, hay una silla vacía? Cuando esa silla -vacía de Julio López- está, en realidad, ocupada por certezas.
Ocupada por la certeza de que los represores están libres, organizados, con capacidad operativa y convicción ideológica para secuestrar y desaparecer a una persona, para asegurar el último eslabón del plan sistemático: la impunidad. Ocupada por la certeza de que el Gobierno no ha hecho nada para que Julio aparezca con vida ni para terminar con la impunidad de sus secuestradores.
Lo dijo el testigo Miralles: “…declarar en este contexto…,  con López desaparecido…, que no se sabe nada y mientras tanto Tarella sin condena”.
Lo dijo Adriana Calvo: “dar testimonio es un esfuerzo grande, físico y psíquico, mucho más cuando hace un año estaba Julio López sentado aquí, detrás. Hoy está desaparecido y sus secuestradores  están gozando de la más absoluta impunidad.”
Lo vivimos en la insoportable reiteración de reconocimientos a los centros clandestinos, cuando fuimos a la Comisaría 5ta y a Arana y nos recibieron los carteles  de recompensa por López.
Terminamos diciendo que también en esta sala se mostró que no lograron el objetivo, ningún testigo se negó a declarar, a pesar del miedo, todos asumieron el deber de seguir reclamando justicia, porque en definitiva López es la certeza de la imperiosa necesidad de nuestro pueblo de poner fin a la impunidad.
Por todo lo expuesto, Sr. Presidente, para arribar a una sentencia justa no basta la mera subsunción de los hechos aquí descriptos (y acabadamente probados) en las figuras típicas del Código Penal. Estimamos como imprescindible, de acuerdo a los aberrantes sucesos relatados en los trascendentes testimonios desarrollados a lo largo de las audiencias, efectuar un cambio de calificación en el presente proceso.
En efecto: los crímenes investigados, además de revestir las calidades de homicidios, privaciones ilegítimas de libertad y tormentos, son (tanto en los hechos, como el derecho) un claro caso de GENOCIDIO.



Cuarta Parte (Alegada por Liliana Molinari)

Quiero agregar a lo que ya expuso mi colega en su alegato con relación a la solicitud de condena por GENOCIDIO por parte de estas querellas, que la CSJN en el caso “Colalillo” (238:550) estableció que los jueces deben utilizar todos los poderes asignados para llegar a la verdad jurídica objetiva.
En ese sentido afirmamos que la verdad jurídica objetiva es que este pedido de condena por GENOCIDIO no implica un cambio de la plataforma fáctica de la causa, sino exclusivamente un cambio de calificación legal de los hechos.  Tal como surge de la descripción y consignación de circunstancias de modo, tiempo y lugar, estos hechos presentan una extensión lo suficientemente amplia como para abarcar la distinta calificación hoy propuesta.
VV.EE. establecieron en fallo “Etchecolatz”: “Por la trascendencia que tiene el planteo, corresponde un breve análisis sobre la cuestión que permita fundamentar el criterio sustentado por el Tribunal y adelantado en el fallo, además de dejar planteada la necesidad ética y jurídica de reconocer que en la Argentina tuvo lugar un genocidio.”….” Entiendo que esa demanda se satisfizo sólo en parte con la condena a la cual arribó el Tribunal por unanimidad al considerar probados los hechos enrostrados al imputado. Se tuvieron en cuenta para ello aquellos tipos penales en base a los que se indagó, procesó, requirió y finalmente condenó a Etchecolatz. Ese razonamiento es en última instancia el que se ajusta con mayor facilidad al principio de congruencia sin poner en riesgo la estructura jurídica del fallo.”
SEÑOR PRESIDENTE: con el más alto respeto que nos merece este Tribunal, no podemos dejar de manifestar que no acordamos con este aspecto de la sentencia  ya que, a nuestro juicio y luego de un prolijo análisis, sostenemos, tal como lo hiciéramos en causa 2251/06, que no se está violando el principio procesal de congruencia, como así tampoco se está afectando la defensa en juicio, cuando no se verifica una diferencia esencial entre el hecho descripto en la acusación y el que sustenta la condena.
Este principio de congruencia implica necesariamente una relación entre lo pretendido en autos y lo resuelto por el juzgador.
Podemos definir el principio de congruencia, también llamado principio de consonancia o no contradicción, como aquel según el cual la sentencia debe ajustarse a la pretensión; el juez debe conceder o denegar lo que la parte le pide. Por lo que la congruencia no es más que la correspondencia entre lo pedido por la parte y lo otorgado por el magistrado.
En este sentido, hace a la esencia del principio de congruencia que los hechos en que se fundan pretensiones y defensas sean arrimados exclusivamente por las partes, y el juez, en su tarea de reconstrucción de la realidad fáctica, debe limitar su decisión a los hechos alegados por las partes y probados dentro de la sustanciación del proceso, debiendo en este marco, dictar sentencia según lo alegado y probado (“secundum allegato et probato”).
Por ello, la correlación debe darse en el triple orden de los sujetos, del objeto y de la causa pretensa.
Este requisito de correlación, en el particular que nos ocupa, está presente en todas y cada una de las pretensiones planteadas en estos actuados, por lo que no vemos alterado el principio procesal en cuestión, como tampoco lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional, respecto de la inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y de sus derechos.
El cambio de calificación legal no responde sino al diverso grado de conocimiento y certeza adquirido durante el proceso.
El proceso penal supone un camino progresivo en el cual la incertidumbre inicial va siendo gradualmente despejada hasta arribarse eventualmente a la certeza necesaria para sustentar un pronunciamiento condenatorio como el solicitado por estas querellas.
Ello no implica  detrimento a garantía alguna si al cambiar la calificación no se excede la primitiva extensión del hecho, que derive de un conocimiento más profundo e intensivo del mismo.
Tan es así, que la facultad de cambiar de calificación está contemplada por el art. 401 del Código Procesal de la Nación, en cuanto establece que “En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de seguridad”. Es decir, el Tribunal tiene plena facultad para modificar el encuadre jurídico penal del hecho recogido en la acusación.
Al igual que en el proceso llevado a cabo contra Etchecolatz, pedimos condena por GENOCIDIO para Christian Federico Von Wernich. Porque tanto entonces como en las presentes actuaciones no han existido variaciones fácticas entre la acusación y el pedido de nuestra parte ni tampoco se ha impedido u obstaculizado a la Defensa ejercer su ministerio ni al imputado defenderse adecuadamente. En ambos casos, la acusación -tanto en el requerimiento cuanto durante el debate y el alegato- ha sido correctamente formulada, describiéndose los hechos de modo claro, detallando pormenores precisos del accionar del imputado, lo que configura la calificación solicitada.

Sres. Jueces, no podemos dejar de hacer un paréntesis para reflexionar acerca de que mientras todas las garantías del ahora condenado Miguel Osvaldo Etchecolatz y del imputado Christian Von Wernich se cumplieron minuciosamente, las de Jorge Julio López se violaban y se siguen violando escandalosamente.

En definitiva, estamos ante un caso de identidad fáctica aunque jurídicamente calificado de modo diverso por estas querellas, y como pacífica y reiteradamente ha entendido la CSJN, la regla no se extiende a la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos, pudiendo el tribunal que falla adjudicar al hecho acusado una calificación jurídica distinta a la expresada en la acusación (Fallos: 247:202; 276:364; 302:328; 302: 482, entre otros).

Lo que interesa es el acontecimiento histórico imputado y no la subsunción de los hechos bajo conceptos jurídicos.
El principio de congruencia, en su vinculación al derecho de defensa en juicio (art. 18, Const. Nac.) se refiere a la introducción de cuestiones de hecho en forma sorpresiva de manera que las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa (conf. L. 39.606, sent. del 10-V-1988, L. 41.927, sent. del 2-V-1989 y otras).
No es esto lo sucedido en autos.
Concretamente, el principio d  congruencia nos impone que el núcleo fáctico que se somete a juzgamiento sea el mismo a lo largo de todo el proceso. En el caso, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo rodearon han permanecido incólumes, siendo que no hubo ninguna alteración de ellas, sino tan sólo una mayor exactitud acerca de la conducta del procesado. Y, justamente, tal exactitud se halla más cerca de garantizar el derecho de defensa que de afectarlo.
Por otro lado lo principios de legalidad y del debido proceso son también un instrumento de justicia y no un instrumento de la impunidad. Se debe tener en cuenta que el proceso no sólo debe aportar garantías al imputado, sino que también debe ser un medio de defensa social.  Muchas veces los sectores autoritarios se amparan en el garantismo para desacreditar el debido proceso y consagrar la impunidad.
El Considerando VII punto 6 correspondientes a la Sentencia de Causa 13, señala: “Los sucesos juzgados en esta causa no son el producto de la errática y solitaria decisión individual de quienes los ejecutaron, sino que constituyeron el modo de lucha que los comandantes en jefe de las fuerzas armadas impartieron a sus hombres. Es decir que los hechos fueron llevados a cabo a través de la compleja gama de factores (hombres, órdenes, lugares, armas, vehículos, alimentos, .etc.), que supone toda operación militar.”
En la oportunidad de contestar la vista conferida en función del art. 346 del CPPN, estas querellas expusieron la necesidad que las investigaciones penales y los juicios a los genocidas deben ser efectuados en un marco conjunto, no sólo por las evidentes características de masividad, planificación e interrelación de los gravísimos crímenes que en ellas se debaten, sino también porque se reproduce la victimización de los testigos en cuanto mayor sea la atomización de las causas.
También reafirmamos nuestra exigencia de imputación por GENOCIDIO al manifestar: Todo ello, realzado en la especie por el primer reconocimiento jurídico efectuado en nuestro país acerca de la existencia de un GENOCIDIO durante los años referidos, lo cual afecta todas las actuaciones en trámite interrelacionándolas de una manera irrefutable”.
Es decir, ya en ese momento afirmábamos que a partir del reconocimiento de este Tribunal de la existencia de un GENOCIDIO todas las causas debieran tramitarse con esta calificación.
Sin embargo, la realidad es que estamos encerrados en un círculo vicioso, ya que una y otra vez, nos obligan a recorrer el siguiente camino:
·       Esta querella pide al juez de 1ra. Instancia que indague a los imputados por genocidio
·       El juez no lo hace pero eleva igualmente la causa a juicio oral
·       La querella se niega a que se eleve porque no se indagó por genocidio pero igualmente se clausura el sumario
·       El Tribunal Oral Federal recibe las actuaciones y no ordena la nulidad parcial del auto de elevación a juicio
·       Cuando llega el momento de la sentencia, el Tribunal dice que correspondería condenar por genocidio pero que lo impide el hecho de que el imputado no haya sido indagado por ese delito….
Y así se cierra el círculo perverso de un genocidio sin autores…

Para romper ese círculo perverso es que hoy pedimos nuevamente que se condene a Christina Von Wernich por GENOCIDO, ya que entendemos, Sr. Presidente, que se han dado argumentos válidos que ameritan esa condena sin infringir el derecho de defensa ni alterar el principio de congruencia.

En este sentido, reafirmamos nuestra solicitud en el cambio de calificación, tal como lo hiciéramos en la causa Nº 2251/06, en el convencimiento de que la misma no se aparta de preceptos jurídicos reconocidos, nacional e internacionalmente, respetando las garantías del debido proceso, y respondiendo de manera acabada y satisfactoria al reclamo de una sociedad que, luego de 30 años de lucha en pos de hacer efectivo su derecho de acceso a la verdad y la justicia, merece el más amplio reconocimiento a sus derechos desde los órganos jurisdiccionales competentes, fortaleciendo los aspectos reparatorios frente a los más aberrantes delitos cometidos en el marco del terrorismo de estado llevado adelante entre los años 1976 y 1983, cuyas heridas, aún hoy, permanecen abiertas en el seno de la sociedad, traducido en el hecho más doloroso que hoy pesa sobre todos nosotros: la ausencia en este recinto de nuestro compañero Jorge Julio López, en un día en que la justicia argentina tiene nuevamente la oportunidad de ponerse de pie.


Quinta Parte (Alegada por Liliana Mazea)

Demostraremos a continuación que los hechos aquí investigados configuran efectivamente el crimen de genocidio, en tanto formaron parte de la ejecución de un plan criminal que tuvo por objeto perseguir y destruir a grupos humanos residentes en la república Argentina.
 Los hechos objeto de esta causa configuran el delito de genocidio descripto en la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, crimen que se configura con una serie de actos cuya comisión tiene por objeto la destrucción total o parcial de ciertos grupos de personas. Es esta intención lo que distingue el genocidio de otros crímenes de lesa humanidad. Tales actos son: a) matanza, b) lesión grave a la integridad física o mental, c) sometimiento intencional a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, d) imposición de medidas destinadas a impedir nacimientos, e) traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.
        En principio adherimos a los fundamentos de la Sentencia de este Tribunal dictada en la causa Etchecolatz, en especial cuando especificó:
…“ Entiendo que de todo lo señalado surge irrebatible que no estamos como se anticipara ante una mera sucesión de delitos sino ante algo significativamente mayor que corresponde denominar “genocidio”… “Se abrió a partir de allí y especialmente respecto de lo sucedido en nuestro país durante la dictadura militar comenzada en 1976, una interesante cuestión acerca de si las decenas de miles de víctimas de aquel terrorismo de Estado integran o no el llamado “grupo nacional” al que alude la Convención”….“Entiendo que la respuesta afirmativa se impone, que no hay impedimento para la categorización de genocidio respecto de los hechos sucedidos en nuestro país en el período en cuestión, mas allá de la calificación legal que en esta causa se haya dado a esos hechos a los efectos de imponer la condena y la pena”.  
        Como planteamos en el juicio citado,  lo que caracteriza al Genocidio es la intención de destrucción total o parcial de ciertos grupos de personas.  El grupo no existe en la naturaleza, sino que es una construcción intelectual, por lo que la construcción del grupo como tal es puramente subjetiva: es un recorte de la realidad. Por lo tanto, surge claramente que en la definición el sujeto pasivo del genocidio es el “grupo” y que quien constituye o categoriza al "grupo" sobre el que recae el obrar genocida, es el represor.-
        Para que se configure el grupo sólo basta que el represor defina y decida cómo se integra el colectivo de sujetos, de seres humanos, sobre los que se ejercerá el obrar destructivo, eliminatorio, de aniquilamiento.-
        Así recordamos que en Argentina el grupo perseguido fue definido por su oposición o incompatibilidad con el ideal que la dictadura militar se había propuesto. No era la nacionalidad del grupo agredido lo que motivó el propósito de su destrucción sino las características comunes que unían a sus integrantes y los conformaban como grupos humanos de y dentro de la nación.
       Por lo tanto, resultan indudables e incuestionables que los ilegalismos investigados en esta causa forman parte de ese plan criminal.
También debemos destacar la diferencia que existe entre el genocidio como crimen específico de lesa humanidad y el crimen contra la humanidad considerado en forma genérica. Éste se caracteriza por ser cometido en el marco de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil. La intención del represor es delinquir contra múltiples individuos. Por lo tanto, los individuos, son los sujetos pasivos del delito. En el genocidio, como ya he expresado, ese sujeto pasivo es el grupo y sus miembros son objeto de exterminio en cuanto miembros de tal grupo.
 
        Así, el 4 de Noviembre de 1998 el “Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional” de España, con la firma de sus diez magistrados integrantes, al intervenir en la causa donde luego se condenó a Adolfo Francisco Scilingo, consideró que los hechos sucedidos en Argentina constituían genocidio:
“La represión no pretendió cambiar la actitud del grupo en relación con el nuevo sistema político, sino que quiso destruir el grupo, mediante las detenciones, las muertes, las desapariciones, sustracción de niños de familias del grupo, amedrentamiento de los miembros del grupo. Esto hechos imputados constituyen delito de genocidio

Imputación: De los hechos aquí investigados e imputados a CVW surge con claridad que los procedimientos utilizados formaban parte de un plan sistemático cuya finalidad consistía en la eliminación total de una categoría de la población, denominada por los represores como “subversivos”. Así es que no pueden considerarse los hechos imputados como “hechos aislados”, sino un conjunto de hechos que se llevaron a cabo en el marco de la represión ilegal y que, teniendo en cuenta la colaboración que el acusado prestó para tales fines, es razonable concluir que ejecutó los ilícitos con conocimiento de este plan. En este sentido, puede citarse un pasaje de la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal dictada el 9 de diciembre de 1985 en la "Causa 13", que en su punto XX dice: "... que el gobierno militar estuvo en el poder desde el 24/3/76 al 10/12/83 y que llevó a cabo una política sistemática que resultó en miles de víctimas de desapariciones, ejecuciones sumarias o extrajudiciales, y tortura... que el gobierno empleó todos los medios para la eliminación física de los disidentes....".
        En este juicio oral los casos investigados por homicidio, tortura y privación ilegítima de la libertad se subsumen  en las disposiciones del art. 2do. de la presente Convención, por lo que las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el art. 3 (asociación, complicidad, tentativa para cometer genocidio), serán castigadas, ya se trate de gobernantes o funcionarios.
         Por lo que consideramos que es esencial e ineludible una sentencia que permita a nuestro país cumplir con el mandato impuesto por la citada Convención y por la Constitución para proceder a la condena por comisión del delito  de genocidio.
        A su vez, es dable destacar que la no punición se enfrenta, además, con el derecho de las víctimas o de los damnificados indirectos a lograr la efectiva persecución penal de los delitos de lesa humanidad. Y la impunidad representaría consagrar la protección de los criminales de lesa humanidad que supone, al mismo tiempo, dar una licencia eventual a los futuros criminales.
        Mencionaremos especialmente en este tema que tantos años de impunidad como así también la atomización de las causas contra los genocidas, permiten todavía que hoy se amenace y se atormente a los testigos o que la desaparición forzada de ellos se naturalice, por lo que exigimos a las máximas autoridades nacionales la aparición con vida de Jorge Julio López, y la protección efectiva a todos los testigos en los juicios donde se investigue delitos de lesa humanidad, evitando su exposición mientras los imputados no sean condenados y derivados a cárceles comunes.
        Considerando que el delito de genocidio, previsto en la Convención no prevé una pena específica, y toda vez que las conductas criminales allí descriptas tienen, por su lado, una pena individualizada en nuestro derecho penal interno,  deben aplicarse para el caso particular, las penas que correspondan según las prescripciones del Código Penal argentino para la sumatoria por concurso real de los delitos que converjan en la tipificación global del genocidio, por lo que basta que la Sentencia judicial reconozca esa adecuación típica y aplique la pena cuyo monto se determinará por la existencia del concurso delictivo.
        En el presente caso, se están investigando una pluralidad de hechos delictivos, cometidos por un funcionario del Estado por medio de la aplicación de un plan sistemático criminal. Tales hechos están tipificados tanto en la Convención como en el derecho interno.
        Y así el tribunal debe resolver ya que  la Convención  era norma positiva nacional con anterioridad a la producción de los hechos ventilados en esta causa. Más aún cuando la reforma constitucional de 1994 al incorporar la Convención en el art. 75 le otorga vigencia e imperatividad a dicha norma.

        Ya VVEE dijeron en la citada Sentencia: “Es en ese punto donde radica la mayor importancia de tener en cuenta los hechos sucedidos como genocidio. La vigencia de la Convención en la materia está fuera de toda discusión, como también lo está la del resto de las Convenciones sobre Derechos Humanos contenidas en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Considerar de ese modo -genocidio- y bajo ese trascendente paraguas legal las causas en trámite permitirá a mi entender ubicar los hechos investigados en el contexto adecuado, cumpliendo de ese modo la obligación contenida en el célebre fallo Velazquez Rodriguez en cuanto a investigar con seriedad y no como una simple formalidad.”

Conclusión
        Estimamos entonces que los estados nacionales tienen el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos y procesar a los responsables y evitar la impunidad.
        Insistimos que la solicitud de condena por genocidio no es un cambio de la base fáctica que conforma la causa, sino que se orienta exclusivamente a una cuestión relativa a la calificación legal del hecho; y tal como surge del relato y la descripción efectuada por el tribunal, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se desarrollaron, se considera lo suficientemente amplia como para abarcar la distinta calificación propuesta por estas querellas.
        La misma Corte en su Opinión Consultiva 14 de 1994 estableció “que las obligaciones para el estado no sólo alcanzan a los poderes legislativos, sino al conjunto de los órganos estatales”  y que “el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado. En caso de que el acto de cumplimiento constituya un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o funcionarios que lo ejecutaron” (Opinión Consultiva OC-14/94, 9 de diciembre de 1994, sin destacado en el original).
        En la misma línea se ha pronunciado el Procurador General de la Nación: "También considero necesario destacar que el deber de no impedir la investigación y sanción de las graves violaciones de los derechos humanos, como toda obligación emanada de tratados internacionales y de otras fuentes del Derecho internacional, no sólo recae sobre el Legislativo, sino sobre todos los poderes del Estado y obliga, por consiguiente, también al Ministerio Público y al Poder Judicial a no convalidar actos de otros poderes que lo infrinjan" ( Dictamen del 29 de agosto de 1992).
        En este sentido, afirmamos enfáticamente, que tal como ha sido desarrollado a lo largo de este alegato –y como por otra parte surge de los contenidos expuestos en las causas seguidas tanto a los Ex-comandantes (Causa n° 13), los juicios por la verdad (sustanciados desde hace años ante la Cámara Federal de la Plata), el mismo contenido de la causa n° 44 –hoy causa 1°-, el informe de la CONADEP, titulado “Nunca Más”, el Informe prohibido de la CIDH, la resolución del 01/11/2000 dictada en la causa “Poblete” , por el Dr. Cavallo, el fallo de este mismo Tribunal en causa Etchecolatz, el procesamiento reciente por genocidio en causa Bussi, Luciano B. Menéndez y ot., de Tucumán y los hechos investigados en la presente causa constituyen lisa y llanamente conductas prohibidas por la Convención sobre la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio.
        Por eso señores Jueces, este Tribunal tiene también hoy la obligación como parte del Estado de condenar –así lo aspiramos- como autor de genocidio a CVW y lo  deberá hacer como dijo en su anterior fallo porque: “Se trata de hechos criminales cometidos por individuos que si bien por momentos parecen alejarse de la condición humana, son lo suficientemente “humanos” en términos jurídicos como para estar sentados ante un tribunal, ser imputados y como en el caso (de Miguel Etchecolatz) condenados a perpetuidad por la justicia de otros humanos”



Sexta y última parte (Alegada por Verónica Bogliano)
Concluyendo lo manifestado por las demás representantes de esta querella unificada, queremos expresar en esta parte final del alegato nuestro pedido de condena.
Considerando entonces el carácter del plan sistemático de exterminio, su modo aberrante de comisión, su masividad, los efectos devastadores que esto produjo en toda la sociedad y en las nuevas generaciones, la naturaleza de crímenes de lesa humanidad de los mismos y la evidencia de la comisión del delito de GENOCIDIO, no cabe otra posibilidad que condenar al imputado, a la pena máxima prevista por el sistema penal.
Ha quedado suficientemente acreditada la responsabilidad penal de VW en los TODOS los casos aquí juzgados. Como capellán policial, como sacerdote fue miembro de la estructura represiva anteriormente descripta, siendo autor de los diversos hechos que hoy están siendo juzgados.
VW utilizó su  rol de capellán como elemento de quiebre moral de los detenidos ilegales en los CCD y de sus familiares, haciendo abuso de la influencia que ejercía su función sacerdotal para manipular, torturar, secuestrar y asesinar a los detenidos.
Esta querella quiere resaltar que el imputado no sólo no cumplió con su deber como integrante de la Iglesia, de denunciar las torturas que ocurrían en los CCD a los que él concurría habitualmente; sino que su aval ante estos hechos se corresponde con su calidad de autor de los mismos.  De esta manera debe entenderse que si bien VW, al igual que el resto de los miembros de las distintas fuerzas (independientemente del cargo en que se desempeñaban), podría ser considerado un elemento fungible e intercambiable dentro del engranaje genocida, ello no implica que no sea también  necesario para llevar a cabo el genocidio perpetrado en nuestro país.
Señores Jueces, ustedes tienen la oportunidad de poner fin a la  impunidad de ese aparato represivo, que como sociedad desde hace 31 años y hasta el día de hoy padecemos. Tienen la responsabilidad de dejar constancia de que el GENOCIDIO en Argentina fue posible, porque tanto miembros de la Iglesia, como grupos económicos y grupos de civiles fueron parte articulada y esencial del mismo.  Es fundamental que a través de esta sentencia se abra camino para que en los procesos judiciales de una vez por todas se llame a las cosas por su nombre y se juzguen los hechos de acuerdo a su verdadera naturaleza. Y que si ya este mismo Tribunal receptó nuestra demanda de reconocer la existencia de un GENOCIDIO, califique a sus autores como lo que son: GENOCIDAS.
Así nos encontramos hoy juzgando a otro criminal impune. Con la firme convicción de la necesidad de su condena, pero también con la profunda tristeza de tener que vivirlo con la desaparición de Julio Lopez a cuestas.
No caben dudas de que este juicio es indispensable, como tampoco caben dudas de que la falta de justicia y castigo durante tanto tiempo, ha permitido que la desaparición se siga ejerciendo en la Argentina como herramienta de terror.
Por eso resulta imprescindible terminar con la frustración permanente que significan  estas prácticas judiciales que revictimizan a los testigos y los ponen en riesgo, a merced de sus victimarios,   que se mueren de viejos, en libertad, impunes y sin confesar dónde están nuestros hermanos apropiados, o nuestros padres desaparecidos.
VW no sólo es responsable de 42 privaciones ilegales de la libertad, de 39 tormentos y de 7 homicidios, sino que como miembro del engranaje genocida, es responsable también por todas las víctimas de este plan sistemático de exterminio, y por todos y cada uno de los que pasaron por los CCD a los que tuvo acceso.  Es por esto que en nombre de  ellas  resulta evidente que no puede caber otra pena para el imputado VW  que la de reclusión perpetua.
Aclaramos que este pedido de pena para el caso de Genocidio, es el mismo que pudiera corresponderle de acuerdo a una eventual sentencia condenatoria por aplicación de la pena prevista para los delitos de homicidio calificado, privación ilegítima de la libertad y tormentos, consideradas en concurso real.
Estamos convencidos que en el presente proceso se han respetado todas las garantías constitucionales y procedimentales del imputado. Y consideramos –por todo lo que se ha dicho esta mañana- que el cambio de calificación propuesto respecto de la acusación inicial, se enmarca en los términos de las facultades que el artículo 401 del C.P.P.N. le otorga al Tribunal y no altera de ninguna manera la congruencia procesal.
Por último, queremos dejar claro que los argumentos jurídicos vertidos durante este alegato, responden de manera única e inequívoca a las particularidades que posee el Delito de Genocidio, como crimen contra el derecho de gentes y de lesa humanidad, cuya comisión sólo es posible mediante la utilización de la estructura represiva del Estado.

Petitorio:
1)        Es por ello que el planteo de esta parte querellante consiste en la condena a reclusión perpetua de VW por la comisión en calidad de autor del Delito de Genocidio, conforme a lo normado en los arts. 2º y 3º inc. “a” de la CPSDG.
2)        A todo evento, si el tribunal entiende que sí es necesaria la indagatoria previa por genocidio, solicitamos:
a) que deje constancia expresa y clara en la sentencia de que así lo establece, encomendando a los jueces de 1ra. instancia que lo hagan en todas las causas y contra todos los represores. De otra forma no se romperá el círculo perverso en que nos vemos encerrados hoy: un genocidio sin autores…
b) En particular, que ordene que -en el marco de las causas que están en curso sobre cada uno de los CCD donde CVW fue reconocido: COTI Martínez, Comisaría 5ta. de La Plata, Destacamento de Arana, Pozo de Quilmes, Brigada de Investigaciones de La Plata- se indague a CVW por genocidio y por los delitos cometidos contra todas las víctimas por las que no se lo procesó y que estuvieron secuestradas en esos CCD contemporáneamente.
Como antecedente históricamente trascendental de lo solicitado en este ítem, recordamos que el punto 30 de la parte dispositiva de la sentencia de la causa 13 en que se juzgó a los integrantes de las tres primera Juntas Militares que gobernaron nuestro país durante la dictadura, dispuso enjuiciar a los oficiales superiores que ocuparon los comandos de zona y subzona de Defensa durante la lucha contra la subversión, y a todos aquellos que tuvieron responsabilidad operativa en las acciones.
c) que deje expresa constancia en el fallo de que el Tribunal no abrirá su jurisdicción o bien, decretará la nulidad de todo auto de elevación a juicio oral en el que los imputados no hayan sido indagados por genocidio y/o que no hayan sido indagados por todos los delitos que surgen de la simple lectura del expediente, en los términos del art. 351 de CPPN.

Sólo así se podrá romper el perverso círculo de obstáculos que nos viene imponiendo el laberinto judicial, terminar con el evidente retardo o denegación de justicia que significan los juicios actuales y -como bien lo sentenció este mismo Tribunal hace un año- “cumplir de ese modo la obligación contenida en el célebre fallo Velazquez Rodriguez en cuanto a investigar con seriedad y no como una simple formalidad.”

3)        En cualquiera de los dos supuestos, el imputado deberá ser alojado en una cárcel común y ordinaria, atendiendo a la gravedad de los delitos perpetrados y a los antecedentes registrados durante este mismo debate. Debemos recordar que la actitud de este genocida frente al Tribunal y frente a la sociedad misma denotan a todas luces la improcedencia de otorgar cualquier tipo de beneficio excepcional en la ejecución de la condena. No es admisible que sigan existiendo privilegios procesales selectivos en cabeza de quienes ha cometidos los más graves crímenes contra la humanidad, como sostuviera el tribunal en el fallo a Etchecolatz, “Un criminal de esa envergadura no puede pasar un día de los que le resta de su vida fuera de la cárcel”. Es por eso que decimos:
► Condena a todos los genocidas, justicia por todos los compañeros.



















           

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